Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona 27 de Enero de 2.010

199º y 150º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2008-00001203

Parte demandante: Ciudadana I.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.420.135.

Apoderado Judicial del demandante: Abogado O.R. CASTELLANOS ZACARIAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.431, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.658.

Parte demandada: Empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo en Nº 37, tomo 292-A-SGDO, de fecha 14-07-1995, y posterior reforma bajo el Nº 12, tomo 169-A-SGDO de fecha 19-07-2000.

Defensora Judicial del Demandado: Abogado A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.207.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.457.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha de de el Abogado, O.R. CASTELLANOS ZACARIAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.431, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.658, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, I.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.420.135, interpuso acción por Cumplimiento de Contrato contra la Empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo en Nº 37, tomo 292-A-SGDO, de fecha 14-07-1995, y posterior reforma bajo el Nº 12, tomo 169-A-SGDO de fecha 19-07-2000.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que mediante escrito dirigido a su mandante, suscrito por el Coordinador de Siniestro de la empresa Proseguros, S.A., Sucursal Puerto La Cruz, recibido y sellado en fecha 10 de marzo de 2008, notifican a su mandante que la empresa se encuentra exenta de responsabilidad en lo que respecta a la indemnización solicitada a través del Reclamo Nº 22-2007-582 de fecha 10/07/2007, conforme a la Póliza Nº 22-14-1797, fundamentada tal negativa en las condiciones generales de las póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cláusula 14, la cual prevé que en caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquiriente, a menos que El Asegurador acepte por escrito la sustitución de El Asegurado, que en este caso El Tomador deberá comunicar a El Asegurador, con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación, el cambio de propietario; quien en caso de rechazo, El Asegurador devolverá la fracción de prima correspondiente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10. Que de igual manera su representada por medio de su apoderado especial P.C.M.E., asistido por él, presentó escrito ante la empresa aseguradora, recibido en fecha 28 de Marzo de 2008, contentivo de la solicitud de reconsideración, la cual ni siquiera se dignaron en contestar por escrito, limitándose a informarles de su negativa a cancelar la indemnización del siniestro de robo, de forma verbal y por medio de su apoderado, abogado Á.G.. Que el vehículo en cuestión continúa a nombre de su titular, ciudadana I.C.E., como se evidencia del certificado de registro de vehículo, así como en el certificado de circulación, que consigna, lo cual demuestra que la titular del derecho de propiedad sobre el vehículo asegurado es su representada. Que su mandante, a través de su apoderado con todo lo relacionado con el vehículo, celebró Promesa u Opción de Compra con el ciudadano L.G. ECHEVERRY GARCIA por documento autenticado. Que los argumentos de la empresa aseguradora para presentar tan temeraria negativa, no son reales tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende descansar su exención de responsabilidad, ya que el traslado de propiedad debe referirse a una venta, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que no puede entenderse como propietario al opcionante, ya que sencillamente no ha adquirido el bien que pretende futuramente adquirir, y por tanto no se ha perfeccionado ninguna enajenación o venta del mismo, razón por la cual no opera la exención de la aseguradora, y que el vehículo se mantuvo dentro del uso y disfrute particular para el que fue destinado y con el que fue asegurado, sin extender o agravar los riesgos en manos de este tercero poseedor como es el ciudadano L.G. ECHEVERRY GARCIA y que es imposible notificar al asegurador de una supuesta enajenación cuando realmente no la ha habido. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1133, 1134, 1135, 1141, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y artículos 548 al 572 del Código de Comercio, así como en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro. Que por las razones expuestas demanda a la empresa Proseguros, S.A., para que convenga en pagarles o a ello sea condenada por el Tribunal las cantidades que especifica: Primero: Bs. 32.000,00 por concepto de Suma Asegurada mediante la precitada póliza. Segundo: Bs. 8.000,00 por concepto de Lucro Cesante, ya que el futuro adquiriente no cumplió con su obligación por causa justa. Tercero: Bs. 1.500,00 por concepto de daño emergente, causados por el pago de abogado para el cobro y reconsideración extrajudicial ante la aseguradora. Cuarto: Las costas procesales, incluidos honorarios de abogados profesionales, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Que solicita la aplicación a los conceptos y cantidades demandadas los principios de indexación o corrección monetaria, así como el cálculo de intereses moratorios, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

Por su lado la parte demandada, mediante escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 23 de Julio de 2008 por su apoderado judicial, abogado Á.J.G.G., expuso: Como Punto Previo: Que la demandante aseguró el vehículo de su propiedad y que el mismo quedó amparado por la referida póliza, con una cobertura hasta por Bs. 25.900,00, apareciendo en el contrato la ciudadana I.C.E. como tomadora, asegurada, beneficiaria. Que en fecha 12/07/2007 el ciudadano G.E.B. reportó ante el departamento de Reclamos de la aseguradora un siniestro ocurrido el día 10/07/2007 cuando de repente se le aparecieron dos (2) hombres y una mujer desconocidos, quienes portando armas de fuego lo despojaron del precitado vehículo, y consignó los recaudos: Fotocopia de la cédula de identidad del asegurado, del cuadro de la póliza, Original del certificado de Registro de Vehículo, Carnet de Circulación en original, Fotocopia del Documento de Compra-Venta, denuncia ante el C.I.C.P.C., duplicados de las llaves del vehículo, Trimestres pagados del vehículo, denuncia ante T.T., carta narrativa de los hechos suscrita por el chofer del vehículo. Y que el personal de la división de perdidas totales, hurto y robo de la gerencia de Siniestros de la empresa aseguradora al revisar los documentos se percató que existían, además de los documentos presentados al momento de la notificación del siniestro, los siguientes instrumentos: Poder autenticado otorgado en fecha 26/02/2007 por la ciudadana I.C.E. al ciudadano P.C.M.C., donde lo facultaba inclusive para venderlo; Contrato de Opción de Compra-Venta autenticado suscrito por el prenombrado mandatario y el ciudadano L.G. ECHEVERRY GARCIA. Que el analista de siniestro del Departamento de Pérdidas Totales, Hurto y Robo se comunicó con la ciudadana I.C.E. y ésta le comunicó que efectivamente el vehículo había sido vendido al ciudadano P.C.M.C. en dinero en efectivo y que por esta razón ella le había conferido un poder. Que en virtud de la enajenación del vehículo y no habiendo la Tomadora de la P. participado tal hecho a la aseguradora, es que la aseguradora procede a rechazar el siniestro, de conformidad con lo establecido al respecto en la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre. Que en el presente caso hay dos documentos relacionados con el vehículo siniestrado debidamente autenticados. Que admite como hecho cierto que la demandante contrató la póliza de seguros. Que admite como cierto que con ocasión del contrato de seguros celebrado entre las partes se pactó una suma asegurada de Bs. 25.900,00. Que Niega y contradice los demás hechos alegados en el libelo de la demanda por ser absolutamente incoherentes, confusos y contradictorios. Que niega y rechaza que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 32.000,00 a la parte actora derivada del contrato de seguros. Que rechaza y contradice el derecho invocado por no ser el aplicado en el caso sub litis. Que la parte actora reclama la suma de Bs. 8.000,00 por concepto de Lucro Cesante, y que la misma es improcedente por cuanto en el contrato de seguros no fue pactada indemnización alguna por lucro cesante, y por tanto la empresa aseguradora no está obligada a indemnizar el presunto lucro cesante. Que la parte demandada reclama Bs. 1.500,00 por concepto de Daño Emergente, y que la misma es improcedente por cuanto en el contrato de seguros no fue pactada indemnización alguna por daño emergente y por tanto la empresa aseguradora no está obligada a indemnizar el presunto daño emergente. Que la parte demandante fundamentó su demanda en normas de distintos textos legales, relacionados con materia contractual y extracontractual, pero que sus reclamaciones se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles con el ordinario. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de Bs. 41.500,00 por resultar exagerada, ya que el actor no siguió los parámetros establecidos en la Ley para determinar el valor de la demanda, sino que procedió a fijarla de manera inadecuada sin establecer las indemnizaciones y daños demandados, razones por las cuales las impugna. Que por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicita se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2008, la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera:

Que siendo la oportunidad, ratifica los documentos pruebas fundamentales producidos conjuntamente con el libelo de demanda: Escrito dirigido por la demandante a la empresa aseguradora, recibido y sellado por Proseguros, S.A. en fecha 10/03/2008; Certificado de Registro de Vehículo; Promesa u opción de compra celebrado entre la demandante y el ciudadano L.G. ECHEVERRY GARCIA; Solicita que se admitan las pruebas documentales y fundamentales de la pretensión.

Asimismo la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2008 promovió pruebas de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y otorgan el carácter de prueba común a todo aquello que les favorezca: Promovió prueba de informes, solicitando se oficie a la Notaría Primera de Barcelona para que informe sobre del documento poder y sobre el documento opción de compra-venta, ambos autenticados en dicha notaria.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal, vistos los escritos de prueba presentados, en fecha 13 de Octubre de 2008 por la parte demandante y en fecha 24 de octubre de 2008 por la parte demandada, y con vista al cómputo realizado por Secretaría en fecha 27 de Octubre de 2008, en el cual se evidencia que el lapso de promoción de pruebas venció el 17 de Septiembre de 2008, lo cual hace que las pruebas promovidas por ambas partes sean extemporáneas, Niega la Admisión de las mismas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en que la empresa aseguradora proceda a cumplir lo estipulado en el contrato de seguros, ya que el vehículo asegurado continúa a nombre de su titular, ciudadana I.C.E., como se evidencia del certificado de registro de vehículo, así como en el certificado de circulación, que consigna, lo cual demuestra que la titular del derecho de propiedad sobre el vehículo asegurado es su representada. Que su mandante, a través de su apoderado en todo lo relacionado con el vehículo, celebró Promesa u Opción de Compra con el ciudadano L.G. ECHEVERRY GARCIA por documento autenticado. Que los argumentos de la empresa aseguradora para presentar tan temeraria negativa, no son reales tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende descansar su exención de responsabilidad, ya que el traslado de propiedad debe referirse a una venta, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que no puede entenderse como propietario al opcionante, ya que sencillamente no ha adquirido el bien que pretende futuramente adquirir, y por tanto no se ha perfeccionado ninguna enajenación o venta del mismo, razón por la cual no opera la exención de la aseguradora.

Por el contrario la parte demandada expresó que en virtud de la enajenación del vehículo y no habiendo la Tomadora de la P. participado tal hecho a la aseguradora, es que la aseguradora procede a rechazar el siniestro, de conformidad con lo establecido al respecto en la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que se demanda el pago a I.C.E. la suma de Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares (BS. 41.500,00), que según se expresa en el libelo es el quantum (Sic) de la suma asegurada, el lucro cesante y el daño emergente que a ella se le ocasionaron con la negativa a cancelar la suma asegurada en su oportunidad, observa el Tribunal, que el único monto probado es la suma asegurada mediante Póliza de Seguro de casco de vehículo terrestre por un monto de Veinticinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 25.900,00), el cual sería cubierto por Empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo en Nº 37, tomo 292-A-SGDO, de fecha 14-07-1995, y posterior reforma bajo el Nº 12, tomo 169-A-SGDO de fecha 19-07-2000, razón por la cual estima este sentenciador improcedente los reclamos por lucro cesante y daño emergente. Igualmente se estima procedente la indexación solicitada sobre dicha suma, la cual será determinada por experticia complementaria del presente fallo y así se resuelve.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El tema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

La presente causa se encuentra en fase de sentencia, y para decidir debemos considerar que una vez contestada la demanda, se abre el lapso probatorio, según lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

”Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el juez tiene la facultad de declarar la no apertura del lapso probatorio en los casos que se determinan en el artículo inmediato siguiente, pero tal actuación debe ser cumplida en una oportunidad preclusiva, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento, es cuando el Jurisdicente considera que el asunto puede decidirse con las pruebas que constan en autos, dada la concurrencia de cualquiera de las circunstancias contenidas en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciar su decisión en torno a la no apertura del lapso de promoción de pruebas; por cuanto, el lapso de promoción se apertura ope legis, y si el Juez, no emite el pronunciamiento cuando lo ordena la norma, dicho lapso comienza a transcurrir por mandato de la ley y en consecuencia, debe dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso.

En la presente causa, el lapso probatorio se apertura de pleno derecho en fecha 25-07-2008 y concluyó fatalmente el 17-09-2008, las pruebas fueron agregadas el 28-10-2008, momento en el cual ya había precluído la oportunidad para la promoción de pruebas y en tal virtud es que este juzgador se pronunciara en torno a la NO ADMISIÓN de las pruebas consignadas por ambas partes, en consecuencia las mismas no son apreciadas por el Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

Asimismo, en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el P.C., específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas, en el caso subjudice estamos en presencia del lapso probatorio comprendido dentro del procedimiento ordinario en el que dicho lapso lo constituyen quince (15) día de despacho para promover pruebas y treinta (30) para evacuarlas, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, esta juzgadora considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

A este respecto se observa que las partes están contestes en afirmar que es cierto que la demandante contrató la póliza de seguros y que con ocasión del contrato de seguros celebrado entre las partes se pactó una suma asegurada. Asimismo ambas partes están contestes en la existencia de un siniestro del vehículo asegurado. Así se declara.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas. Sin embargo las mismas fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante correspondía probar la existencia del Contrato de Seguro y la Ocurrencia del Siniestro y que al demandado correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación derivada de la cláusula 14º de dicho contrato. Así se declara.

Es necesario precisar entonces que la cláusula 14º del contrato de seguro, que aunque no fue consignado por ninguna de las partes, fue admitida su existencia y validez por ambas partes, excepciona al asegurador del pago de la indemnización, en caso de ENAJENACION del vehículo, a menos que el asegurador acepte por escrito la sustitución del asegurado, y por cuanto quien sentencia observa que en el presente caso no existe una enajenación del vehículo asegurado, sino el otorgamiento de un poder autenticado y posteriormente una opción de compra-venta sobre dicho vehículo, que constituye una promesa de venta, pero no llegó a ser materializada la misma, y por tanto no se cumple la exención de pago alegada por la empresa aseguradora, y en tal sentido es procedente las reclamación de la demandante por cumplimiento de contrato. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de seguro, la ocurrencia de un siniestro y la negativa de cumplimiento de sus cláusulas por parte de la empresa de seguros, para fundamentar la solicitud de Cumplimiento del mismo, y en virtud de haberse admitido según lo evidenciado en autos por el reconocimiento de ambas partes su existencia, y de no haber probado el demandado la causal de exención del pago de las obligaciones que de él se derivan, la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana I.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.420.135, a través de su Apoderado Judicial, Abogado O.R. CASTELLANOS ZACARIAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.431, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.658, contra la Empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo en Nº 37, tomo 292-A-SGDO, de fecha 14-07-1995, y posterior reforma bajo el Nº 12, tomo 169-A-SGDO de fecha 19-07-2000. Así se decide

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, ciudadana I.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.420.135, la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 25.900,00) por concepto de la suma asegurada mediante Póliza de Seguro de casco de vehículo terrestre. Así se decide.

Igualmente se estima procedentemente la indexación solicitada sobre dicha suma, y en tal sentido se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.010, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10:45) a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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