Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2162

I

SOLICITANTE(S): I.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.591.528 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.C.E., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 10.135.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.775.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR

(CONFLICTO DE COMPETENCIA)

II

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ocasión del cual este último solicitó la regulación de competencia.

III

De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión del conflicto de competencia planteado, se observa que ocurrieron las presentes actuaciones:

 Mediante escrito presentado en fecha 26/01/05 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana I.C.G.R. asistida del Abogado E.C., solicitó autorización para separarse del hogar común que comparte con su legítimo cónyuge, ciudadano R.B.G., en los términos siguientes:

…En fecha 14 de Abril deL 2003, contraje matrimonio con el ciudadano R.B.G. ... durante nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre ELIANNY MARIA, anexo partida de nacimiento …Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 21 esquina Av. 38, Edif.. MONTEROSA, Aprt. S/n; (sic) … es el caso que desde algún tiempo para acá y en virtud de causas muy diversas, existen verdaderas divergencias … dejándonos de tratar durante períodos prolongados, razones por las cual he llegado a la conclusión razonable de evitar seguir siendo víctima de maltratos … mi pareja ha dejado de cumplir con sus obligaciones … estas divergencias dificultan el desarrollo sano e integral de mi menor hija … es por lo que a tenor de los dispuesto en el Art. 138 del Código Civil Vigente, a pedir que se autorice para separarme del hogar común de mi legítimo cónyuge y se me autorice el traslado pertinentes (sic) …

(folio 1 y su vuelto.)

 En fecha 03 de febrero de 2005 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se declaró Incompetente por la materia para conocer de anterior solicitud, aduciendo:

…Vista la solicitud para Separarse del Hogar presentada por la ciudadana GOMES R.I.C., … este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, por cuanto el objeto de la presente solicitud esta dirigida a obtener un pronunciamiento en relación a una AUTORIZACION para un adulto y no para un niño o adolescente, ya que el hecho de que la solicitante haya procreado una hija, no le atribuye por si solo Competencia a este Tribunal. Remítase el presente Expediente al Tribunal, Civil, Mercantil de Transito (sic) de este Circuito … a los fines de que conozca de esta causa…

(folio 2)

 Mediante auto de fecha 28/02/2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, plantea el Conflicto de Competencia en los siguientes términos:

“…El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente … mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005 se declaró incompetente por la materia, considerando que el objeto de la solicitud está dirigida a obtener un pronunciamiento en relación a una autorización para un adulto y no para un niño o adolescente … que el hecho de que la solicitante haya procreado una hija, no le atribuye por si solo la competencia a ese Tribunal … No obstante …aun y cuando no se trata de una demanda de divorcio o de separación de cuerpos, es un asunto de familia, afín a la acción de divorcio o separación de cuerpos, que debe resolverse judicialmente, y hay de la unión una niña … que para esta fecha tiene un año y tres meses de nacida. En consecuencia, al tratarse de una acción de familia, afín a la acción de divorcio y de separación de cuerpos y al haber una niña en la unión conyugal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil … no tiene competencia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente … en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “K” … En consecuencia, este Juzgado … SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y considera competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito…De conformidad con lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar la regulación de la competencia al Juzgado Superior …” (folio 3 y su vuelto.)

 En fecha 02/03/2005 fueron recibidas las presentes actuaciones dándosele entrada y fijándose la oportunidad para decidir.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos tribunales arriba mencionados, observándose que en el presente caso surge el conflicto, en relación a si la autorización para separarse del hogar debe ser otorgado por el Juez de Menores en virtud de que en el matrimonio existente entre la ciudadana I.C.G.R. y el ciudadano R.B.G., fue procreada una niña.

Al respecto, establece el artículo 138 del Código Civil que: “El Juez de Primera Instancia Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”, norma ésta que exime temporalmente a los cónyuges de su obligación de convivencia, cuando le demuestre al juez que existe una justa causa para ello.

Considera quien juzga que con esta norma el legislador persigue proteger al cónyuge eximiéndole temporalmente de su obligación de convivencia cuando se le haga imposible continuar la vida en común con su pareja, a cuyo efecto deberá demostrarle al Juzgador la causa justa que debió haber alegado al introducir la solicitud, evitando así ser demandado por abandono voluntario.

Y si bien es cierto que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia de la sala de juicio, observándose que corresponde a ésta el conocimiento de los asuntos a que se contraen los diferentes literales y que el literal k establece “Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, la Sala de Casación Social al referirse al interés superior del niño ha mantenido el criterio de acuerdo al cual éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren interesados niños o adolescentes deben conocer forzosamente los tribunales de juicio, sino que esa atribución de competencia debe fundarse en que éstos están en capacidad de apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, y que cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los primeros, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley, es por ello que al observar quien juzga que el asunto en el cual ha surgido el conflicto de competencia es una solicitud de autorización para separarse del hogar común con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, donde aún cuando el matrimonio en cuestión procreó una hija actualmente de un año y cuatro meses de edad, ello no afecta los derechos del niño, ni están en conflicto los derechos ni intereses de éste con los derechos e intereses de ambos o de alguno de sus padres, ni de ninguna otra persona, mas aun cuando siendo el trámite de esta solicitud de jurisdicción voluntaria, tan breve, que una vez formulada dicha solicitud y comprobados los alegatos del solicitante el juez se pronunciará otorgando o no la autorización solicitada, difícilmente pudiera surgir durante su tramitación algún asunto referido a los menores y de presentarse entre los padres alguna cuestión relativa a los menores como por ejemplo un régimen de visitas deberá tramitarse en forma autónoma ante el Juzgado de Protección el Niño y del Adolescente competente, ya que la concesión de tal autorización no es mas que la solución de un momento a un hecho circunstancial.

Concluyendo entonces que constituye el asunto planteado una cuestión de jurisdicción voluntaria, que se tramita y decide en un lapso muy breve, y que culmina una vez que el Juez conceda o niegue la autorización solicitada, sin que en forma alguna exista oposición de intereses entre el menor y otras personas, y donde no están en juego intereses de aquel, por lo que de surgir durante su breve tramitación una cuestión relacionada con los niños y adolescentes, como sería por ejemplo una solicitud de régimen de visitas o fijación de pensión de alimentos, ello necesariamente se tramitará como un asunto autónomo por ante los Tribunales de Protección, y no como una incidencia en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de quien juzga pone de manifiesto que el conocimiento de estas solicitudes, aún en los casos en que la pareja tenga hijos niños o adolescentes, corresponde a los tribunales civiles.

Es por ello que este Tribunal Superior considera competente para conocer de la presente solicitud de autorización para separarse del hogar común, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la Solicitud de Autorización para separarse del hogar, interpuesta por la ciudadana I.C.G.R., en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente, y el Juez Civil conozca de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los dieciséis días del mes de m.d.D.M.C., años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.d.S.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 01:30 de la tarde. Conste. (SCRIA).

sc.

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