Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : TP11-L-2007-000387

Visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, cursante al folios 141, presentado por el abogado G.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.975, apoderado Judicial de la parte demandada HOTEL COUNTRY TRUJILLO, C.A, , en el cual solicita: PRIMERO: La incompetencia del Tribunal en virtud de que la ciudadana I.R.G., manifestó que debido a que se encuentra involucrado derecho de menores; SEGUNDO: Alega la falta de cualidad de la presunta concubina ciudadana I.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 15.408.295, del difunto F.M., ya que no consta en actas documento fundamental adjunto al libelo de demanda y TERCERO: Alega la falta de cualidad de los padres del fallecido R.R., para intentar esta acción en atención a la letra “d” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde expresa que tendrán derecho a reclamar (…) “los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte” (omissis). Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera: En cuanto al PRIMER PUNTO: Se puede apreciar de la copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad y estado Trujillo, cursante al folio 141, que la ciudadana: I.R.G.A. manifiesta “tener un menor hijo con el mencionado trabajador”, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…), en consecuencia este Tribunal velando de esta manera este Tribunal por el interés superior del niño ordena a la citada ciudadana a consignar el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el día 04 de diciembre del presente año a la 1:30 p.m.; copia certificada del acta de nacimiento que demuestre la existencia del menor hijo mencionado en la citado en el folio 141 de este expediente. En cuanto al SEGUNDO PUNTO: Falta de cualidad de la presunta concubina ciudadana I.R.G.A., del difunto F.M., debido a que no consta en actas documento fundamental adjunto al libelo de demanda. Ahora bien es necesario destacar lo solicitado por la parte demandada en cuanto a este punto, debe ser opuesto como defensa de fondo, para ser resuelto como punto previo en la sentencia por el Tribunal de Juicio. Así se decide. En cuanto al TERCER PUNTO: Donde alega la falta de cualidad de los padres del fallecido R.R., para intentar esta acción en atención a la letra “d” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde expresa que tendrán derecho a reclamar… “los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte” (omissis).

Ahora bien el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las personas que tienen derecho a reclamar las indemnizaciones, en este sentido el precitado artículo, establece “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

En este orden de ideas el artículo 569 establece: “Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas”.

De la actas procesales se evidencia que no existe otro beneficiario de los establecidos en el artículo 568 ejusdem., además lo solicitado debe ser opuesto por la demandada como defensa de fondo, para ser resuelto como punto previo en la sentencia por el Tribunal de Juicio. Así se decide. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ,

Abg. N.B.M..

LA SECRETARIA,

ABG. S.B.

En esta misma fecha se publico la decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. S.B.

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