Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: I.R.D.P. y V.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-271.496 y V-2.945.106.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.D.M. y MIILDRED PLAZA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.823 y 69.498.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.896.547.

DEFENSOR AD LITEM: M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.794.781, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.411.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inquilinato)

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por las ciudadanas I.R.D.P. y V.R.D.M., debidamente representadas por las abogadas M.E.D.M. y MIILDRED PLAZA HERNANDEZ, mediante el cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inquilinato) al ciudadano M.A.G.C., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo previa las formalidades de Ley fue asignado a este despacho.

Fue recibida la presente demanda por ante este la secretaría de este despacho en fecha 17 de Enero de 2.007.

En fecha 23 de Enero de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna recaudos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.

Mediante autos de fecha 29 de Enero de 2.007, fue admitida ,la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 31 de Enero e 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se libre la respectiva citación al ciudadano M.A.G..

En fecha 26 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna denuncia de amenaza de muerte propinada por el ciudadano M.A.G., a los vecinos del Edificio, por lo que solicita al Tribunal acuerde medida de secuestro al inmueble descrito en autos.

En fecha 27 de Marzo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado y a los f.d.L. consigna recibo sin firmar.

En fecha 03 de Abril de 2.007, comparece por ate este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal provea cartel de citación para que el mismo sea publicado en prensa y fijado en el domicilio del demandado, asimismo ratifica la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble descrito en autos.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.007, fue librado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Abril de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y retira cartel para ser publicado en la prensa Nacional según lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Abril de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional con los lapsos de Ley, y solicita se fije el mismo en el domicilio del demandado.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado la abogada A.S.S., en su carácter de secretaría de este Juzgado y expone que en fecha 11 de Mayo de 2.007, se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal nombre defensor judicial en la presente causa, siendo acordado dicho pedimento mediante ato de fecha 19 de Junio de 2.007.

En fecha 11 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que notifico a la ciudadana M.S.F., en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y a los f.d.L. consigna boleta firmada.

En fecha 13 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.S.F., en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y acepta la designación y presta juramento de Ley.

En fecha 19 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de el aparte actora y solicita la citación de la defensora judicial ciudadana M.S.F..

En fecha 26 de Julio de 2.007, este Tribunal acuerda de conformidad y acuerda citación de la defensora judicial designada, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 01 de Agosto de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna fotostatos para que sea librada la respectiva citación de la defensora judicial.

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que practico la citación personal de la ciudadana M.S.F., en su carácter de defensora judicial en el expediente D-2336, y a los f.d.L. consigna recibo firmado.

En fecha 21 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano M.A.G.C., y consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.007, el Dr. R.M.M.M., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita la devolución de documentos cursantes a los folios 9, 10, 11, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, siendo a cordado dicho pedimento mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.007.

En fecha 08 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora y consigna fotostatos simples para la certificación en autos y así proveer a la devolución de los originales.

En fecha 08 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de la misma fecha.

Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.007, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2.007, se deja constancia que siendo las 3:30, venció el lapso para dictar sentencia a que se contrae el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, y por razones preferenciales reflejadas en el libro diario es por lo que este Tribunal difiere oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.007, la Juez titular de este despacho Dra. A.A.M.L., se avoca al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que, en fecha 15 de Marzo de 2.002, se realizo por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 32, documento de disolución y liquidación de la comunidad, y en el la descripción del mismo consta un inmueble ubicado en la Avenida M.D.R., Urbanización S.M.d. la Ciudad de Caracas, Edificio TIRRENO, apartamento Nº 8, con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (79,59 m2), esta integrado por un (1) salón comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) lavadero y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio: SUR: Con área de circulación vertical del Edificio y con apartamento distinguido con el Nº 7 y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Agosto de 1971, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero, tal como se evidencia de documento debidamente consignado marcado con la letra “B”, para que surta pleno valor probatorio, así mismo previa elaboración de la Declaración Sucesoral y previo certificado de solvencia del respectivo inmueble consignado marcado con la letra “C”, para que surta pleno valor probatorio.

Que posteriormente y luego de la ilustración narrativa de la tradición legal del inmueble, se procedió a la disolución y liquidación de la comunidad tal como se evidencia de documento debidamente marcado con la letra “D” para que surta pleno valor probatorio, en el cual se demuestra la debida adjudicación que a la señora H.J.D.R., de los apartamentos distinguidos con UNO (1); DOS (2); CUATRO (4); OCHO (8) y NUEVE (9), el cual demuestra que dicho apartamento número ocho (8) antes identificado, el cual esta en proceso de demanda le corresponde por herencia a sus representadas las ciudadanas I.R.D.P. y V.R.D.M., y a sus hermanas según declaración sucesoral y poderes consignados marcados con las letras “E, F y G”, respectivamente.

Que es el caso que en fecha 01 de Abril de 1994, se celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.A.G. y la ciudadana A.M.D.B., en ese caso con la autorización de la madre de sus representadas, en ese momento viva, única y legitima propietaria del apartamento motivo de esta demanda, y la cual consignan para que surta pleno valor probatorio, en la misma se estableció un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual se fue aumentado progresivamente hasta llegar a la cantidad actual de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES), los cuales además de un canon irrisorio paga en cómodas cuotas como a él le parece y cuando le parece en una cuenta de ahorros a nombre de A.M.d.B., lo cual consignan para que surta pleno valor probatorio.

Que posteriormente se converso con él solicitándole la desocupación del inmueble y esté se negó de manera rotunda, posteriormente en fecha 21 de Marzo de del año 2.003, se solicito la desocupación del apartamento pero esta vez por vía escrita lo cual él se negó a recibir, la cual consigna para que surta pleno valor probatorio, en vista de la negativa de ese ciudadano de notificarle y manifestarle la desocupación del apartamento antes identificado y la necesidad de este, procedió a enviarle por correo certificado dicha comunicación de fecha 28 de Marzo de 2.003, manifestándole que comenzaría a correr la prorroga legal y gozaría de ella, lo cual consigna para que surta pleno valor probatorio, posteriormente y luego de 27 meses de su representada solicitarle la desocupación de dicho inmueble él le envía una comunicación donde dice que un inmueble “EN LITIGIO EN MATERIA DE REGULACIÓN POR UN ENTE ADMINISTRATIVO NO PUEDE SER MOTIVO DE DESALOJO”, cosa que no tiene que ver una con otra puesto que la vía administrativa no esta casada con la vía judicial y esté esta solicitando en inquilinato la regulación de alquiler del inmueble, cosa que es totalmente fuera de lugar, pero es una demostración y prueba de que esta en conocimiento de la solicitud de desocupación del inmueble y de la prorroga del mismo.

Que es el caso que su hija tiene una situación de vivienda lo suficientemente grave y alarmante y por ello la necesidad imperante de la entrega del inmueble, no solo para ella, sino para el grupo familiar de ella que son sus dos (2) hijas, para lo cual consignan las partidas de nacimiento de las mismas, de ella y de sus nietas, para que surtan pleno valor probatorio, que por tal motivo proceden a demandar formalmente al ciudadano M.A.G.C., y piden al Tribunal se avoque al conocimiento de esta causa que aplique la Ley en toda su extensión en aras de la justicia y como consecuencia de su acertada decisión obligue a el arrendatario plenamente identificado en autos para que convenga o en su defecto a:

PRIMERO

En la Resolución de presente contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble ubicado en la Avenida M.D.R., Urbanización S.M.d. la Ciudad de Caracas, Edificio “tirreno”, apartamento Nº 8.

La parte actora fundamenta la presente acción len los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil y los artículos 33 y 34 ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CCENTIMOS (Bs. 4.560.000,00).

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal la defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Vistas las actas que conforman el presente expediente y dado que he sido designada defensor ad litem, de la parte demandada consigno constante de dos (2) folios útiles recibo y aviso, debidamente sellado por el Instituto Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual se le informaba mi designación como defensor ad litem en el presente juicio, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna es por lo tanto que procedio en este acto a dar formal contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley en el momento que su representado se comunique con su persona a fin de suministrárselas.

SEGUNDO

En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: de Conde a Principal, Edificio La Previsora, piso 3, oficina 3C,Capitolio a una cuadra de la Plaza B.d.C. 0414-2411552.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original de instrumento poder otorgado por las ciudadanas I.R.D.P. y V.R.d.M., parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas E.R.J., E.R.J. y A.R.J., a las ciudadanas M.E.D. y M.P.H., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.823 y 69.498 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios 0cho (8) al diez (10) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 47, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Vigésimo Cuarto de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen las abogadas M.E.D. y M.P.H., para ejercer la representación legal de las ciudadanas I.R.D.P. y V.R.d.M.. Y ASI DECLARA.

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio propiedad en vida de las ciudadanas M.J.D.G. y H.J.D.R., esta última madre de las ciudadanas, I.R.D.P. y V.R.d.M., parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al veintidós (22) ambos inclusive; esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno dichas copias y siendo que de las mismas se evidencia la cualidad de propietarias que tienen los demandantes sobre el inmueble objeto del presente proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de declaración Sucesoral, presentada por la ciudadana I.R., emanada del (SENIAT), la cual corre inserta en autos a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) ambos inclusive, de la misma se desprende la relación de los bines que forman parte del activo hereditario dejado por la ciudadana H.J.D.R., donde se evidencia la existencia del inmueble objeto del presente juicio y por cuanto se evidencia que la parte demandada no impugno dichas copias en el acto de contestación, se tiene como fidedignas; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de documento de disolución de la comunidad existente entre las ciudadanas H.J.D.R. y M.J.D.G., la cual corre inserta en autos a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, de la misma se desprende que fueron adjudicados a la ciudadana H.J.D.R., los apartamentos distinguidos con los números uno (1), dos (2); cuatro (4); ocho (8) y nueve (9), donde se evidencia la existencia del inmueble objeto del presente juicio, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no impugno dichas copias en el acto de contestación, se tiene como fidedigno; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia certificada de poder especial de administración y disposición otorgado por la ciudadana A.R.D.R., a su hermana la ciudadana I.R.D.P., parte actora en el presente juicio, para que la represente en todo lo relativo a la cuota parte que le corresponde en la propiedad de un Edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal, denominado TIRRENO, que le corresponde en carácter de co-heredera de su madre la de cuyus H.J.D.R., el cual corre inserto en autos a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno dichas copias y siendo que de las mismas se desprende la cualidad de propietarias que tienen los demandantes sobre el inmueble objeto del presente proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana E.R.J., a las ciudadanas A.R.D.R. e I.R.J., para que conjunta o separadamente la representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos que se le presenten en la República, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno dichas copias, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana E.R.J., a las ciudadanas A.R.D.R. e I.R.J., para que conjunta o separadamente la representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos que se le presenten en la República, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive, esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno dichas copias, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana A.M.D.B. y el ciudadano M.A.G.C., el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive; y por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno dichas copias se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mencionado documento es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de carta misiva de fecha 13 de Julio de 2.005, realizada por el ciudadano M.A.G., (el arrendatario) dirigida a la ciudadana I.R., parte actora en el presente juicio, la cual corre inserta en autos a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) ambos inclusive; mediante la cual le comunica que recibió su comunicación, que el bien inmueble sobre el cual le hace referencia cursa actualmente regulación de canon de arrendamiento, que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene derecho a la prorroga legal u obligatoria que necesariamente debe darle el arrendador al inquilino. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos contenido en ellos, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emanan sólo de la parte demandada, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de carta misiva de fecha 21 de Marzo de 2.003, realizada por la ciudadana M.E.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en le presente juicio dirigida al ciudadano M.A.G., (el arrendatario) la cual corre inserta en autos a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) ambos inclusive; mediante la cual le comunica que la prorroga legal a que refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, comienza a operar de pleno derecho el día 21 de Marzo de 2.003 y vencerá el 21 de Marzo de 2.006, que en ningún caso la mencionada prorroga podrá considerarse como una continuación del contrato presente, sino como un derecho que la propia Ley le otorga al arrendatario a su propio pesar. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos contenidos en ellos, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emanan sólo de la parte demandada, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de la libreta de ahorro de la ciudadana A.M., la cual corren insertas en autos a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto dicha prueba nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio, no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana A.E., quien cuenta con dieciocho (18), años de edad, la cual corre inserta en autos al folio sesenta y siete (67), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.M.L.d.D.F. en fecha 19 de Junio de 1.991, quedando asentada en el Acta Nro. 719, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo impugnada por el adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de está se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre la referida ciudadana para con la ciudadana E.R., parte actora en el presente juicio, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana I.M., quien cuenta con veinticinco (25), años de edad, la cual corre inserta en autos al folio sesenta y ocho (68), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, quedando asentada en el Acta Nro. 80, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo impugnada por el adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de está se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre la referida ciudadana para con la ciudadana E.R., parte actora en el presente juicio, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana ILYANA, quien cuenta con setenta y seis (76), años de edad, la cual corre inserta en autos al folio sesenta y nueve (69), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, quedando asentada en el Acta Nro. 65, folio 33, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo impugnada por el adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de está se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre la referida ciudadana para con la ciudadana H.J.d.R., por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANDREINA, quien cuenta con cuarenta y nueve (49), años de edad, la cual corre inserta en autos al folio setenta (70), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando asentada en el Acta Nro. 875, folio 444, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo impugnada por el adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de está se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre la referida ciudadana para con la ciudadana ILENA RECAGNO, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Originales de recibos de pago, del inmueble donde se encuentra arrendada la ciudadana A.B., hija de la ciudadana I.R., parte actora en el presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento veintitrés (123) al ciento sesenta y siete (167) ambos inclusive; este Tribunal observa que aun cuando dichos recibos no proviene de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio se desprende que los mismos guardan relación con lo controvertido, en consecuencia quien aquí sentencia los aprecia según las reglas de la sana critica, y les otorga valor de indicio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble donde habita en calidad de arrendataria la ciudadana A.B., hija de la ciudadana I.R., parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en auto a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive; este Tribunal observa que aun cuando el referido documento no proviene de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio se desprende que el mismo guarda relación con lo controvertido, en consecuencia quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, y le otorga valor de indicio, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano G.C.G. (el arrendador) y la ciudadana A.B. (la arrendataria) hija de la ciudadana ILENA RECAGNO, parte actora en el presente juicio, con una duración de un (1) año fijo comenzando a regir a partir del día 1 de Febrero de 2.004 hasta 1 de febrero de 2.005, el cual corre inserto en auto a los folios ciento sesenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181) ambos inclusive; este Tribunal observa que aun cuando el referido documento no proviene de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio se desprende que el mismo guarda relación con lo controvertido, en consecuencia quien aquí sentencia lo aprecia según las reglas de la sana critica y le otorga valor de indicio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano G.C.G. (el arrendador) y la ciudadana A.B. (la arrendataria) hija de la ciudadana ILENA RECAGNO, parte actora en el presente juicio, con una duración de un (1) año fijo comenzando a regir a partir del día 1 de Febrero de 2.005 hasta 1 de febrero de 2.006, el cual corre inserto en auto a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive; este Tribunal observa que aun cuando el referido documento no proviene de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio se desprende que el mismo guarda relación con lo controvertido, en consecuencia quien aquí sentencia lo aprecia según las reglas de la sana critica, y le otorga valor de indicio, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano G.C.G. (el arrendador) y la ciudadana A.B. (la arrendataria) hija de la ciudadana ILENA RECAGNO, parte actora en el presente juicio, con una duración de un (1) año fijo comenzando a regir a partir del día 1 de Febrero de 2.006 hasta 1 de febrero de 2.007, el cual corre inserto en auto a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191) ambos inclusive; este Tribunal observa que aun cuando el referido documento no proviene de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio se desprende que el mismo guarda relación con lo controvertido, en consecuencia quien aquí sentencia lo aprecia según las reglas de la sana critica, y le otorga valor de indicio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano G.C.G. (el arrendador) y la ciudadana A.B. (la arrendataria) hija de la ciudadana ILENA RECAGNO, parte actora en el presente juicio, con una duración de un (1) año fijo comenzando a regir a partir del día 1 de Febrero de 2.007 hasta 1 de febrero de 2.008, el cual corre inserto en auto a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y seis (196) ambos inclusive; este Tribunal observa que aun cuando el referido documento no proviene de ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio se desprende que el mismo guarda relación con lo controvertido, en consecuencia quien aquí sentencia lo aprecia según las reglas de la sana critica y le otorga valor de indicio, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato, alegando que en fecha 01 de Abril de 1994, se celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.A.G. y la ciudadana A.M.D.B., está con autorización de su madre la ciudadana ILENA RECAGNO, parte actora en el presente juicio, sobre un inmueble de su propiedad con un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual se fue aumentado progresivamente hasta llegar a la cantidad actual de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), que se converso con el arrendatario solicitándole la desocupación del inmueble y esté se negó de manera rotunda, y en fecha 21 de Marzo del año 2.003, se le solicito la desocupación vía escrita lo cual él se negó a recibir, y en vista de la negativa del arrendatario de notificarle y manifestarle la desocupación del apartamento procedió a enviarle por correo comunicación de fecha 28 de Marzo de 2.003, manifestándole que comenzaría a correr la prorroga legal y gozaría de ella, y que luego de 27 meses esté dio respuesta a dicha notificación enviando una comunicación donde dice que dicho inmueble se encuentra “EN LITIGIO EN MATERIA DE REGULACIÓN POR UN ENTE ADMINISTRATIVO NO PUEDE SER MOTIVO DE DESALOJO”, siendo el caso que su hija tiene una situación de vivienda lo suficientemente grave y alarmante y por ello la necesidad imperante de la entrega del inmueble, no solo para ella, sino para el grupo familiar de ella que son sus dos (2) hijas, y por tal motivo proceden a demandar formalmente al ciudadano M.A.G.C., por la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento.

Esta juzgadora antes de pasar a la dispositiva del presente fallo observa con relación a lo solicitado por la parte actora en el particular segundo de su petittum, en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados; en consecuencia y siendo que el actor no demostró ni especifico los daños y perjuicios ocasionados, así como los mismos no se encuentran estipulados en el contrato de arrendamiento, niega lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, y por cuanto tampoco fue desmentido su alegato, de negativa de entregar el inmueble objeto del presente litigio, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen las ciudadanas I.R.D.P. y V.R.D.M. contra el ciudadano M.A.G.C., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen las ciudadanas I.R.D.P. y V.R.D.M. contra el ciudadano M.A.G.C., y en consecuencia:

PRIMERO

Se resuelve el contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana A.M.D.B., y el ciudadano M.A.G.C., en fecha 01 de Abril de 1.994, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble objeto del presente juicio propiedad de la parte actora, el cual se encuentra ubicado en la Avenida M.D.R., Urbanización S.M.d. la Ciudad de Caracas, Edificio TIRRENO, apartamento Nº 8, con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (79,59 m2), esta integrado por un (1) salón comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) lavadero y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio: SUR: Con área de circulación vertical del Edificio y con apartamento distinguido con el Nº 7 y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Naydi

Exp. Nº. D-2336

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