Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandado, ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.464.149, domiciliado en la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistido por el abogado J.J.P.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 118.013; contra la sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2009, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta a la presente demanda que, por desalojo de inmueble, propusiera la abogada M.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su progenitora, ciudadana I.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.164.014.

Oída la apelación en un solo efecto, fue remitida a este Tribunal Superior copia certificada de las actas del expediente que lleva el tribunal de la causa bajo el número 06062, recibida la cual, se fijó el undécimo (11º) día de despacho siguiente al 25 de Enero de 2010, para que tuviera lugar la audiencia en la que se fundamentaría el recurso de apelación; término ese que precluyó el día 10 de Febrero de 2010, tal como consta a los folios 69 al 72.

Habiéndosele dado el trámite de ley al presente recurso de apelación y encontrándose este asunto dentro del lapso para ser sentenciado, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 29 de Junio de 2009, la abogada M.C., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), propuso demanda de desalojo de inmueble, contra el ciudadano R.A.P., con fundamento de los artículos 8, parágrafo segundo y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala la representación fiscal que según manifestaciones de la ciudadana I.S.S., el ciudadano R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.795.987, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.P., arriba identificado, sobre un inmueble, para ese momento propiedad de aquél, formado por una casa ubicada en el perímetro de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, que mide doce metros (12 mts.) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo y colinda por el Norte, con terrenos que son o fueron propiedad de L.C.O.A. y T.C.O.A.; por el Sur, con calle San Agustín; por el Este, con calle del grupo escolar; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron de L.C.O.A. y T.C.O.A., como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 31 de Enero de 1990, bajo el número 69 del Tomo 9; que posteriormente tales ciudadanos celebraron un contrato de opción de compra sobre el mismo inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 11 de Octubre de 2000, bajo el número 49, Tomo 82; que una vez vencido el término para la materialización (sic) de la opción de compraventa, el promitente comprador no realizó las gestiones necesarias para ejecutar el contrato, entendiéndose desistida dicha negociación.

Señala así mismo la parte actora que posteriormente el ciudadano R.H.C. dio en venta a su hijo adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), el descrito inmueble, según se evidencia de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 27 DE Septiembre de 2007, bajo el número 423, del Protocolo Primero; de lo que la progenitora del adolescente notificó al arrendatario, en fecha 29 de Febrero de 2008; que desde esa fecha han realizado diversas actuaciones extrajudiciales para obtener la desocupación de dicho inmueble por parte del ciudadano R.A.P., para ser habitado por ella y su hijo adolescente, para así garantizarle a éste el derecho a una vivienda digna y apta para su buen desarrollo físico y emocional, ya que considera injusto que teniendo vivienda su hijo, deba pagar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) por el arrendamiento de un inmueble; que por tal razón, demanda al ciudadano R.A.P., la desocupación inmediata del inmueble antes descrito.

La parte actora acompañó el libelo con los siguientes recaudos: 1) partida de nacimiento del adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), 2) contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos R.A. HÓMEZ CONTRERAS y R.A.P.; 3) documento de compraventa celebrada entre el ciudadano R.A.H.C. y el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); 4) contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos R.A. HÓMEZ CONTRERAS y R.A.P.; 4) contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadanas R.L.D.D.N. e I.D.J.S.S., de fecha 29 de Mayo de 2009, sobre inmueble donde vive el mencionado adolescente con su representante legal; 5) constancia de preinscripción del adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Liceo Bolivariano de Sabana Libre, fechada 27 de Mayo de 2009; 6) notificación al ciudadano R.A.P., suscrita por la ciudadana I.S.S., de que no se le renovaría el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Valera el 24 de Enero de 1990.

Habiendo sida admitida la presente demanda por auto de fecha 29 de Junio de 2009 y practicada la citación del demandado, éste, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista por el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón de que ante la presentación de una demanda inquilinaria se debe determinar previamente el tipo de relación arrendaticia, a los fines de señalar la procedencia (sic) de la acción interpuesta; que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, referente a la renovación automática por periodos iguales, el contrato conserva su tiempo fijo y, en su sentir, ello indica que de no existir notificación de no renovación, el contrato en cuestión se prorroga por un lapso igual, por así haberlo acordado las partes, lo que trajo como consecuencia que la parte actora haya equivocado su acción, pues al no existir manifestación alguna de cualquiera de las partes de darlo por finalizado, se prorroga automáticamente.

Sigue alegando el demandado que la demandante no hace una correcta aplicación de la cláusula in commento, por lo que la acción de desalojo de inmueble intentada no procede, pues se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, siendo que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sólo es aplicable a los contratos verbales a tiempo indeterminado. Por tanto solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el proceso, de conformidad con los artículos 346 ordinal 11º, 356 del Código de Procedimiento Civil y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Junto con su escrito de oposición de la cuestión previa en mención, el demandado anexó copia fotostática de sentencia dictada por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Mediante escrito consignado el 17 de Septiembre de 2009, la representante del Ministerio Público, abogada L.C. RIVAS SARACHE, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado, aduciendo que el juzgador al admitir una demanda debe determinar en principio que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de ley, según lo establecido por los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que la presente causa se ajusta a derecho; que el contrato de arrendamiento en cuestión se estipuló con una cláusula de prórroga automática por períodos iguales a la vigencia del mismo y que éste se tiene como indeterminado en el tiempo conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil; que el demandado de autos se negó a firmar la notificación, pretendiendo desviar el curso normal de los lapsos procesales; que lo que se quiso demostrar es el conocimiento de la notificación al demandado. Por último solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y se continúe el procedimiento establecido en la ley.

La parte actora promovió copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 en fecha 31 de Octubre de 2007, “en la cual se declara como A Tiempo Indeterminado el Contrato de Arrendamiento Objeto de la presente Causa.” (sic).

Mediante decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, el A quo declaró sin lugar la cuestión previa sub examine y contra la misma fue ejercido por el demandado, el presente recurso de recurso de apelación.

En fecha 9 de Febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fundamentación del recurso de apelación, y a la misma comparecieron la ciudadana I.D.J.S.S., en su condición de representante legal del adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); la abogada L.C.R.S., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público; los abogados J.J.P.V. y C.A.A.G., inscrito el último de los nombrados en Inpreabogado bajo el número 109.229, respectivamente, en su condición de apoderados del demandado.

Haciendo uso del derecho de palabra, la representación judicial del demandado, expuso que “… ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia de instancias e incluso de Juzgados de esta misma Circunscripción Judicial, que ante la presentación de una demanda inquilinaria debe el juzgador determinar previamente el tipo de relación arrendaticia a los fines de determinar la acción interpuesta por el actor, es decir, determinar el tipo de contrato de arrendamiento, si es a tiempo determinado o indeterminado, para de allí concluir si el tipo de acción propuesta es la idónea. ( … ) De tal modo que el demandante y el Juez A quo no hacen una correcta aplicación de la cláusula in comento procediendo a demandar por acción de desalojo de inmueble, la cual no procede en la relación arrendaticia que nos ocupa, …” (sic).

La representación fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Solicito a este Tribunal en primer lugar que tome en consideración la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del año 2008, referente a esta misma causa, donde declara que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, basado o fundamentado en los artículos 1.600 y 1.614. Así mismo conforme a lo estipulado en el artículo 30 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este d.T. que dé continuidad conjuntamente con el padre del adolescente R.H.C., para garantizar y velar por el derecho que tiene el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), al derecho de un nivel de vida adecuado, ( … ) Pido a este Tribunal ratifique y sostenga la decisión de la Sala de Juicio 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de declarar sin lugar la cuestión previa numero 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic).

En su derecho a réplica, la parte demandada expuso: “… no consta notificación alguna en autos en la que el arrendador participe al arrendatario su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, lo cual da lugar a que el contrato se siga prorrogando y su tiempo sea siempre fijo ( … ) La doctrina y el Tribunal de Municipios en sentencia que consta en autos, señala que los contratos a tiempo determinados cuando en su cláusula se han estipulado prórrogas sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, como en nuestro caso, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto, la acción a interponerse no es una acción de desalojo, como erróneamente la interpuso la parte actora en su demanda. …” (sic).

Por su lado la representación del Ministerio Público contrarreplicó así: “... El hecho de que no conste en autos notificación alguna donde mi representado haya notificado al arrendatario su decisión de no renovar el contrato objeto de la presente acción y la negativa de éste de no aceptarlo, evadiendo así cualquier responsabilidad legal, lo cual probaremos en su debida oportunidad o será probado en su debida oportunidad, ya que esto corresponde al fondo de la causa.” (sic).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta Superioridad, lo cual pasa a hacer con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a efecto sobre las actas de este proceso se aprecia que la pretensión deducida por el adolescente demandante persigue como finalidad obtener el desalojo del inmueble de su propiedad, por parte del demandado, a quien fuera arrendádole por el progenitor del adolescente, con anterioridad a la oportunidad de dárselo en venta a éste.

Así las cosas, resulta obvio que la acción deducida por el demandante es la que se encuentra establecida por el artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es evidente, además, que para el trámite del presente proceso, se deben aplicar las normas que para la sustanciación de asuntos contenciosos patrimoniales trae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 450 al 492, ambos inclusive, de conformidad con las previsiones del artículo 177, parágrafo segundo ejusdem, ello en razón del fuero privilegiado de que gozan los niños y adolescentes al actuar, bien como demandantes, bien como demandados; pero armonizándoselas con las del referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sentado lo anterior, se observa que en el presente caso el demandado, en la oportunidad señalada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, opuso a ésta la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, prevista por el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que procedía de tal forma, obrando en conformidad con lo dispuesto por el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, observa este juzgador que el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. […] La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (sic).

Por otro lado, se aprecia que la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “Artículo 462. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.” (sic).

Ambas normas, aparentemente contradictorias, son perfectamente conciliables en su aplicación armónica, pues, ciertamente, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, puede el demandado oponer cuestiones previas. Empero, en el caso de especie, por tratarse de un juicio inquilinario, que se ventila en sede de protección de niños y adolescentes, la decisión de las cuestiones previas, salvo que se trate de la incompetencia o de la falta de jurisdicción del Tribunal, deberá proferirse en la oportunidad de la sentencia definitiva, por disponerlo así la norma especial del estatuto legal que rige las relaciones arrendaticias inmobiliarias y sus efectos, en este caso, el citado artículo 35, por lo que en la oportunidad cuando el demandado de autos opuso la cuestión previa sub examine, el tribunal de la causa, haciendo uso del principio rector que para la interpretación de la normativa procedimental, le señala el literal a) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la amplitud de los poderes del Juez de Protección para la conducción del proceso, en sintonía con las disposiciones del artículo 462 de dicha ley orgánica, debió pronunciarse sobre tal defensa dejando en claro que, tal como lo establece el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería en la definitiva cuando dirimiría todos los aspectos relacionados con la naturaleza de la duración del contrato, si a plazo fijo o si a tiempo indeterminado, con base en la interpretación de las pertinentes cláusulas del contrato de arrendamiento, reservándose así para la definitiva, su decisión sobre la alegada prohibición legal de admitir la acción propuesta y, por ende, sobre la procedencia o no de la acción deducida; advirtiendo al demandado que debería proceder a dar contestación a la demanda en el día de despacho siguiente y en cualquiera de las horas destinadas al efecto, como en forma clara lo dispone el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de especie es evidente que el asunto concerniente a la cuestión previa opuesta por el demandado, se tramitó como si se tratara de un juicio ordinario y según las normas del Código de Procedimiento Civil, tanto así que el A quo dispuso en el fallo sobre la cuestión previa, objeto de esta apelación, que la contestación de la demanda se llevará a efecto en la oportunidad fijada por el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, si su decisión quedare definitivamente firme.

Por otro lado, observa este sentenciador que del examen del fallo apelado se evidencia que el A quo, para decidir la cuestión previa opuesta por el demandado, entró a examinar el fondo del asunto, pues, ciertamente efectuó la determinación y valoración de la naturaleza jurídica de la duración del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, al arribar a la conclusión de que en ese caso operó la tácita reconducción del contrato arrendaticio, con lo cual, de hecho subsumió tal convenio dentro de uno de los tipos de contrato -a tiempo indeterminado- que permiten el ejercicio de la acción de desalojo, ex artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por la causal aducida por la representación del adolescente demandante, lo que no podía hacer sin riesgo de avanzar criterio sobre el mérito de la controversia, en una etapa liminar del proceso, suprimiendo el contradictorio, esto es, sin que se hubiere agotado la fase cognitiva del proceso y contrariando la disposición del artículo 35 del referido Decreto Ley.

Corolario de lo expuesto es que en el caso de especie se lesionó el orden público procesal, al ser subvertido el procedimiento, lo que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de este proceso al estado de que el demandado proceda a dar contestación a la demanda, en el día de despacho que fijará el Tribunal al cual le corresponda continuar conociendo de esta causa, al cual pasará el A quo los autos, dada la crisis que afecta su capacidad subjetiva funcional, originada por haber anticipado opinión sobre lo principal del pleito, en la decisión objeto de esta apelación, que aquí se anula; advirtiéndose desde ya al Tribunal que habrá de continuar conociendo de este proceso que será en su sentencia definitiva cuando habrá de pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, que el demandado opusiere a la demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio, ya indicado, del 29 de Octubre de 2009, dictado por Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio arrendaticio que por desalojo de inmueble, sigue el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano R.A.P., ambos identificados en autos.

Se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada.

Se ordena LA REPOSICIÓN de este proceso al estado de que el demandado proceda a dar contestación a la demanda, en el día de despacho que fijará el Tribunal al que corresponda continuar conociendo de esta causa, al cual pasará el A quo los autos, dada la crisis que afecta su capacidad subjetiva funcional, originada por haber anticipado opinión sobre lo principal del pleito, en la decisión objeto de esta apelación que aquí se anula.

Se ADVIERTE al Tribunal que habrá de continuar conociendo de este proceso que será en su sentencia definitiva cuando habrá de pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, que el demandado opuso a la demanda.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Abril de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 10.45 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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