Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, catorce de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2000-000095

Juez: FLOR COLMENARES.

SECRETARIO: ABOG. J.M.

FISCAL: C.R.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Víctima: C.O.M. DE COLIANA, RESIDENCIADA EN LA CALLE C.G., SECTOR LA FILA, N°. 43-64, CUA, ESTADO MIRANDA.

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 418, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426, AMBOS DEL CODIGO PENAL.

MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.

El día 16 de Junio de 1999, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, presentó escrito en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos: I.J.A.M., YANERQUIS YONALEN A.M., D.E.C.S. y E.J.C.H., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal en concordancia con el Articulo 426 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: C.O.M.D.C. y la menor F.P. y contra el ciudadano E.J.C.H., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 460 del Código Penal en agravio de los ciudadanos R.R.P.C. y G.A.A.A. y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 259, Ejusdem, a través del cual señala que los hechos objeto de la presente causa, sucedieron en fecha: Ocho (08) de Octubre del 1997, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: C.O.M., por ante la Comisaría de la Policía de Cúa (IAPEM), lo que da inicio a la averiguación por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión del delito de: Contra Las Personas, ocurrido en la Calle C.G., de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, como a las 4:00 horas de la madrugada momento cuando se dirigía a su residencia en compañía de sus hijas, cuando la interceptaron dos vehículos de los cuales se bajaron dos mujeres y dos hombres, quienes la agarraron, mientras que las mujeres le daban golpes, punta pie y a una de sus hija le dieron una patada en el vientre. Por su parte, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo: 460 del Código Penal, hecho ocurrido el día 22 de septiembre de 1997, aproximadamente en la calle La Unión, Hoyo de la Puerta Baruta, cuando el señor J.A.A.A., salió de su casa a las siete y media de la mañana y como a treinta metros justamente de la casa fue interceptado por una camioneta Pick-Up color azul con rayas blancas, se bajaron tres personas armadas, en un primer momento pensé que era un operativo ya que por la zona siempre hay operativo pero cuando se dio cuenta no era ningún operativo, sino que le estaban arrebatando el carro, no hablaron en ningún momento, intentaron meterse dentro del carro y en el forcejeo logró salir y arrancaron y se fueron, procediendo la representación fiscal a indicar los fundamentos de tal imputación referidas a las diligencias, actas de investigaciones y demás probanzas realizadas y obtenidas en el curso del proceso, dando por comprobado el Cuerpo del Delito, Culpabilidad y Responsabilidad, en cuanto al Delito de ROBO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDO, de allí procede a la imputación de tales tipos penales, por considerar que están llenos los extremos legales para la misma en contra del imputado: COLINA HUERFANO E.D.J., es por ello, que procede en virtud de tales razonamientos de hecho y de derecho expuesto a través de tal solicitud, a formular CARGOS, al ciudadano: COLINA HUERFANO E.J., venezolano, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle La Fila, casa N° 37, Cúa, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 5.604.373, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, solicitando para el la aplicación del Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.R.P.C. y G.A.A.A. y FUGA DE DETENIDO, solicitando para el la aplicación del Articulo 259 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, dejándolo incurso en las sanciones contempladas en dichas normas jurídicas. En lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 418 en concordancia con el Articulo 426, ambos del Código Penal, imputado a los ciudadanos I.J.C.S. y E.J.C.H., esa representación Fiscal considera que para el momento en que ingresa el presente Expediente N°14.142 a ese Despacho, ha trascurrido el lapso de tiempo requerido para que opere la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 y el 110, ambos del Código Penal, en consecuencia, con base a lo dispuesto en el Articulo 312, Ordinal 7mo del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, estima procedente solicitar sea decretado el “SOBRESEIMIENTO” de la causa en relación a las Lesiones anteriormente citadas.

Ahora bien, vista la solicita hecha por la Fiscalia del Ministerio Público en la forma descrita para decidir se observa:

Que a los folios: 154 al 162 vuelto del presente Asunto riela Escrito de Cargos, presentado en fecha: 16 de Junio del 99, por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. M.S.K.B., de conformidad con lo establecido en el Articulo: 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, en el Expediente N° 14.142, en contra de los ciudadanos: I.J.A.M., YANERQUIS YONALEN A.M., D.E.C.S. y E.J.C.H., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal en concordancia con el Articulo 426 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: C.O.M.D.C. y la menor F.P. y contra el ciudadano E.J.C.H., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 460 del Código Penal en agravio de los ciudadanos R.R.P.C. y G.A.A.A. y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 259, Ejusdem.

Que por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 1999, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 508, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar en el Juicio seguido en contra de C.S.D., COLINA HUERFANO ESTEBAN y A.M.I.J., para el día 25-11-99, conforme a lo establecido en el artículo 330 encabezamiento ejusdem.

Que según Decisión de fecha: Diez (10) de Marzo del 2000, dictado por extinto el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, se DECLINA LA COMPETENTECIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa seguida a E.C., I.A., YANERQUIS y D.C., ante el Juez de Control respectivo para continuar el proceso. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para su distribución.

Que por Auto de fecha: Veinte (20) de Abril del 2.000, dictado por este Tribunal, por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda darle entrada, en consecuencia, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Audiencia Preliminar para el día 30-03-00.

Que en fecha: Cuatro (04) de Mayo del 2.000, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, al Imputado: COLINA HUERFANO E.J., en virtud de lo cual el Tribunal procedió a dictar el FALLO, en los siguientes términos: “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano COLINA HUERFANO E.J., titular de la Cédula de Identidad N° 5.604.373, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 37 de edad, de profesión u oficio obrero, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Fuga de Detenido, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 259 ambos del Código Penal Vigente, igualmente lo condena a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO MESES (4) DE PRESIDIO, QUE EN DEFINITIVA SERÁ LA PENA A CUMPLIRSE POR EL CIUDADANO COLINA HUERFANO E.J. y tomando en consideración lo solicitado por la Defensa ACUERDA pronunciarse por el SOBRESEIMIENTO sobre las LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa, conforme al Ordinal 3° del mencionado Artículo. Por último mantiene en todo su vigor el Régimen de Privación de Libertad del Sentenciado….” Cursante al folio: 50 al 53 vuelto.

Que a los Folios: 55 al 56 vuelto, riela Decisión de fecha: Cuatro (04) de Mayo del 2.000, dictada por este Tribunal, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha y el pronunciamiento referido a la ADMISION DE HECHOS, realizada por el acusado: COLINA HUERFANO E.D.J..

Que por Auto dictado por este Tribunal en fecha: Diecisiete (17) de Abril del 2.000, cumplido como se encuentra el lapso de Ley, tal como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Ejecución competente de este Circuito Judicial, a tales efectos se libró el Oficio N° 3305-2000, de igual fecha, dirigido al Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Que por Auto de fecha: Catorce (14) de Junio del 2.000, dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por recibido el presente expediente se ordenó darle entra en los libros que para tal fin lleva ese Tribunal y en razón de lo ordenado por el Articulo: 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su ejecución Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Que según Decisión de fecha: Catorce (14) de Junio de 2000, dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, se acuerda la inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el Articulo 472 ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la condena impuesta al penado: COLINA HUERFANO E.J., según Decisión de este Tribunal de fecha: Cuatro (04) de Mayo del 2.000, folios: 61 al 63 vuelto, mediante la cual se le impone la Pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 279 del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, igualmente, al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 ejusdem.

Que según Auto de fecha: Siete (07) de Julio del 2000, dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se acuerda remitir nuevamente el presente asunto a este Tribunal en virtud de que revisado como ha sido el mismo y por cuanto se desprende que no ha habido pronunciamiento alguno, en relación a los ciudadanos: I.A.M., YANERIS YONALEN ASCANIO, D.C.S. y E.C.H., en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 15-06-99, que cursa a los folios 154 al 162 de la Tercera Pieza del mismo.

Que por Auto dictado por este Tribunal en fecha: dos (02) de agosto del 2.005, la suscrita Juez de este Tribunal, Abog. F.E.C.D.R., se AVOCA al conocimiento del mismo.

Ahora bien, hechas las observaciones anteriores, se evidencia que el DELITO de LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal en concordancia con el Articulo 426 Ejusdem, el cual prevé como sanción Arresto de: TRES (03) a SEIS (06) MESES, siendo su término medio: CUATRO (04) MESES, con QUINCE (15) días de arresto, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, referido a la Dosimetría Penal. Asimismo, el Articulo: 426 ejusdem, establece una disminución de la pena a imponer de una tercera parte a la mitad.

Asimismo, señala el Representante del Ministerio Público en su escrito de cargo con relación a la fundamentación de la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 418 en concordancia con el Artículo 426, ambos del Código Penal, imputado a los ciudadanos I.J.M., YANERQUIS YONALEN ASCANIO, D.E.C.S. y E.D.J.C.H., considera que para el momento en que ingresa el presente Expediente N° 14.142 a ese Despacho, ha transcurrido el lapso de tiempo requerido para que opere la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido por el Articulo 108 y el Articulo 110, ambos del Código Penal, en consecuencia, con base a lo dispuesto en el Articulo 312, Ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, estima procedente el solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILDIAD CORRESPECTIVA. De allí que con vista a tal solicitud en los términos descritos, de la revisión del presente Asunto se puede evidenciar, que desde la fecha de comisión del hecho punible, es decir, desde el día Ocho (08) de Octubre del 1.997, hasta la fecha en que se presenta la solicitud, Dieciséis (16) de Junio del 1.999, ha transcurrido un lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CON OCHO (08) DIAS, por otra parte, desde el Ocho (08) de Octubre de 1.997, hasta la presente fecha: Trece (13) Septiembre del 2.005, han transcurrido, SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, con CINCO (05) DIAS.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

PRIMERO

La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 523 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal, siendo que el escrito de formulación de cargo constituye la acusación propiamente dicha como acto conclusivo a presentar por la vindicta pública-

Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser dictados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el mismo; máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público, tal como lo establece el Articulo: 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la posibilidad de solicitar el sobreseimiento, si están dados los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este sea solicitado y en consecuencia, declarado por el órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente caso el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito, contenido en las actas que conforman el presente asunto, irremediablemente se encuentra prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acción penal.

En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos.

Así Dra. M.V.G. , sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial, fundado, que es recurrible y además, tiene autoridad de cosa juzgada.

Por su parte el autor Jarque G.D. , al referirse al sobreseimiento sostiene:

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

.

Como vemos entonces la doctrina es unánime en cuanto a la exigencia para la procedencia del sobreseimiento, el que haya o exista un imputado individualizado o determinado, al ser una figura procesal que se dicta con respecto a personas y no en cuanto a hechos como lo sostiene la doctrina, tal es el caso de marras en el cual se encuentran individualizados los imputados: I.J.A.M., YANERQUIS YONALEN A.M., D.E.C.S. y E.J.C.H.. Vemos entonces como en el caso del ordinal 3º, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.

Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó.

Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, provenientes del Régimen Procesal Transitorio, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.

En conclusión, este Tribunal, es del criterio que el sobreseimiento como acto conclusivo, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, como se dejó asentado precedentemente, siendo labor del Juez de Control, en caso de prescripción, determinar si efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuyo caso de constatarse dicha adecuación típica y verificarse el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción, resulta procedente la solicitud.

TERCERO

En el caso de marras efectivamente y en base a los elementos existentes en autos, estamos frente a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo:418, con relación al Articulo: 426 del Código Penal, el que prevé para sus infractores arresto de:TRES (03) a SEIS (06) MESES, siendo su término medio: CUATRO (04) MESES, con QUINCE (15) días de arresto, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, referido a la Dosimetría Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem Asimismo, el Articulo: 426 ejusdem, establece una disminución de la pena a imponer de una tercera parte a la mitad, debiendo señalar el criterio al respecto, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:

.... ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes

. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por lo que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos ( 08/10/1997), es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, siendo así el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, pues conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, el plazo de la prescripción ordinaria para el delito en cuestión es de UN (01) AÑO, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUATRO: Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia so pena de nulidad del auto que ordene el sobreseimiento. En tal sentido, facultada legalmente quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: I.J.M., YANERQUIS YONALEN ASCANIO, D.E.C.S. y E.D.J.C.H., en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 418 en concordancia con el Artículo 426, ambos del Código Penal, por considerar que considera que para el momento en que ingresa el presente Expediente N° 14.142 a ese Despacho, ha transcurrido el lapso de tiempo requerido para que opere la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido por el Articulo 108 y el Articulo 110, ambos del Código Penal, en consecuencia, con base a lo dispuesto en el Articulo 312, Ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, actualmente, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes, pues se evidencia perfectamente de los autos que se indefectiblemente se produjo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° ejusdem, con relación al 108 Ordinal 6° y 110 del Código Penal, de allí que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, a tenor de las normas señaladas, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos inherentes a la declaratoria de Sobreseimiento, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra de los ciudadanos: I.J.A.M., YANERQUIS YONALEN A.M., D.E.C.S., ya identificados. Se ordena la Revocatoria y cesación de la DETENCIÓN JUDICIAL, ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ciudadana; YANERQUIS YONALEN A.M., según Decisión de fecha: 29 de Enero del 1.999, y por ende la boleta de Encarcelación N° 5 y el oficio de remisión de la misma N° 391, librados en esa misma fecha a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, en virtud de la presente Decisión. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos a los ciudadanos: I.J.A.M., YANERQUIS YONALEN A.M., D.E.C.S., ya identificados.

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESIMIENTO formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo: 110 ejusdem, a favor de los imputados: I.J.A.M., venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad para la fecha, de oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Calle C.G., casa N° 34, Cúa, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-15.892.511, YANERQUIS YONALEN A.M., venezolana, natural de Caracas, 19 años de edad para la fecha, de oficio del hogar, residencia en el sector de la Fila, Calle C.G., casa S/N, portadora de la Cédula de Identidad N°V-15.223.237 y D.E.C.S., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Vista Hermosa, Calle R.L.D., S/N, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.324.634, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal en concordancia con el Articulo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas: C.O.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, residenciada en Calle C.G., casa N° 43-44, Cúa, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.417.429, y la menor F.P., venezolana, de 13 años de edad, en virtud de que irremediablemente se produjo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, como consecuencia de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, transcurrida para la persecución de tal delito. Con relación al acusado: E.J.C.H., venezolano, mayor de edad, natural de caracas, de 35 años de edad para la fecha, de oficio obrero, residenciado en el Sector de Calle La Fila, casa N° 73, Cúa, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-05.604.373, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse en v.d.D. dictada en fecha: Cuatro (04) de mayo del 2.000. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito objeto del presente proceso, se ordena la Revocatoria y cesación de la DETENCIÓN JUDICIAL, ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ciudadana; YANERQUIS YONALEN A.M., según Decisión de fecha: 29 de Enero del 1.999, y por ende la boleta de Encarcelación N° 5 y el oficio de remisión de la misma N° 391, librados en esa misma fecha a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, en virtud de la presente Decisión. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos a los ciudadanos: I.J.A.M., YANERQUIS YONALEN A.M., D.E.C.S., ya identificados, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal en concordancia con el Articulo 426 Ejusdem, en virtud de que irremediablemente se produjo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 319, 320, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra de los identificados ciudadanos. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes y Remítanse-

La Juez Tercero de Control,

DRA. F.E. COLMENARES DE ROJAS.

El Secretario,

Abg. J.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

El Secretario

Abog. J.M..

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