Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000016

SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ILIANNY A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727487.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.644, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: BANCO DEL TESORO C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin designar.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha primero (01) de junio 2011, la ciudadana ILIANNY A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727487, debidamente asistido por el abogado D.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.644, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha 09 de junio de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y al Banco del Tesoro C.A.

En fecha 17 de octubre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 13 de octubre de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., en fecha 02 de noviembre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 25 de octubre de 2011, la notificación al Fiscal del Ministerio del Público con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa, en fecha 08 de noviembre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 26 de octubre de 2011, la notificación al Banco del Tesoro C.A., el 28 de mayo de 2012, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19 de julio de 2012. En fecha 19 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana ILIANNY A.C., debidamente asistida en este acto por el abogado D.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854. Se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de julio de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida ni el tercero interesado, no promovieron prueba alguna, dejando asentado este juzgador que no hay prueba que admitir de la parte recurrida ni del tercero interesado en la presente causa.

En fecha 01 de agosto de 2012, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, el mismo fue objeto de prórroga por el mismo lapso, a los fines.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, a los fines de que remita el expediente administrativo.

En fecha 07 de enero de 2013, quien suscribe, fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de octubre de 2013, visto que constaba en auto la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones de abocamiento libradas en el presente asunto, en consecuencia se reanuda la presente causa y visto que la misma se encuentra en etapa para sentenciar, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente expresa que, “(…) en fecha 20 de enero del año 2011, el Inspector del Trabajo dicta la P.A. en la causa, bajo el Nº 00014-11, la cual a través del presente recurso solicito sea declara nula de nulidad absoluta, en virtud de que la misma carece de motivación en los hechos, pues el Inspector del Trabajo solo se limita a narrar las actuaciones que conforman el expediente, sin pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho en los cuales funda su decisión, cuya expresión hace que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados, haciendo énfasis en que el ciudadano Inspector para la apreciación de la prueba de testigo debió examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con los demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias (…)”

Aduce que la p.a. adolece de error de juzgamiento, suple los alegatos de las partes, viola el principio de verdad procesal, da por ciertos alegatos no probados y parcializa la carga de la prueba, violando así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, acápite 5º y 19 acápite 1º y 4º ejusdem, así como también lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recurrente solicita la nulidad de la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011. A tal efecto aduce que la P.A. carece de motivación de hechos y de derecho, adolece de error de juzgamiento, suple los alegatos de las partes, viola el principio de verdad procesal, da por ciertos alegatos no probados y parcializa la carga de la prueba, y que en consecuencia viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, acápite 1°,4°,5° y 19° ejusdem, así como también lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida así como el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente de la ciudadana Ilianny Marielys A.C., manifestó lo siguiente: “Ciudadana nace el presente procediendo en virtud del recurso de nulidad contra la p.a. Nº 00014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, de la cual fue notificada mi asistida en fecha 24 de marzo del año 2011, ese procedimiento tuvo lugar en la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, el cual se tramitó con los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las partes comparecieron, expusieron sus alegatos, se promovió, evacuó pruebas y posteriormente se emite el acto administrativo objeto de impugnación debido a que el mismo es inmotivado, pues el Inspector del Trabajo al momento de decidir no motiva el acto, simplemente se limita a narrar los hechos que ocurrieron el proceso sin dar sentido a las deposiciones que hicieron las partes, cuyo documentos aportados al proceso, no otorgando el valor de merito jurídico de cada uno de estos elementos probatorios, ni de los testimonios en sí solo se limita en transcribir parcialmente extractó de los dichos de los testigo los cuales entres sí se contradicen (…)...”.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - Comunicación de fecha 26 de junio de 2009 emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos.

  2. -Copia certificada de expediente administrativo Nº 058-2010-01-00014, emanada de Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A..

  3. -La parte recurrente promovió los testimoniales de los ciudadanos Jecsyl Erymar Castillo, C.R.H., L.G.T., titulares de la cédula de identidad Nº 13.626.230, 13.806.058 y 17.395.985 respectivamente. Se dejó constancia que en la Sala se encuentran presentes los ciudadanos Jecsyl Erymar Castillo, C.R.H. y L.G.T., titulares de la cédula de identidad Nº 13.626.230, 13.806.058 y 17.395.985 respectivamente, quienes prestaron el juramento de Ley correspondiente. Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

    Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal y aunado a ello son copias fotostáticas del expediente administrativo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana ILIANNY A.C., contra la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A..

    En primer término, aduce la recurrente que la p.a. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo con sede en San F.d.E.A. en fecha veinte (20) de enero de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedirla justificadamente a la ciudadana ILIANNY A.C. a favor del Banco del Tesoro C.A. está viciada de nulidad absoluta por carecer de motivación de hechos y de derecho, adolece de error de juzgamiento, suple los alegatos de las partes, viola el principio de verdad procesal, da por ciertos alegatos no probados y parcializa la carga de la prueba, y que en consecuencia viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, acápite 1°,4°,5° y 19° ejusdem, así como también lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, que riela al folio 115 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana ILIANNY A.C., contra la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

    En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

    … La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

    Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

    (Cursivas de este Tribunal).

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

  4. - Acta de fecha 21 de diciembre de 2009 (folio 284)

    Por la parte recurrida descritas a continuación:

  5. - Documental denominada Movimiento de marcaje, (folio 271 al 272)

  6. - Copia de la Cédula de Identidad (folio 273)

  7. -Actas de inasistencia (folios 274 al 279)

  8. -Reporte de Ausencias (folios 280 al 283)

  9. -Planillas de Control de Asistencia (folio 284 al 288)

  10. - Rif (289)

    Este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Asimismo, este Juzgador observa que cursante al folio 321 y 332 del presente expediente, riela reporte ecográfico del primer trimestre, de fecha 15 de enero de 2010, la cual es del siguiente tenor:

    DRES. Nicolina Di Sapio & A.P.

    Gineco-Obstetra

    Paciente: ILIANNY A.C.: 18.727.487

    EDAD: 21 AÑOS FUR: 15/01/2010

    EG: 8 semanas y 3 días Gesta: 2

    (…) Omissis.

    CONCLUSIÓN

    1. EMBARAZO DE 7,1 SEMANAS

    En tal sentido, quien decide señala que el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el momento del despido) otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

    Al respecto, es menester destacar que la mujer trabajadora en estado de gravidez bajo la DEROGADA LOT del (1997), goza de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, lo cual significa que no puede ser despedida sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Y que actualmente con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), (Art. 335) el fuero maternal se extendió desde el momento de la concepción hasta dos (2) años después del parto y extensible al padre.

    Asimismo, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76, la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional, constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

    A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

    La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

    De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto lo anterior, cabe señalar que el fuero maternal ha sido concebido como un privilegio reconocido constitucionalmente a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de gravidez, el cual conlleva, entre otros aspectos, la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo.

    Ahora bien, en cuanto al alcance de dicha protección, se debe precisar que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una trabajadora o funcionaria en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

    Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), dejó sentado lo siguiente:

    …esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…

    .

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

    …En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

    Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…

    Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

    Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina del M.T. debe advertirse que, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional.

    De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una trabajadora o funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad. Así se establece.

    De igual forma, se debe resaltar que el derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos. El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

    De lo anterior, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Así se establece.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

    De las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia de la providencia, que fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en el auto de fecha 15 de marzo de 2010, (folio 317 y 318), no obstante, del contenido de la P.a. se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte de la hoy recurrente; y aunado a ello no hizo valer la protección especial de inamovilidad por fuero maternal del cual era merecedora esta trabajadoras, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, es por lo que este Juzgador, declarar: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ILIANNY A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727487, debidamente asistido por el abogado D.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.644, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ILIANNY A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727487, debidamente asistido por el abogado D.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.644, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionad. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ILIANNY A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727487, al cargo que venía ocupando al momento del despido o otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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