Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2011-000016

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ILIANNY A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727487.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.644, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: BANCO DEL TESORO C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin designar.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RECURSO DE NULIDAD

En fecha primero (01) de junio 2011, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana Ilianny A.C., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ILIANNY A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727487, debidamente asistido por el abogado D.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.644, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionad. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ILIANNY A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727487, al cargo que venía ocupando al momento del despido o otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha diez (10) de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente aduce:

La parte recurrente expresa que, en fecha 20 de enero del año 2011, el Inspector del Trabajo dicta la P.A. en la causa, bajo el Nº 00014-11, la cual carece de motivación en los hechos, pues el Inspector del Trabajo sólo se limita a narrar las actuaciones que conforman el expediente, sin pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho en los cuales funda su decisión, cuya expresión hace que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados, haciendo énfasis en que el ciudadano Inspector para la apreciación de la prueba de testigo debió examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con los demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Igualmente, aduce que la p.a. adolece de error de juzgamiento, suple los alegatos de las partes, viola el principio de verdad procesal, da por ciertos alegatos no probados y parcializa la carga de la prueba, violando así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, acápite 5º y 19 acápite 1º y 4º ejusdem, así como también lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recurrente solicita la nulidad de la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, toda vez que a su decir, la P.A. carece de motivación de hechos y de derecho, adolece de error de juzgamiento, suple los alegatos de las partes, viola el principio de verdad procesal, da por ciertos alegatos no probados y parcializa la carga de la prueba, y que en consecuencia viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, acápite 1°,4°,5° y 19° ejusdem, así como también lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los alegatos de la Parte Recurrida

La parte recurrida así como el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

PRUEBAS APORTADAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

• Comunicación de fecha 26 de junio de 2009 emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos.

• Copia certificada de expediente administrativo Nº 058-2010-01-00014, emanada de Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A..

• La parte recurrente promovió los testimoniales de los ciudadanos Jecsyl Erymar Castillo, C.R.H., L.G.T., titulares de la cédula de identidad Nº 13.626.230, 13.806.058 y 17.395.985 respectivamente. Se dejó constancia que en la Sala se encuentran presentes los ciudadanos Jecsyl Erymar Castillo, C.R.H. y L.G.T., titulares de la cédula de identidad Nº 13.626.230, 13.806.058 y 17.395.985 respectivamente, quienes prestaron el juramento de Ley correspondiente. Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

Quien decide, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal y aunado a ello, son copias fotostáticas del expediente administrativo. Así se decide.

Pruebas de la Recurrida

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana ILIANNY A.C., contra la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A..

En primer término, aduce la recurrente que la p.a. Nº 0014-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo con sede en San F.d.E.A., está viciada de nulidad absoluta por carecer de motivación de hechos y de derecho, adolece de error de juzgamiento, suple los alegatos de las partes, viola el principio de verdad procesal, da por ciertos alegatos no probados y parcializa la carga de la prueba, y que en consecuencia viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18, acápite 1°,4°,5° y 19° ejusdem, así como también lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

En este sentido, observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

Por la parte recurrente:

  1. - Acta de fecha 21 de diciembre de 2009 (folio 284)

    Por la parte recurrida descritas a continuación:

  2. - Documental denominada Movimiento de marcaje, (folio 271 al 272)

  3. - Copia de la Cédula de Identidad (folio 273)

  4. -Actas de inasistencia (folios 274 al 279)

  5. -Reporte de Ausencias (folios 280 al 283)

  6. -Planillas de Control de Asistencia (folio 284 al 288)

  7. - Rif (289)

    Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

    Igualmente, este Juzgador observa que cursante al folio 332 del presente expediente, riela reporte ecográfico del primer trimestre, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrito por la Gineco Obstetra Nicolina Di Sapio, en el cual se lee textualmente: conclusión EMBARAZO DE 7,1 SEMANAS (cursiva del Tribunal)

    En tal sentido, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el momento del despido) otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que disponía:

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

    Al respecto, es menester destacar que la mujer trabajadora en estado de gravidez bajo la DEROGADA LOT de 1997, goza de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, lo cual significa que no puede ser despedida sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Y que actualmente con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), (Art. 335) el fuero maternal se extendió desde el momento de la concepción hasta dos (2) años después del parto y extensible al padre.

    Asimismo, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76, la protección integral a la maternidad. De esta manera, la Constitución instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), dejó sentado lo siguiente:

    …esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…

    .

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

    …En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma. Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…

    De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una trabajadora o funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al período pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.

    De igual forma, se debe resaltar que el derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos. los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, éste existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

    De las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia de la providencia, que fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en el auto de fecha 15 de marzo de 2010, (folio 317 y 318), no obstante, del contenido de la P.a. se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte de la hoy recurrente; y aunado a ello no hizo valer la protección especial de inamovilidad por fuero maternal del cual era merecedora esta trabajadoras, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.

    Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que el Tribunal Aquo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se confirma el fallo en consulta, lo ual se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de de 2013; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ilianny Marelys A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.727.487, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0014-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veinte (20) de enero de 2011; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves (03) de julio de 2014, Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A..

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