Sentencia nº 00494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº  2010-0903

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CSCA-2010-005287 de fecha 4 de octubre de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto subsidiariamente con solicitud de “reincorporación a los cargos que venían desempeñando, pago de los sueldos dejados de percibir, homologaciones y demás beneficios inherentes a los cargos” ejercido por la abogada J.Z., INPREABOGADO bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.J., I.G., J.B.H., G.A.P. y J.A.Q., cédulas de identidad Nros. 6.165.560, 6.180.192, 10.867.203, 6.213.626 y 10.562.663, respectivamente, contra “la Resolución Nº CUE-006-241-IX-04, emitida en sesión extraordinaria del C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del C.U., en fecha 28 de septiembre de 2004”, mediante la cual se impuso sanción de destitución a los recurrentes.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado el 12 de agosto de 2010, por la abogada J.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia N° 2009-01898 del 11 de diciembre de 2009, dictada por la prenombrada Corte, mediante la cual ratificó su competencia para conocer del caso y declaró inadmisible el recurso.

El 29 de septiembre de 2010, la precitada apoderada judicial presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:

…El sentenciador de Primera Instancia, al examinar la solicitud de nulidad interpuesta por mis representados, no tuvo en cuenta las particularidades del caso y aplicó la Doctrina General, que si bien podía aplicarse a otros casos como el traído a colación por la Corte, no guardaba una identidad con el presente caso. En efecto, en el fallo del cual se apela, se señala que se produjo una inepta acumulación porque mis representados ostentaban cargos diferentes en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, así lógicamente, son beneficiarios de remuneraciones diferentes y poseen un estatus específico respecto de la relación de empleo que poseían, de allí que lo lógico es que el control de la legalidad del acto que puso fin a la prestación de su servicio por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado, en el cual el legitimado activo identifique el acto que le agravia y los vicios que desvirtúan su legalidad y que, por consiguiente, ameritan su nulidad distintos cargos y que, aun cuando hay un solo acto recurrido, en su criterio, aquella situación, hace que la condición de acumulación de que la obligación derive del mismo título no esté dada. En el recurso se trataba de un amparo (que) tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos. Como se ve, la situación es totalmente otra.

En efecto lo que se discute aquí es la nulidad del acto, porque, en ningún momento se discutieron ni cuestionaron los cargos que ostentaban mis representados, ni las remuneraciones que recibían, por el contrario, el debate se centraba única y exclusivamente en la nulidad del acto y anulado el mismo, procedía reponer a los recurrentes a los cargos que desempeñaban y con los sueldos que en ningún momento fueron objeto de litigio. En suma, lo que se discutía en realidad, era la legalidad de un  único acto de destitución, que se llevó a cabo con fundamento en un único procedimiento. Ello trae como consecuencia procedimiento que deban evitarse sentencias contradictorias (…).

Tampoco analizó el sentenciador el hecho alegado en el libelo, en concreto que el 23 de marzo de 2004, se instala la comisión sustanciadota, acuerda abrir el expediente disciplinario, en atención a lo ordenado y notificar a mis representados. En la misma fecha la referida comisión dicta un auto de acumulación donde se ordena tramitar las causas en un solo expediente y una sola providencia servirá de decisión a todos los casos. En la misma fecha se procedió a acumular los expedientes conforme al auto anterior.

Por ello nuestros representados  al momento de ejercer su descargo expusieron, tal como se refiere en la solicitud de nulidad inadmitida, lo siguiente: a) Se nos formula una única imputación, a saber, que con la comunicación enviada a la OPSU y al Ministerio de Educación Superior, posteriormente publicada en la Cartelera de la Universidad, hemos atentado contra la integridad de la Institución, entre los cuales se encuentran esta Universidad contribuye con la exclusión, la inequidad, la injusticia social lo que configuraría, de verificarse el referido hecho, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades. Sin embargo no se dice en ningún momento de qué manera ese hecho pueda configurar el referido atentado, no actuamos de manera subrepticia, como se pretende, sin que hubiera discusión en las instancias universitarias, ni utilizamos la mentira. En suma, se les juzga en un mismo expediente, por unos mismos hechos, en virtud de una orden de acumulación de la Universidad. Estos hechos, no fueron examinados por el sentenciador y por sí solos, hacen una diferencia con la situación que se aplicó como fundamento de la inadmisibilidad.

La decisión de constituir un litisconsorcio, no proviene de mis representados, sino de la Universidad, en consecuencia mis representados están afectados por un mismo acto, que se fundamenta en las mismas razones sin hacer diferencias y que por ende, tiene los mismos vicios y no se puede hacer un juicio de la legalidad por una parte y otra distinta en otra, so pena de incurrir en decisiones contradictorias, pues repito, no está en discusión la relación laboral que mis representados tenían con la Universidad ni los sueldos o beneficios que estos devengaban, a diferencia de la situación planteada en el fallo que sirve de fundamento a la sentencia de inadmisibilidad de la que hoy se apela (…).

Tampoco sería procedente entrar a considerar la petición subsidiaria que se hace en el libelo, para declarar inadmisible la demanda, porque sólo en caso de que la demanda principal fuera declarada sin lugar, debería considerarse la pretensión realizada en forma subsidiaria.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito sea revocada la sentencia apelada, mediante la cual se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) y toda vez que el recurso fue íntegramente sustanciado, se ordene decidir el fondo del asunto…

(Sic)

Por auto del 4 de octubre de 2010, la referida Corte oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 19 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2010, “visto que no se había fundamentado la apelación” interpuesta, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venc[ió] el lapso establecido en el auto del 19 de octubre de 2010”. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha, dejándose constancia que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto de fecha 19 de octubre de 2010, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de octubre, 02, 03, 04, 09 y 10 de noviembre de 2010.

Por diligencia del 11 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de los recurrentes indicó: “…efectuada como está la formalización del recurso de apelación en los folios (…) de este expediente, me acojo al criterio de esta Sala en el cual las fundamentaciones hechas por adelantado no son penalizadas y vencido el lapso solicito se fije la oportunidad para la contestación a la apelación…”.

Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2010, la abogada J.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del C.U., “solicitó se decla[rara] desistida la apelación, declarando improcedente el alegato esgrimido en diligencia de (…) en cuanto a la supuesta tempestividad del escrito presentado por ésta por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Sic)

En fecha 15 de marzo de 2011, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, de la Doctora T.O.Z. como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual el 9 de diciembre del mismo año, se juramentó e incorporó, quedando conformada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

El 22 de marzo de 2011, la apoderada judicial de los recurrentes señaló: “Por cuanto la presente causa se halla en estado de sustanciar la apelación y habiendo fundamentado la misma de manera anticipada, lo que ha sido considerado por esta Sala como una práctica idónea para dar cumplimiento a la carga establecida en la Ley, solicito que se de continuidad a la presente causa…”.   

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada J.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.J., I.G., J.B.H., G.A.P. y J.A.Q., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud subsidiaria de “reincorporación a los cargos que venían desempeñando, pago de los sueldos dejados de percibir, homologaciones y demás beneficios inherentes a los cargos” contra “la Resolución Nº CUE-006-241-IX-04, emitida en sesión extraordinaria del C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del C.U., en fecha 28 de septiembre de 2004”, mediante la cual se impuso sanción de destitución a los recurrentes.

La referida apoderada judicial alegó como fundamento del recurso lo siguiente:

  1. Violación del derecho de asociarse y falso supuesto, estableciendo en tal sentido que el C.U. al fundamentar el acto impugnado se limitó a “reiterar los argumentos de la Comisión Sustanciadora”  y en relación a sus representados se les impuso una sanción en su calidad de docentes de esa Universidad y no en su carácter de representantes de la Asociación de Profesores.

  2. Violación del derecho a la presunción de inocencia, al señalar que “sin haber una decisión sobre el procedimiento disciplinario que se había aperturado, se aplicaron a [sus] representados una serie de sanciones con motivo de la apertura de dicho procedimiento”. (Sic)

  3. Violación del principio Non Bis In Idem, por cuanto “consta en el expediente administrativo que [mis] representados fueron sancionados administrativamente dos veces por el mismo hecho”.

  4. Violación al debido proceso, señalando que las pruebas promovidas por la Comisión Sustanciadora se realizaron fuera de lapso.

  5. Vicio en la causa: Abuso o exceso de Poder, en el sentido que no “hubo una adecuación entre el contenido del acto y el supuesto de hecho, y ello porque la comunicación que contenía tales expresiones si emanó de la Asociación de Profesores y no de [sus] representados como simples profesores o a título individual”.

  6. “Todos tienen Derecho a dirigir representaciones y manifestar sus opiniones libremente”, indicando en tal efecto que “la destitución de [sus] representados, del cargo como profesores ordinarios de la Universidad Marítima del Caribe, por el hecho de enviar una comunicación a un ente administrativo del Estado, y luego colocarla en la Cartelera de la Asociación de Profesores, representa un atentado al derecho de libre expresión, constituyéndose en una censura”.

  7. Que en la P.A. dictada por el C.U. no se expresó las forma en que se atenta contra la Institución sino que “solo señala que la falta grave constituye, básicamente en poner en duda el proceder recto, probo e intachable de la Universidad”.

    Por auto del 28 de abril de 2005, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el 27 de julio del referido año la precitada Corte se declaró competente para conocer el recurso, lo admitió y ordenó las notificaciones de Ley.

    En fecha 9 de febrero de 2006, la apoderada actora solicitó el “abocamiento de la causa y la continuación del procedimiento”.

    El 28 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, el  6 de julio del referido año ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa siguiera el curso de Ley, siendo remitido el 26 de abril de 2007.

    Por auto del 9 de mayo de 2007, el referido Juzgado ordenó la citación del Fiscal General y la Procuradora General de la República, asimismo ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

    El 29 de septiembre de 2009 se dijo “Vistos”.

    Mediante decisión N° 2009-01898 del 11 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto subsidiariamente con solicitud de “reincorporación a los cargos que venían desempeñando, pago de los sueldos dejados de percibir, homologaciones y demás beneficios inherentes a los cargos” por la apoderada judicial de los ciudadanos J.G.J., I.G., J.B.H., G.A.P. y J.A.Q. e inadmisible del recurso.

    El 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de los recurrentes se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de las partes.

    Por auto del 8 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar de la sentencia precedentemente señalada a la parte recurrida, Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y a la Procuradora General de la República.

    Mediante diligencias de fechas 28 y 29 de junio y 4 de agosto de 2010, el Alguacil de la referida Corte dejó constancia del recibo de notificación entregado al Presidente del C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), al Rector del referido ente y al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

    II DE LA SENTENCIA APELADA

    Por fallo N° 2009-01898 del 11 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto subsidiariamente con solicitud de “reincorporación a los cargos que venían desempeñando, pago de los sueldos dejados de percibir, homologaciones y demás beneficios inherentes a los cargos” y lo declaró inadmisible, con fundamento en lo siguiente:

    (…) De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley.

    Así sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del M.T. de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que los ciudadanos (…), accionaron contra la Universidad (…), este Órgano jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003 (…), debe  esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.

    …omissis…

    (…)En tal sentido, esta Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso de nulidad incoado conviven una pluralidad de pretensiones que los recurrentes pretendieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, pues requieren la nulidad de un acto administrativo y a raíz de ello la satisfacción de pretensiones de pagos individuales por parte de cada uno de los recurrentes, así como de manera subsidiaria, el pago de ciertas cantidades de dinero con motivo de la terminación de la relación de empleo, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que, si bien es cierto que mediante la [Resolución] Nº CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, fueron destituidos los ciudadanos (…), de estudio de ella no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de los cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con la Universidad (…), de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones de empleo no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan (…).

    En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos  146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el aparte primero del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.

    Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en atención con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es menester para éste Órgano Jurisdiccional conceder a los accionantes el lapso de seis (6) meses, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ejerzan por separado las acciones de nulidad correspondientes, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas por orden del presente fallo. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, esta Corte (…), declara:

    1.- Que ratifica su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (…).

    2.-Inadmisible, el recurso (…) y se concede a los accionantes el lapso de seis (6) meses establecido en el (…), a los fines de que ejerzan por separado las acciones de nulidad correspondientes, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas por orden del presente fallo.

    (Sic).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a la solicitud de desistimiento realizada por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del C.U. el 24 de noviembre de 2010 y verificar si en el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), el cual señala lo siguiente

    Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

    La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

    . (Destacado de la Sala).

    El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelante que opera el desistimiento tácito.

    Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 11 de noviembre de 2010, la Secretaría de la Sala, dejó constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vencía el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

    Así, se estableció que desde el 19 de octubre de 2010, exclusive, hasta  el 10 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de octubre, 02, 03, 04, 09 y 10 de noviembre de 2010, sin que la recurrente presentase escrito de fundamentación de la apelación.

    Al respecto, deben realizarse las siguientes consideraciones:

    Mediante decisión  N° 2009-01898 del 11 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto subsidiariamente con solicitud de “reincorporación a los cargos que venían desempeñando, pago de los sueldos dejados de percibir, homologaciones y demás beneficios inherentes a los cargos” y declaró inadmisible el recurso.

    Asimismo, el 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de los ciudadanos J.G.J., I.G., J.B.H., G.A.P. y J.A.Q., apeló de la anterior decisión, presentando escrito de fundamentación el 29 de septiembre del citado año, siendo oída ésta en ambos efectos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de octubre de 2010.

    En este sentido, la apoderada judicial de los recurrentes en fecha 11 de noviembre de 2010, indicó: “…efectuada como está la formalización del recurso de apelación en los folios (…) de este expediente, me acojo al criterio de esta Sala en el cual las fundamentaciones hechas por adelantado no son penalizadas y vencido el lapso solicito se fije la oportunidad para la contestación a la apelación…”.

    A su vez, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del C.U., el 24 de noviembre de 2010 “solicitó se declare desistida la apelación, declarando improcedente el alegato esgrimido en diligencia de (…) en cuanto a la supuesta tempestividad del escrito presentado por ésta por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Sic)

    Sobre la base de las anteriores premisas resulta pertinente indicar que en anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual “...la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone...”. (Vid. Sentencias SPA Nos. 0318 y 0082 del 13 de abril de 2004 y 19 de enero de 2006, entre otras).

    Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

    …De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales,  en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

    Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

    Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa…

    . (Resaltado de esta sentencia)

    Ahora bien, del fallo parcialmente trascrito se desprende la posibilidad que tiene la parte apelante de cumplir con la carga procesal de fundamentar la apelación de forma inmediata a que manifieste su interés en atacar el fallo que considere le causa gravamen, teniéndose como inconstitucional su inobservancia en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva del cual goza.

    Por tanto, aun cuando el apelante no consignó ante este M.T. el escrito contentivo de la fundamentación de su apelación, al cual hace referencia el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe observarse que dicho escrito sí fue presentado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 251 al 253 del expediente), configurándose tal hecho como una actuación anticipada que en modo alguno puede operar contra la parte y que en todo caso permite a la Sala conocer su contenido, por lo que en aplicación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que en el caso concreto, tal circunstancia es válida a los efectos de dar por cumplida la obligación a que hace mención la referida norma. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y con base en el derecho a la tutela judicial efectiva de la cual goza la parte apelante debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de desistimiento efectuada el 24 de noviembre de 2010, por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del C.U.. Así se decide.

    A los fines de la continuación la causa, se ordenan las notificaciones de la Universidad Nacional Experimental Marítima del C.U. y de la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo advertírseles que pasados diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se seguirá el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL C.U., contra la sentencia N° 2009-01898 del 11 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  9. - Se ORDENA la continuación de la causa, pasados diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Manténgase el expediente en Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00494.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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