Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE PRESUNTA

AGRAVIADA:

El ciudadano I.W.O.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 12.876.949, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

Los abogados R.E.H.R. y L.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.933 y 29.434, domiciliado el primero en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y el segundo en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

PARTE PRESUNTA

AGRAVIANTE:

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada E.F.P., y EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS JUZGADOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado J.C.T.B..

TERCEROS

INTERVINIENTES:

Los ciudadanos J.J.N.C. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.904.858 y 12.575.194 respectivamente, domiciliado el primero en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Asistidos por el abogado RONNER J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.276.

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C. en contra de la DECISIÓN JUDICIAL DICTADA EN FECHA 25/10/10, Y OMISIÓN DE EJECUTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA EN FECHA 29/10/09 relacionado con el expediente nro. 41.994-09, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada E.F.P., y asimismo en contra DE LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS JUZGADOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado J.C.T.B., respecto a la presunta negativa del mencionado tribunal ejecutor a materializar (…sic…) “la medida de entrega material forzosa del inmueble objeto de la querella interdictal dictada en ejecución de un acto que tiene autoridad de la cosa juzgada”.

Expediente: Nº 10-3770.

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 2010, tal como consta del folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos dos (202), de este expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y del juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano J.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-9.904.858 y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en su condición de parte demandada en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, seguido en su contra por el ciudadano I.W.O.S., a fin que, si lo considerara conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y libradas en fecha 29/11/10, se celebró la audiencia oral y pública en fecha 24 de Enero de 2011, y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar forzosamente CON LUGAR LA ACCION DE A.C., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente de fecha 25 de Noviembre de 2010, que cursa del folio uno (1) al siete (7) ambos inclusive, los abogados R.E.H.R. y L.A.B., actuando con el carácter de co-apoderados del ciudadano I.W.O.S., manifiestan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representado el ciudadano I.W.O.S., a través de su apoderado judicial L.A.B., interpuso en contra del ciudadano J.J.N.C., ampliamente identificados en autos, formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN.

• Que en esa oportunidad, la querella interdictal tuvo como objeto, la restitución de la posesión pacifica, legitima, continua e ininterrumpida en la persona de su representado I.W.O.S., del inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno sobre ella construida, situada en la Calle C, Sector C, Nº 67, de la Urbanización Terrazas de Armonía, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

• Que dicha querella interdictal, previa su distribución, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Octubre de 2009, y el tribunal, en el auto de admisión, previa la fundamentación necesaria a esos efectos y conforme a lo señalado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ EL SECUESTRO del bien inmueble objeto de la querella interdictal.

• Que el tribunal de la causa comisionó, a los efectos de la practica o ejecución de la medida de secuestro decretada, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., quien previo el recibo y la orden de darle entrada y curso de Ley, y previo el pedimento de parte, decidió fijar para el día 19 de Enero de 2010, a los efectos de trasladar el tribunal a su cargo, en la sede física donde esta ubicado el inmueble a secuestrar.

• Que en fecha 19 de Enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00am), tal y como estaba acordado por auto de fecha 11 de Enero de 2010, el referido Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., se traslado al inmueble y dirección ya especificado.

• Que al momento de practicarse la medida de secuestro antes referida, la ciudadana R.C., legitima esposa de la parte demandada, declaró, entre otras cosas, que su esposo hizo un mal negocio con el ciudadano L.A.B.. Que incumplió su promesa de retirarse del inmueble, debido a que el Gobierno Municipal le prometió solucionar su problema habitacional y hasta ese momento esperaba la respuesta se ese ente. Y le propuso en ese acto a la parte actora, un plazo de (10) días contados a partir de esa fecha para entregar el bien.

• Que el señalado bien al momento de practicarse la medida referida, el demandado J.J.N.C., al convenir en la demanda, ratificó lo antes expuesto por su esposa la ciudadana R.C. y se comprometía a entregar el bien inmueble, en el plazo acordado.

• Que visto el convenimiento propuesto por la parte demandada, en fecha 19 de Enero de 2010, el tribunal de la causa, por auto expreso de fecha 01 de Febrero de 2010, homologó dicho convenimiento, le impartió su aprobación y le dio carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

• Que el tribunal de la causa, por auto expreso de fecha 15 de Abril de 2010, y ante el incumplimiento de la parte demandada, en la entrega voluntaria del inmueble, dentro del lapso que le fuera concedido por el mismo, acordó la ejecución forzosa y en consecuencia, al entrega forzada al demandante I.W.O.S., de dicho inmueble objeto de la querella interdictal, ampliamente descrito y deslindado en autos, comisionando nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., librando el correspondiente despacho de ejecución forzosa.

• Que el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, fijó el día 25 de Marzo de 2010, para llevar a cabo la entrega forzosa que el fuera encomendada, lo que hizo por auto de fecha 12 de Mayo de 2010.

• Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., determino que para la fecha no era pertinente practicar forzosamente la medida, tomando en cuenta los alegatos de la ciudadana Defensora Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar.

• Que el tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de Junio de 2010, y con ocasión del escrito de fecha 10 de Junio de 2010, presentado por el apoderado L.A.B., comisionó nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., para que materializara la medida de entrega forzosa del bien inmueble.

• Que el Juzgado Ejecutor de Medidas, previa diligencia de fecha 08 de Julio de 2010, fijó como oportunidad para la materialización de la medida comisionada, el día 28 de Julio de 2010, a las 9:39 A.M.

• Que en el acta levantada en fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., se negó a practicar la medida que le fuera comisionada, con el mismo argumento que utilizó para negarse a practicar la misma medida que le fuera comisiona en fecha 25 de Mayo de 2010, esto es, que: determinó que para la fecha no era pertinente practicar forzosamente la medida, tomando en cuenta los alegatos de la ciudadana Defensora Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar.

• Que la actitud del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., de negarse en dos (02) oportunidades de materializar la medida de entrega material forzosa del inmueble, así como la actitud de la Juez de la causa, de también negarse a ejecutar su propia decisión, conculcan a su representado, su CONSTITUCIONAL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados con tal rango en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, como así también se le conculcan los derechos legales contenidos en los artículos 523, 237, 238 y 532 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

• Que solicita se dicte MANDAMIENTO DE A.C. al sagrado, fundamental y primordial DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, a que tiene derecho su representado, el ciudadano I.W.O.S., ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B.; la continuidad de la Ejecución Forzosa ordenada por el juzgado de la causa, y efectivamente se materialice la entrega material, libre de personas y cosas, ordenada en dicha ejecución forzosa, del inmueble objeto de la QUERELLA INTERDICTAL incoado por el ciudadano I.W.O.S. en contra del ciudadano J.J.N.C..

1.2. A la solicitud de A.C., la parte accionante acompaña los siguientes recaudos, cursantes del folio ocho (08) al ciento noventa (190):

- Marcado “A”, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano I.W.O.S., a los abogados R.E.H.R. y L.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.933 y 29.434, domiciliado el primero en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y el segundo en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

- Marcada “A1, B y C”, constante de tres (03) piezas, copia certificada del expediente signado con el Nº 41.994.09, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Del folio ciento noventa (190) al doscientos dos (202) inclusive de este expediente, corre inserto auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante el cual se admitió la presente acción de amparo, y se acordó la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., y del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., tribunales denunciados como agraviantes; del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó notificar de la presente acción de a.c. al ciudadano J.J.N.C., parte demandada en el juicio de (Sic…) “QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO”.

- Riela a los folios doscientos ocho (208) al doscientos quince (215), actuaciones de fechas 13 y 20 de Diciembre de 2010, 11 de Enero de 2011, mediante la cual el ciudadano P.R., Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia de haber hecho entrega de los oficio Nros. 10-1721, 10-1722 y 10-1723 librados a los Jueces de los Tribunales denunciados presuntos agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente firmados.

- Al folio doscientos dieciséis (216) de este expediente, riela auto de fecha 12 de Enero de 2011, de este Tribunal Superior mediante el cual fue fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, dicha fijación fue el día LUNES, Veinticuatro (24) de Enero del año 2011, (24-01-11), a las Once de la mañana (11:00 a.m.).

Al folio doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218), escrito de fecha 24 de Enero del año 2011, presentado por la abogada E.F.P., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expone sus argumentos, en relación a la referida acción de Amparo en los siguientes términos:

o Que el auto el cual impugna la parte accionante, es el dictado por ese despacho a su cargo, en fecha 25/10/2010, por medio del cual niega la solicitud de traslado del Tribunal a los fines de ejecutar la medida de secuestro de inmueble, situado en la Calle C, Sector C, Nº 67, de la Urbanización Terrazas de Armonía de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; dictada en fecha 29/10/2010, dicha negativa fue conforme a la Resolución Nº 106 de fecha 19/07/99, dictada por el Extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutor de Medidas; que a su decir la negativa del tribunal a ejecutar dicha medida le haya cercenado los derechos invocados por la parte accionante, toda vez que dicha medida fue decretada y en diversas oportunidades han sido libradas los despachos de comisión correspondientes.

o Que por auto de fecha 19 de Enero de 2011, procedió a suspender temporalmente la ejecución de dicha medida conforme oficio Nº C.J-11-0003, de fecha 14 de Enero del 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por versar la medida a ejecutar sobre un bien inmueble de uso familiar, en la cual se instruye a todos los jueces y juezas a nivel nacional, sobre la limitación temporal de toda práctica judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, de dicho auto se anexa copia debidamente certificada marcada con la letra “A”, asimismo se le anexa copia certificada del Libro Diario Nº 200, en la cual aparece asentado dicho auto correspondiente al asiento Nº 43, marcado con la letra “B”. Dichos anexos constantes del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticinco (225), respectivamente. Siendo agregados por este despacho tal y como reluce en auto de fecha 24 de Enero de 2011, inserto al folio doscientos veintiséis (226).

o Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito al Juzgado de Superior Constitucional, se sirva declarar SIN LUGAR la presente acción de A.C..

- Tal como consta del folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y cinco (235), inclusive de este expediente, en la oportunidad acordada, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano I.W.O.S., debidamente asistido por los abogados R.E.H.R. y L.A.B., en contra DE LA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA EN FECHA 25/10/10, y contra de la PRESUNTA OMISIÓN EN EJECUTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA EN FECHA 29/10/09, relacionado con el expediente nro. 41.994-09, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada E.F.P., y asimismo en contra de la PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS JUZGADOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado J.C.T.B., respecto a la presunta negativa del mencionado tribunal ejecutor a materializar (…sic…) “la medida de entrega material forzosa del inmueble objeto de la querella interdictal dictada en ejecución de un acto que tiene autoridad de la cosa juzgada”. Dejando constancia este Tribunal Superior en sede constitucional, que estuvieron presentes en el mencionado acto, los abogados L.A.B. y R.E.H., en su condición supra identificada, asimismo que comparecieron los ciudadanos J.J.N.C. y R.C., quien es parte demandada en el juicio principal y tercero interviniente en esta acción de amparo, quienes estaban asistidos por el abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.652. De igual forma, se dejó constancia que no compareció en este acto la parte presunta agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la persona que en este momento se encuentra a cargo del mismo, abogada E.F.P.; así como tampoco el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través de la persona del abogado J.C.T.B.; igualmente se encuentra presente en este acto el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto a nivel Nacional en materia Constitucional, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, abogado C.E.R., quien fue notificado mediante Oficio N° 10-1723.

Al finalizar el debate oral de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedió este Tribunal Superior en sede Constitucional, al exponer la dispositiva del fallo, declaró en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR, la presente acción de amparo intentada por los abogados R.E.H. y L.B..

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

• De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano I.W.O.S., debidamente asistido por los abogados R.E.H.R. y L.A.B., en contra DE LA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA EN FECHA 25/10/10, y contra de la PRESUNTA OMISIÓN EN EJECUTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA EN FECHA 29/10/09, relacionado con el expediente nro. 41.994-09, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada E.F.P., y asimismo en contra de la PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS JUZGADOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado J.C.T.B., respecto a la presunta negativa del mencionado tribunal ejecutor a materializar (…sic…) “la medida de entrega material forzosa del inmueble objeto de la querella interdictal dictada en ejecución de un acto que tiene autoridad de la cosa juzgada”, ello relacionado con el expediente al cual se hace mención No. 41.994-00, cursante en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ya antes referido como presunto agraviante; con el argumentó que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en el presunto acto, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, que corre inserto a los folios del 191 al 206 del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de (…Sic) QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoado por el ciudadano I.W.O.S. contra el ciudadano J.J.N.C., en el expediente Nº 41.994-09, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., donde el accionante en amparo alega entre otras cosas que interpuso en contra del ciudadano J.J.N.C., ampliamente identificados en autos, formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, en esa oportunidad, la querella interdictal tuvo como objeto, la restitución de la posesión pacifica, legitima, continua e ininterrumpida en su persona, del inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno sobre ella construida, situada en la Calle C, Sector C, Nº 67, de la Urbanización Terrazas de Armonía, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Dicha querella interdictal, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Octubre de 2009, y el tribunal, en el auto de admisión, previa la fundamentación necesaria a esos efectos y conforme a lo señalado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ EL SECUESTRO del bien inmueble objeto de la querella interdictal. Asimismo el tribunal de la causa comisionó, a los efectos de la practica o ejecución de la medida de secuestro decretada, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., quien previo el recibo y la orden de darle entrada y curso de Ley, y previo el pedimento de parte, decidió fijar para el día 19 de Enero de 2010, a los efectos de trasladar el tribunal a su cargo, en la sede física donde esta ubicado el inmueble a secuestrar. En fecha 19 de Enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00am), tal y como estaba acordado por auto de fecha 11 de Enero de 2010, el referido Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., se traslado al inmueble y dirección ya especificado; pero al momento de practicarse la medida de secuestro antes referida, la ciudadana R.C., legitima esposa de la parte demandada, declaró, entre otras cosas, que su esposo hizo un mal negocio con el ciudadano L.A.B.. Que incumplió su promesa de retirarse del inmueble, debido a que el Gobierno Municipal le prometió solucionar su problema habitacional y hasta ese momento esperaba la respuesta se ese ente, proponiéndole en ese acto a la parte actora, un plazo de (10) días contados a partir de esa fecha para entregar el bien. Aduce el accionante que al momento de practicarse la medida referida, sobre el señalado bien, el demandado J.J.N.C., al convenir en la demanda, ratificó lo antes expuesto por su esposa la ciudadana R.C. y se comprometió a entregar el bien inmueble, en el plazo acordado. Visto el convenimiento propuesto por la parte demandada, en fecha 19 de Enero de 2010, el tribunal de la causa, por auto expreso de fecha 01 de Febrero de 2010, homologó dicho convenimiento, le impartió su aprobación y le dio carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Posteriormente el tribunal de la causa, por auto expreso de fecha 15 de Abril de 2010, y ante el incumplimiento de la parte demandada, en la entrega voluntaria del inmueble, dentro del lapso que le fuera concedido por el mismo, acordó la ejecución forzosa y en consecuencia, la entrega forzada al demandante I.W.O.S., de dicho inmueble objeto de la querella interdictal, ampliamente descrito y deslindado en autos, comisionando nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., librando el correspondiente despacho de ejecución forzosa. El referido Juzgado Ejecutor de Medidas, fijó el día 25 de Marzo de 2010, para llevar a cabo la entrega forzosa que el fuera encomendada, lo que hizo por auto de fecha 12 de Mayo de 2010. Es así que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., determinó que para la fecha no era pertinente practicar forzosamente la medida, tomando en cuenta los alegatos de la ciudadana Defensora Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar. Luego el tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de Junio de 2010, y con ocasión del escrito de fecha 10 de Junio de 2010, presentado por el apoderado L.A.B., comisionó nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., para que materializara la medida de entrega forzosa del bien inmueble. El Juzgado Ejecutor de Medidas, previa diligencia de fecha 08 de Julio de 2010, fijó como oportunidad para la materialización de la medida comisionada, el día 28 de Julio de 2010, a las 9:39 A.M.- En el acta levantada en fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., se negó a practicar la medida que le fuera comisionada, con el mismo argumento que utilizó para negarse a practicar la misma medida que le fuera comisiona en fecha 25 de Mayo de 2010, indicando que para la fecha no era pertinente practicar forzosamente la medida, tomando en cuenta los alegatos de la ciudadana Defensora Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar. Ante tal actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., de negarse en dos (02) oportunidades de materializar la medida de entrega material forzosa del inmueble, así como la actitud de la Juez de la causa, de también negarse a ejecutar su propia decisión, conculcan a su representado, su CONSTITUCIONAL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados con tal rango en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, como así también se le conculcan los derechos legales contenidos en los artículos 523, 237, 238 y 532 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y es con base a los hechos alegados que el quejoso solicita se dicte MANDAMIENTO DE A.C., con fundamento en el DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B.; la continuidad de la Ejecución Forzosa ordenada por el juzgado de la causa, y efectivamente se materialice la entrega material, libre de personas y cosas, ordenada en dicha ejecución forzosa, del inmueble objeto de la QUERELLA INTERDICTAL incoado por el ciudadano I.W.O.S. en contra del ciudadano J.J.N.C..

En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia oral y pública, celebrada en el recinto de este Despacho Judicial, el (24) de Enero de dos mil once (2011), el abogado R.E.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, expuso: “… ratificamos en este acto el contenido de la solicitud cabeza de estas actuaciones, y en consecuencia reafirmamos una vez mas en esta audiencia que nuestro representado ILICH, W.O., las acciones realizadas tanto por el juzgado de primera instancia en lo civil, mencionado en la solicitud así como la acción del mencionado Juez Ejecutor de Medidas, le conculcaron al mismo su derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que convenida la demanda en su oportunidad por parte del ciudadano J.J.N.C., y habiendo este solicitado un tiempo prudencial para abandonar el bien objeto de la querella no obstante los mencionados juzgados ya declarado el derecho legitimo de mi representado se han negado a ejecutar ese derecho a que le sea entregada la vivienda descrita y deslindada en la solicitud. Tal negativa ciudadano juez conculca el derecho de mi representado específicamente a la tutela jurídica efectiva de su derecho y como tal conjuntamente con el derecho a la defensa y al debido proceso han sido delatados en la solicitud y por tal circunstancia solicitamos respetuosamente al Tribunal Constitucional que previo al cumplimiento de las formas de ley dicte el correspondiente mandamiento de a.c. en beneficio de mi representado y ordene la materialización por parte de los jueces conculcantes o de uno cualquiera de ellos la materialización de la medida de entrega del inmueble objeto de la querella, como punto colateral debo señalar ante este honorable Tribunal en lo atinente al oficio emanado de la comisión judicial de fecha 14 de enero del 2010, en virtud de la cual se ordena a los juzgado ejecutores de medidas una restricción temporal de las ejecuciones de las medidas, que esta solicitud de este a.c. fue hecha con antelación a este oficio y con el respeto que se merece la autoridad que lo emitió, es nuestro parecer que es totalmente ilegitimo, de todas formas y con ello culmino mi exposición que la orden de la medida se haga una vez que expire la restricción a que alude la comisión judicial en el señalado oficio de fecha 14 de enero de 2010.”

Los Terceros intervinientes J.J.N.C. y R.C., asistidos en el acto de audiencia oral y pública, por el abogado J.G.B., quien señaló, lo siguiente: “… las razones por las cuales mis asistidos se encuentran en esta circunstancia acogiéndose a que Venezuela es una Estado Social de Derecho y de justicia , es el caso que los ciudadanos J.J.N.C. y R.C., atendiendo a la propuesta de una negociación por el abogado L.B., por el vinculo familiar que les une al ciudadano JUAN NORIEGA Y J.B., estos se trasladaron desde el lugar donde se encintraban habitando hasta la ciudad de upata, específicamente en la urbanización terrazas de la armonía, a la calle 6 sector c de dicha urbanización, para que de forma pacifica hace tres años aproximadamente vivieran en un inmueble que estaba siendo construido por el Estado Venezolano específicamente FONTUR, vivienda de interés social, que habían sido abandonado por la empresa constructora ELICSE, C.A., y que en el año 2002, fueron tomados por personas que necesitaban de un techo digno pero que los mismos no poseían titulo de propiedad alguno que le adjudicara la condición de propietario, es así como ciudadano juez, mi representado sin violencia sin ningún acto perturbador de posesión alguna viven hasta el día de hoy de forma pacifica e ininterrumpida en la referida urbanización como consta de comunicación del consejo comunal debidamente registrado, verificadora de quienes son sus habitantes, cuales son sus linderos, en tal sentido consigna ante este digno tribuna, copia del consejo comunal, donde ceja constancia que el ciudadano I.W.O., no es propietario del mencionado bien, asimismo consigna escrito presentado al Tribunal Primero Civil, en fecha 11-05 10, en razón de que existen 2 querellas que guardan relación con este mismo hecho, el expediente 41994 y el expediente 778, en relación con el primero no hay aun sentencia, que guarda relación con una querella interdictal y el segundo que se refiere a una acción contra nuestro representado. Consta en el expediente que los accionantes utilizando la mentira y usando la buena fe de los tribunales, asimismo consigan constancia de inscripción de la escuela de uno de los niños de su representada, consigna constancia de ejidos y tierras la cual guarda armonía con la presente acción, finalmente lo que nosotros veníamos a solicitar en principio es que se haga justicia nuestro M.T. escuchando los cientos de miles de voces, a tomado una decisión absolutamente saludable para los derecho colectivos, difusos y particulares para los que se encuentran acosados, solicitando aplíquese el oficio No. 0003 de fecha 14 de enero del año 2010, dirigido a los jueces de todo el país, en el que claramente expresa que esta orden existe una limitación temporal para los jueces ejecutores de medias y cualquier otro tipo de acción que menoscabe a cualquier tipo de inquilino, solicita que declare sin lugar la presente acción de amparo.”

En uso de su derecho a replica, la parte accionante, expresó lo siguiente: “…en esta audiencia no se debe debatir las circunstancia a quien se le concedió el derecho, la realidad del expediente es que la parte demandada debidamente asistido por abogado convino de manera expresa en la querella interdictal en su contra propuesta, aca se discute la aptitud de los jueces tanto de primera instancia como de ejecución de la negativa de ejecutar la medida dictada por el tribunal de la causa, la parte demandante bebió haber esgrimido todas las defensa que en su defecto le hubieran podido favorecer, es por ello que reitero la solicitud.”

Los terceros intervinientes en su derecho de replica, señalaron lo siguiente: “…esta defensa no quisiera defender a los tribunales o las personas que en ellos representan, sin embargo esta solicitud de amparo carece de fundamento en razón de que el tribunal ejecutor en determinadas circunstancia pudiese oponer o evitar la ejecución de la misma sin que ello constituya la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sobre todo porque consta en el expediente las razones de carácter humano que han prelado en principio para esa ejecución forzosa, ciertamente no se va a discutir asunto que si interesan al estado venezolano, que a otro no le importe el hecho social y humano forma parte del largo camino que debemos recorrer que al fin aparece la luz de la esperanza, en tal sentido, por cuanto aquí no existe violación alguna y porque si es constitucional que un juzgado se abstenga de ejecutar una medida y aun así nosotros no nos hemos amparado, porque entendemos que el tribunal primero civil fue objeto de una patraña a unos accionante que no demostraron la posesión del bien ni la propiedad de la vivienda que el Estado Venezolano va a hacer entrega, como la ha venido haciendo con las personas victimas de estafa inmobiliaria, de acuerdo con la nueva ley de vivienda y terrenos ociosos, ratifico la solicitud de declaratoria sin lugar del presente amparo.”

Vista la exposición de los tercero interviniente este Tribunal Superior, en uso de sus facultades constitucionales les formuló las siguientes preguntas:

PRIMERO

¿ejercieron oposición a la medida de secuestro y a la entrega material decretada por el Tribunal de primera instancia en ese mismo tribunal? RESPONDIÓ: esta defensa conocida la acción de desalojo y conocido el hecho de la existencia de otra causa que riela como lo expuse en el documento en el que introdujimos y solicitamos la acumulación de las mismas creímos conveniente pedir la acumulación en razón de que no pueden existir dos sentencia que pudiesen resultar contradictorias y debo dejar constancia que mi representado desde el inicio de esta acción legal han sido objeto de presión de amenazas de visitas policiales ilegales constriñéndole por la violencia a que salieran del inmueble a pesar del ofrecimiento a cambio de dinero que le hiciera presuntamente el abogado presente en esta audiencia y cuñado del ciudadano J.J.N.C., es todo”.

SEGUNDA PREGUNTA. ¿apelaron del auto homologatorio del convenimiento del juicio principal? CONTESTO: “debo informarle a esta sala que estas persona por carecer de recursos económicos suficientes en la fase de ese proceso no contaban con representación legal que lo asistiera siendo este humilde servidor que por intermedio del frente de abogados socialistas ha intervenido en una de las fases de este proceso sin retribución económica alguna, es todo”.

El Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral y pública, expuso: “…vista las actas procesales que cursan en el expediente judicial así como los argumento esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y agraviante en el presente caso observa que en virtud de tratarse el presente caso de una decisión emitida por un tribunal que comisiona al juzgado ejecutor de medidas de los juzgados Piar y Padre p.c., del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, a través de la cual se ordena la práctica o ejecución de secuestro decretada debe resaltar que conforma al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva el cual comporta no solo el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia además del derecho de promover y evacuar pruebas de obtener una decisión en el tiempo correspondiente sino además comporta al derecho a la ejecución de las decisiones emitidas por los tribunales es por lo que en ese sentido en aras de garantizar el prenombrado derecho a la tutela judicial efectiva alegado así como el derecho a la defensa y al debido proceso también alegado esta representación del ministerio publico solicita a este honorable tribunal se declare CON LUGAR la acción de amparo presentada, cabe destacar finalmente con ocasión de la resolución emitida por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero del año 2011, a través de la cual de manera temporal se restringe toda medida ejecutiva cuya practica material se comporte la tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aun existiendo sentencia definitiva dicho hecho no debería comportar que se declare sin lugar la presente acción de amparo sino que se trate de una medida de carácter temporal por tanto se ratifica que la presente acción debe ser declarada con lugar. Es todo”.

El Tribunal Superior en sede constitucional, en vista de la exposición de la partes y la intervención del Ministerio Público, luego de la revisión de las actas procesales y las consignaciones efectuadas por los terceros intervinientes dictaminó lo siguiente: Del estudio del expediente de las alegaciones oídas en esta audiencia se puede constatar que el Tribunal denunciado, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al negarse a materializar la medida de entrega material forzosa del inmueble objeto de la querella interdictal dictada en el juicio que por restitución por despojo sigue el ciudadano I.W.O.S., en contra del ciudadano J.J.N.C., violentó lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, así también las previsiones del 238 del Código de Procedimiento Civil, al obstaculizar de esta manera el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso pues no cumplió con la orden judicial encomendada por un tribunal de la República, tal como se desprende de las copias certificadas de las actuaciones que giran en torno a la ejecución del mandato judicial librado al referido Tribunal Ejecutor por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de esta Circunscripción judicial inserto del folio 135 al 154, en todo caso la ley le otorga los mecanismos judiciales adecuados para que la parte ejecutada pueda ventilar las defensas y los derechos que aduce a su favor, los cuales los expone en el acto de la ejecución y ello en modo alguno podía impedir el cumplimiento de la orden judicial. Asimismo este Tribunal Superior observa en cuanto a lo denunciado por el accionante en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que ciertamente la Jueza E.F., ante el pedimento y el señalamiento de la parte actora en cuanto a que el Tribunal Ejecutor se negó a cumplir el mandato judicial impartido por ese despacho, y por este hecho solicita al Tribunal de la causa de que se traslade y constituya en la dirección indicada a los efectos que se cumpla la orden judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según se extrae del escrito, presentado en fecha 03 de agosto de 2010, al tribunal de la causa, en el juicio principal, que en copia certificada consigna el actor a los efectos de evidenciar su petición, cursante a los folio 184 y 185, no atendió el requerimiento indicado por el ejecutante, mas aún se observa el auto inserto al folio 187, el cual cursa en copia certificada, que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, negó dicho pedimento lo cual a todas luces es demostrativo de la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto el Tribunal de la causa debe velar por la ejecución de la sentencia por él emitido ordenando lo que sea necesario para la ejecución de su fallo o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, ello en consonancia con los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tales hechos acarrean que el presente amparo sea forzosamente declarado CON LUGAR, en consecuencia se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C., Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cumplimiento de la orden dada en la comisión una vez sea recibida nuevamente so pretexto de incurrir en desacato a las autoridades e insubordinación. No obstante, lo anterior este Tribunal ordena la suspensión de la ejecución de este fallo por orden de la Comisión Judicial de fecha 14 de enero del 2010, en sesión ordinaria, vista la emergencia nacional decretada por el Presidente de la República, hasta que dicha orden de la Comisión sea dejada sin efecto. Es así que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción de amparo intentada por los abogados R.E.H. y L.B..

Planteada así la controversia, corresponde a este Despacho Judicial en sede constitucional a desarrollar en extenso las motivaciones de la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 24 de Enero de 2011, observando para ello lo siguiente:

La Jurisprudencia patria, ha dejado sentado que el A.C. está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es así como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible el recurso de a.c..

Es así, que para deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal, y el amparo es improcedente. Así lo ha explicado la Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.000, caso Inversiones Kingtaurus C.A., cuando afirma que "a tales efectos basta con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o garantía que se pretenden lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente el amparo". En tal sentido también señala la jurisprudencia que el recurso de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Cabe destacar que la Sala define en su Sentencia Nº 80 de 09/03/2000, que "el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes".

Asimismo la Sala Constitucional en su Sentencia N° 462, de fecha 06/04/20, ha expresado, que "Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.

Además agrega que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional le aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, dice la Sala Constitucional, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial y el afectado se ve tentado a intentar el recurso de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una visión del proceso como un instrumento fundamental para alcanzar la justicia (artículo 257), de una manera célere y despojada de formalismos, lo cual conlleva a una administración de justicia eficaz y eficiente. Eficaz en tanto debe procurar la realización de la idea de justicia plasmada en la Carta Magna y eficiente en cuanto debe hacerlo –por mandato constitucional- de la forma más racional y económica, en el menor tiempo posible.

Cuando se acciona en amparo para que este resulte admisible es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, y ello debe desprenderse de lo ocurrido en el caso sub examine, y efectivamente de la revisión de la actas procesales del expediente N 41.994-09, que en copia certificada fue consignada junto con la acción de amparo y que este Tribunal Superior la valora de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se extrae de lo alegado por el accionante, que el tribunal de la causa comisionó, a los efectos de la practica o ejecución de la medida de secuestro decretada, en la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoado por el ciudadano I.W.O.S. contra el ciudadano J.J.N.C., recaída sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno sobre ella construida, situada en la Calle C, Sector C, Nº 67, de la Urbanización Terrazas de Armonía, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, dicho terreno consta de un area de ciento cincuenta y uno punto doce metros cuadrados (151,12 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle C; Sur: Con cerro que delimita la Calle P; Este: Con casa Nº C-65 ocupada por el ciudadano F.T. y Oeste: Con estacionamiento; al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B.. Siendo el caso que en fecha 19 de Enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00am), el mencionado Juzgado Ejecutor, tal como estaba acordado por auto de fecha 11 de Enero de 2010, cuya actuación cursa en autos del folio 60 al 63, respectivamente, al efecto se traslado al inmueble y dirección ya especificado; pero al momento de practicarse la medida de secuestro antes referida, la parte ejecutada le propuso a la parte actora, un plazo de (10) días contados a partir de esa fecha para entregar el bien, pero en la oportunidad de efectuarse la practica de la medida antes referida, sobre el señalado bien, el demandado J.J.N.C., al convenir en la demanda, se comprometió a entregar el bien inmueble, en el plazo acordado. Ante tal convenimiento, el tribunal de la causa, por auto expreso de fecha 01 de Febrero de 2010, cursante al folio 69, homologó dicho convenimiento, le impartió su aprobación y le dio carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, lo anterior se evidencia de las actuaciones que cursan del folio 70 al folio 71. Posteriormente alude el quejoso que el tribunal de la causa, por auto expreso de fecha 15 de Abril de 2010, cursante al folio 77, acordó la ejecución forzosa y en consecuencia, la entrega forzada de dicho inmueble objeto de la querella interdictal, ampliamente descrito y deslindado en autos, comisionando nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., librando el correspondiente despacho de ejecución forzosa. El referido Juzgado Ejecutor de Medidas, fijó el día 25 de Marzo de 2010, para llevar a cabo la entrega forzosa que el fuera encomendada, lo que hizo por auto de fecha 12 de Mayo de 2010, lo cual consta al folio 92, pero es el caso que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el acto de la ejecución del mandato judicial, indicó que no era pertinente practicar forzosamente la medida, tomando en cuenta los alegatos de la ciudadana Defensora Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar, y así consta de las actas insertas al folio 93 al folio 95. Luego el tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de Junio de 2010, el cual cursa al folio 128 comisionó nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la materialización de la medida de entrega forzosa del bien inmueble. Es así que el Juzgado Ejecutor de Medidas, previa diligencia, fijó como oportunidad para la materialización de la medida comisionada, el día 28 de Julio de 2010, a las 9:39 A.M.-, así se constata al folio 139. Por último en el acta cursante del folio 140 al folio 153, levantada en fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se negó a practicar la medida que le fuera comisionada, con el mismo argumento que utilizó para negarse a practicar la misma medida que le fuera comisionado en fecha 25 de Mayo de 2010, indicando que para la fecha no era pertinente practicar forzosamente la medida, tomando en cuenta los alegatos de la ciudadana Defensora Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar. Las referidas actuaciones que cursan en copias certificadas ya fueron apreciadas ut supra de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de los hechos alegados por el quejoso en su escrito de acción de a.c., y así se establece.

En cuenta de lo anterior, conviene resaltar lo apuntado por los autores H.B.T. y Dorgi J.R., (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales. Págs. 331 y ss.’, cuando alude que las medidas cautelares como parte del derecho a la tutela judicial efectiva se ubica el derecho o garantía a hacer efectiva la decisión definitivamente firme y con el atributo de la cosa juzgada o cualquier acto equivalente, lo que en definitiva no es otra cosa que una emanación del derecho de jurisdicción y la materialización y satisfacción de la pretensión que dio inicio al proceso cuyo derecho es reconocido judicialmente. Para garantizar que la tutela judicial del estado sea efectiva, para garantizar la efectividad del proceso y asegurar la pretensión que pueda reconocerse en la decisión judicial o acto equivalente, existe el poder cautelar del órgano jurisdiccional, mediante el decreto de medidas preventivas típicas o atípicas que salvaguardan o garantizan el derecho que se deduce judicialmente, en la ley y en cumplimiento de los requisitos legales; de esta manera, la función cautelar en el proceso judicial resulta fundamental, pues mediante la garantía o aseguramiento de la efectividad y ejecución de la sentencia o acto equivalente en los casos requeridos y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, es que se asegura el derecho de pretensión y de la tutela judicial efectiva, lo cual afirme que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que se traduce que la función cautelar tiene su basamento en el texto constitucional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se extrae de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así que en consideración al caso de autos es evidente que se produjo la violación a los derechos y garantías constitucionales, pues quedó demostrado la insuficiencia de un órgano de la administración de justicia para cumplir con sus cometidos plasmados en la Constitución, toda vez que no dio una respuesta acorde con la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los hechos aquí planteados son demostrativos de la falta del funcionario en cuestión en su obligación de cumplir lo decido por un Tribunal con rango superior al Juzgado comisionado, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y ordenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose así el Juez de Ejecución de Medidas, a la jerarquía judicial, ello aunado a que los Tribunales además de la colaboración que deben prestarse entre sí, hacen tangibles sus actuaciones en la ejecución de los actos judiciales; no puede olvidar el Tribunal aquí denunciado, que todos los Tribunales de la República tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros Tribunales y con más razón cuando estos son dictaminados por un Juzgado de Instancia que le ha impartido ordenes o instrucción a un Juez de Ejecución de Medidas, mediante el decreto de la medida de secuestro al que se ha hecho alusión ut supra; en este caso el inferior debe comportarse como un interprete fiel del dispositivo del mandato judicial sin reducirlo ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste, de la decisión ya aludida, expone al renuente a las penas disciplinarias graves por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia, y ello es consonó con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. Y es aquí donde se encuentra evidenciada la inobservancia del funcionario a cargo del Tribunal Ejecutor de Medidas Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su deber de cumplir la comisión encomendada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y esta falta conllevó a que no se ejecutará el acto procesal ordenada por la Instancia Superior, y en consecuencia se hizo ilusoria la administración de justicia, y así se establece.

No obstante lo anterior también alega el quejoso, que ante la actitud del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.C.T.B., de negarse a materializar la medida de entrega material forzosa del inmueble, de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno sobre ella construida, situada en la Calle C, Sector C, Nº 67, de la Urbanización Terrazas de Armonía, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ocurrió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a fin de lograr la ejecución del DECRETO DE SECUESTRO recaído sobre el señalado bien inmueble objeto de la querella interdictal, sin embargo este último Tribunal, se negó a ejecutar su propia decisión, y ello se constata del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 25 de Octubre del 2010, cursante en copia certificada al folio 187, el cual se aprecia y valora de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Vista la diligencia que antecede de fecha 11 de Agosto del presente año, suscrita por el Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.434, el cual solicita el traslado de este Despacho Judicial a los fines de materializar la medida solicitada, es por lo que este Tribunal Niega lo solicitado, por cuanto para la materialización de la medida decretada en la presenta causa existe el tribunal EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual fue creado para la ejecución de medida tales las decretadas en la presente causa.

De lo anterior claramente se colige, que el Tribunal de la causa al negarse a cumplir su propia decisión incurre en violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 constitucional lo cual no puede ser avalado por este Tribunal Superior, pues el juez de instancia debe hacer cumplir su orden en todas las formas que la ley permita, para garantizar una tutela efectiva.

Es así que en síntesis de todo lo antes esbozado, ciertamente se constató que el Tribunal denunciado, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al negarse a materializar la medida de entrega material forzosa del inmueble objeto de la querella interdictal dictada en el juicio que por restitución por despojo sigue el ciudadano I.W.O.S., en contra del ciudadano J.J.N.C., violentó lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, así también las previsiones del 238 del Código de Procedimiento Civil, al obstaculizar de esta manera el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso pues no cumplió con la orden judicial encomendada por un tribunal de la República, tal como se desprende de las copias certificadas de las actuaciones que giran en torno a la ejecución del mandato judicial librado al referido Tribunal Ejecutor por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de esta Circunscripción judicial inserto del folio 135 al 154; y en cuanto a lo denunciado por el accionante en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que ciertamente la Jueza E.F., ante el pedimento y el señalamiento de la parte actora en cuanto a que el Tribunal Ejecutor se negó a cumplir el mandato judicial impartido por ese despacho, y por este hecho solicita al Tribunal de la causa de que se traslade y constituya en la dirección indicada a los efectos que se cumpla la orden judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según se extrae del escrito, presentado en fecha 03 de agosto de 2010, al tribunal de la causa, en el juicio principal, que en copia certificada consigna el actor a los efectos de evidenciar su petición, cursante a los folio 184 y 185, no atendió el requerimiento indicado por el ejecutante, mas aún se observa el auto inserto al folio 187, el cual cursa en copia certificada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, negó dicho pedimento lo cual a todas luces es demostrativo de la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto el Tribunal de la causa debe velar por la ejecución de la sentencia por él emitido ordenando lo que sea necesario para la ejecución de su fallo o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, ello en consonancia con los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Es así que este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción de amparo intentada por los abogados R.E.H. y L.B. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada E.F.P., y EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS JUZGADOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado J.C.T.B.; en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa a que efectivamente de cumplimiento de la medida secuestro decretada en el juicio principal, y asimismo se le ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cumplimiento de la orden dada en la comisión una vez sea recibida nuevamente so pretexto de incurrir en desacato a las autoridades e insubordinación. No obstante, lo anterior este Tribunal Superior en sede constitucional, ordena la suspensión de la ejecución de este fallo por orden de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero del 2010, en sesión ordinaria, vista la emergencia nacional decretada por el Presidente de la República, hasta que dicha orden de la Comisión sea dejada sin efecto.

En torno a los hechos señalados por los terceros intervinientes, se le hace el señalamiento que la ley le otorga los mecanismos judiciales adecuados para que la parte ejecutada pueda ventilar las defensas y los derechos que aduce a su favor, los cuales los expone en el acto de la ejecución, que con respecto al caso sub-examine, en modo alguno podía impedir el cumplimiento de la orden judicial, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano I.W.O.S., representado judicialmente por los abogados R.E.H. y L.B., en contra de la DECISIÓN JUDICIAL DICTADA EN FECHA 25/10/10, Y OMISIÓN DE EJECUTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA EN FECHA 29/10/09 relacionado con el expediente nro. 41.994-09, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada E.F.P., y asimismo en contra DE LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS JUZGADOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado J.C.T.B., surgida en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN sigue el ciudadano I.W.O.S. en contra del ciudadano J.J.N.C..- En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa a que efectivamente de cumplimiento de la medida secuestro decretada en el juicio principal, y asimismo se le ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cumplimiento de la orden dada en la comisión una vez sea recibida nuevamente so pretexto de incurrir en desacato a las autoridades e insubordinación. No obstante, lo anterior este Tribunal Superior en sede constitucional, ordena la suspensión de la ejecución de este fallo por orden de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero del 2010, en sesión ordinaria, vista la emergencia nacional decretada por el Presidente de la República, hasta que dicha orden de la Comisión sea dejada sin efecto. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así NULA la decisión, cursante del folio 40 al folio 43, dictada en fecha 25 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, actuando en sede constitucional, a los treinta y un días (31) del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos (9:15 am.) de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/maría

Exp. Nº 10-3770

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