Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada en fecha 02-04-2012, mediante oficio No. 12-0.130, de fecha 22 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conformado por una (1) pieza, constante de 46 folios útiles, relacionado con el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por el ciudadano I.W.O.S., en contra del ciudadano J.J.N.C., en cuyas actuaciones el a-quo dictó auto de esa misma fecha (22-03-2012), el cual riela al folio 44, enn el cual acordó oficiar a esta Alzada a los fines de que le sea indicado, si el supuesto de suspensión de medida de secuestro se mantiene o si se puede ordenar su ejecución conforme a lo solicitado por el diligenciante abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.434, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de Diciembre de 2011, (folio 43). Tal solicitud conforma el presente expediente el cual quedó anotado en este Despacho bajo el Nº 12-4205.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la diligencia suscrita al folio 43, por el abogado L.A.B., quien funge como apoderado judicial de la parte actora ciudadano I.W.O.S., tal como se desprende de las actuaciones consignadas, remitió a esta Alzada las copias certificadas de tales actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el Nº 41.994, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyas actuaciones en relación a la Diligencia suscrita son las siguientes:

• Consta en las copias certificadas del expediente principal remitido, a los folios del 1 al 32, de la decisión dictada en fecha 31-01-2011, sobre la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano I.W.O.S., en contra del auto de fecha 25-10-2010, dictado por el Juzgado A-quo, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada.

• Riela al folio 33, auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa deja sin efecto el auto de fecha 25-10-2010, asimismo ordena la suspensión de la ejecución del fallo dictado por esta Alzada por orden de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Enero de 2010, en sesión Ordinaria, vista la emergencia Nacional decretada por el Presidente de la República.

• Cursa al folio 34, diligencia de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por el abogado L.A.B., quien con el carácter de autos solicita al Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la ciudadana I.G., en su carácter de representante del C.C. antes señalado a los fines de que se abstenga de emitir autorización para construir sobre el área de terreno que le corresponde al inmueble en litigio, asimismo solicita se ordene notificar al referido ciudadano a quien se le otorgó la primera autorización a los fines que desmantele la estructura levantada en la susodicha parcela de terreno que forma parte de la casa.

• Consta al folio 37, copia certificada del auto dictado en fecha 1º de Abril del 2011, mediante la cual el a-quo, acuerda oficiar a la ciudadana I.G., en su carácter de Representante del C.C. a los fines de que se abstenga de emitir autorización sobre el inmueble objeto del litigio propiedad del ciudadano I.W.O.S., por cuanto existe una medida de secuestro la cual fue decretada en fecha 29 de octubre de 2009 y la cual se mantiene vigente.

• Cursa al folio 39, copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2011, por el abogado L.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en un folio útil, copia del oficio No 11-0438, de fecha 1º de abril de 2011, dirigido a la ciudadana I.G., Representante del C.C. de la Urbanización “TERAZAS DE LA ARMONÍA”.

• Riela al folio 41, diligencia suscrita en fecha 14 de Diciembre 2011, por el abogado L.A.B., con el carácter de autos solicita PRIMERO: Ordene la continuación de la ejecución forzada de la sentencia dictada en el presente juicio, SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda pide que se notifique al demandado, ciudadano J.J.N.C.; TERCERO: Pide se remita solicitud al Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda para que dicho órgano disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para que el demandado afectado por la medidas de desalojo y su grupo familiar; CUARTO: Pide que se provea lo conducente y se comisione al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción, para practicar la notificación del demandado.

• Cursa al folio 42, auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante el cual el a-quo, acuerda oficiar a esta Alzada a los fines de que indique si el supuesto de suspensión se mantiene o si se puede ordenar su ejecución conforme a sido solicitado por el demandante.

• Cursa al folio 43, diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el abogado L.A.B., mediante el cual consigna copia simple copias simple de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 31 de enero de 2011, asimismo solicita se oficie al Tribunal de Alzada que indique si el supuesto de suspensión se mantiene o si se puede ordenar la ejecución de la sentencia.

• Riela al folio 44, copia certificada de auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual se acuerda librar oficio a esta Alzada a los fines de que indique a el A-quo, si el supuesto de suspensión de medidas de secuestro se mantiene o si se puede ordenar su ejecución, conforme a lo solicitado por el actor.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• Cursa al folio 46, auto dictado por esta Alzada, de fecha 23 de Abril de 2012, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, asimismo se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central de la presente causa radica en la solicitud del diligenciante de autos, abogado L.A.B., inserto al folio 43, respecto a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 31-01-2011, la cual cursa del folio 1 al 32, en la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano I.W.O.S., en contra de la decisión judicial dictada en fecha 25-10-10, y omisión de ejecutar la medida de secuestro dictada en fecha 29-10-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y la presunta conducta omisiva del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual ordena al Tribunal de la causa a que de cumplimiento de la medida de secuestro decretada en el juicio principal y asimismo e le ordena al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Cir8unscripción Judicial del Estado Bolívar al cumplimiento de la orden dada en la comisión una vez sea recibida, no obstante lo anterior esta Alzada en sede Constitucional ordenó la suspensión de la ejecución de este fallo por orden de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, vista la emergencia nacional decretada por el Presidente de la República, hasta que dicha orden de la comisión sea dejada sin efecto.

Efectivamente, tal como se desprende de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 31/01/11, esta Alzada en sede Constitucional, mediante sentencia que riela del folio 01 al 32, ordenó al Tribunal de la causa que efectivamente de cumplimiento de la medida de secuestro decretada en el juicio principal y asimismo ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial al cumplimiento de la orden dada en la comisión una vez sea recibida nuevamente so pretexto de incurrir en desacato a las autoridades e insubordinación. No obstante suspendió la ejecución del fallo, sustentando tal decisión en la orden de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Enero del 2010, en sesión ordinaria, vista la emergencia nacional decretada por el Presidente de la República, hasta que dicha orden de la comisión sea dejada sin efecto.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Esta Alzada procede al análisis del asunto, respecto a la solicitud del diligenciante de autos, abogado L.A.B., respecto a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 31-01-2011, la cual cursa del folio 1 al 32, en la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano I.W.O.S., en contra de la decisión judicial dictada en fecha 25-10-10, y omisión de ejecutar la medida de secuestro dictada en fecha 29-10-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y la presunta conducta omisiva del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual ordena al Tribunal de la causa a que de cumplimiento de la medida de secuestro decretada en el juicio principal y asimismo e le ordena al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Cir8unscripción Judicial del Estado Bolívar al cumplimiento de la orden dada en la comisión una vez sea recibida, no obstante lo anterior esta Alzada en sede Constitucional ordenó la suspensión de la ejecución de este fallo por orden de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, vista la emergencia nacional decretada por el Presidente de la República, hasta que dicha orden de la comisión sea dejada sin efecto.

En sintonía con lo precedente es propicio citar el fallo de fecha 01 de Noviembre del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

…Omissis…

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502

En aplicación a la Jurisprudencia antes citada, la Sala, dejó claro en su análisis que el presente Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, observándose que su objetivo es impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, ya sea por medio de una media cautelar de secuestro o en fase de ejecución, no teniendo el fin de paralizar de manera arbitraria los procesos judiciales iniciados; siendo la intención clara del presente decreto la suspensión de ejecución material del desalojo o desocupación del inmueble, sin imposibilitar a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley, y tal como lo establece el artículo 12 del presente decreto “los funcionarios judiciales deberán suspender cualquier actuación que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado al uso de vivienda, así este se encuentre en ejecución voluntaria o forzosa”. Es así que de acuerdo a las actuaciones de autos se distingue que al folio 41, cursa diligencia suscrita por el ciudadano L.A.B., en su carácter de autos, quien entre otras cosas solicita la continuación de la ejecución forzada de la sentencia dictada en el presente juicio, por lo ante este pedimento el a-quo, debe mantener suspendido el presente proceso hasta tanto se evidencie en autos que fue agotado el procedimiento administrativo que indica el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda, y así se decide.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena mantener suspendido el presente proceso hasta tanto se evidencie en autos que fue agotado el procedimiento administrativo tal como lo indica el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda, emanado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Noviembre del 2011. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria.,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/mr.

Exp. N° 12-4205.

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