Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199° y 150°

Expediente N° 2.619

I

PARTE DEMANDANTE: ILIDIO G.D.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula N° 6.276.110, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: R.J.B.S., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.919.

PARTE DEMANDADA: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.844.430, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IFIGENIO ESTILITO CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.614.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 27/04/2.009, por el abogado R.J.B.S., en su carácter de endosatario en procuración del demandante Ilidio G.d.F. (folio 59), contra la sentencia dictada en fecha 21/04/2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Perimida la Instancia en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil (folios 50 al 54).

III

Secuencia Procedimental

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta, por el abogado R.B.S., actuando como endosatario en procuración de Ilidio G.d.F., contra el ciudadano E.R., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle al endosante las siguientes cantidades: “Primero: la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 180.000,oo) correspondiente al monto de las dos (2) letras de cambio objeto de la presente demanda. Segundo: los intereses moratorios vencidos que hasta la presente fecha suman las dos (2) letras aquí demandadas, calculadas al cinco por ciento (5%) anual es la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 12.000,oo) y los que sigan venciendo hasta el pago total de la obligación demandada y que el Tribunal lo condene a su pago. Tercero: las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados todo de conformidad con la ley”.

Igualmente de conformidad con los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal decrete embargo provisional de bienes muebles pertenecientes al demandado los cuales señalará en el momento de practicar la respectiva medida de embargo. Acompañó anexos (folios 1 al 4).

En fecha 15/12/2.008 el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano E.R., para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho ó formule su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación que le insta el ciudadano Ilidio G.d.F., a través de su endosatario en procuración, abogado R.J.B.S., las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de (Bs.f. 180.000,oo) monto de las dos letras por la cual se acciona. Segundo: la cantidad de (Bs.f. 5.000,oo) por intereses calculados al cinco (5%) anual. Tercero: la cantidad de (Bs.f. 45.000,oo) por conceptos de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un (25%). Todo lo cual suma la cantidad de (Bs.f. 230.000,oo), que comprende la suma demandada, intereses y las costas. Y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo decretó medida de embargo provisional sobre muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, los intereses y las costas, esto es la cantidad de (Bs.f. 410.000,oo), y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es la cantidad de (Bs.f. 230.000,oo) que comprende el valor de la suma

Mediante diligencia realizada en fecha 26/02/2.009 por el demandado E.J.R., asistido por la abogada C.C.d.C., hacen formal oposición al decreto intimatorio que le instó el ciudadano Ilidio G.d.F., por medio de su endosatario en procuración abogado R.B.S., así como también solicitó ponga a su disposición las letras originales que reposan en la caja fuerte de ese despacho para la preparación de las defensas correspondientes (folio 10). Oposición ésta que es admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 03/03/2.009, quedando fijado el quinto (5°) día de despacho siguiente para que de contestación a la demanda (folio 11).

El día 25/03/2.009 el abogado R.B.S., actuando como endosatario en procuración Ilidio G.d.F., mediante diligencia consignó copia del documento de compra-venta, por medio del cual el demandado E.J.R., vende a un familiar uno de sus bienes, por lo que solicitó al Tribunal de la causa oficie al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca de este estado, y decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble sobre el cual el demandado posee derechos de propiedad, cuyas características, linderos y demás especificaciones aparecen en el documento anexo a la presente diligencia identificado con la letra “B”. Acompañó anexos (folios 15 al 28). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 26/03/2.009, por lo que se ordenó librar el correspondiente oficio al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., a los fines de que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar; y deje sin efecto la medida de embargo decretado en fecha 15/12/2.008

En escrito presentado en fecha 03/04/2.007 el demandado E.J.R., asistido por la abogada C.C.d.C., solicitó la Perención de la Instancia, alegando que en fecha 15/12/2.008 fue admitida la presente demanda y hasta la fecha 11/02/2.009 fue que el demandado compareció a motu propio a darse por intimado, no constando en las actas procesales que la parte actora haya cumplido con la obligación legal establecida en el artículo 12 (sic) en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que excluyendo el lapso de receso decembrino comprendido desde el 17/12/2.008 hasta el 06/01/2.009, claramente se evidencia que transcurrió el lapso de treinta (30) días

Mediante escrito realizado en fecha 17/04/2.009 por el abogado R.B., actuando como endosatario en procuración de Ilidio G.d.F., solicitó al Tribunal a quo sentencie la presente causa y ordene su ejecución, por cuanto el demandado quedó confeso, siendo que el mismo se dio por intimado en fecha 11 de Febrero de 2.009 y a pesar de estar a derecho no contestó la demanda por intimación, razón por la cual y de conformidad con los artículos 26 y 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó declare la confesión del demandado. Así como también solicitó que interroguen al Alguacil del Tribunal de la causa, para que informe sí en varias oportunidades le dijo a éste que podía llevarlo para que practicara la intimación del demandado, aunque no exista diligencias en actas mediante la cual se dejara constancia alguna (folios 37 al 39).

Al folio 40 al 42, consta copia fotostática simple de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/01/2.009 en la sede de Agrorepuestos Acarigua, de esta ciudad, a los fines de practicar medida de embargo, (que obra en original a los folios 32 al 34 del cuaderno de medidas) que fue suspendida por el abogado R.B., actuando como endosatario en procuración Ilidio Gómez

de Frutas hasta la oportunidad donde se encuentren bienes propiedad del demandado (folios 40 al 42).

El día 20/04/2.009 el abogado R.B., actuando como endosatario en procuración Ilidio G.d.F., mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 17/04/2.009 y consignó copia de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17/11/2.008 en la causa N° 6404-08 (folios 42 vto. al 49).

Corre inserto del folio 50 al 54 del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/04/2.009, que declaró Perimida la Instancia. Sentencia ésta que fue apelada por el abogado R.B., actuando como endosatario en procuración de Ilidio G.d.F., mediante diligencia de fecha 27/04/2.009 (folio 59).

En fecha 30/04/2.009 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la referida apelación (folio 61).

El día 11/05/2.009 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 64).

En fecha 25/05/2.009 el ciudadano Ilidio Gómez, debidamente asistido por el abogado J.D.M., presentaron escrito contentivo de informes, donde manifiesta el quebrantamiento de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho de defensa del actor, del orden público procesal y del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando así la revocatoria de la sentencia que declaró la perención de la instancia y declare con lugar la presente apelación al no tomar en consideración la misma, de que la única forma que opere la perención breve de la citación, es que el actor incumpla con todas sus obligaciones procesales, cuestión ésta que no sucedió en autos (folios 65 al 67).

Mediante escrito de informes presentado en fecha 08/06/2.009 por el demandado E.R., asistido por el abogado Ifigenio E. Córdova, solicitan a este Juzgado declare sin lugar la apelación, condene en costas a la parte actora apelante y confirme la sentencia apelada (folios 68 al 70).

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada declaró la Perención de la Instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia.

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Evidenciándose del mismo que para que se consuma la perención de la instancia prevista en el ordinal primero del artículo antes parcialmente transcrito, es necesario que el accionante no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado lo cual constituye una sanción a la negligencia del accionante y con lo cual persigue agilizar los procesos, pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha sostenido nuestro m.T..

Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1.998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra F.R.B.G.), que estableció:

…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asímismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

(subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia (Nro. 00537) dictada en fecha 06/07/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho a la justicia gratuita.

Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así dijo la sala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Ahora bien, la presente causa es un cobro de bolívares tramitada por el procedimiento intimatorio respecto al cual el artículo 649 del Código adjetivo establece:

Artículo 649.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código

.

Estableciendo dicho artículo:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

.

Pero además establece el artículo 216 ejusdem:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

Desprendiéndose del contenido de dichas normas que la citación personal se hará mediante entrega realizada por el Alguacil la persona demandada, de la compulsa con la orden de comparecencia, y que si éste no quisiere o no pudiere firmar el Juez ordenará al Secretario que libre boleta de notificación para comunicarle al citado la declaración del Alguacil y una vez cumplido los extremos exigidos por dicha norma empezará a contarse el lapso de comparecencia del citado; pero igualmente si resultare de autos que la parte o sus apoderados han realizado alguna diligencia o han estado presentes en algún acto del proceso, se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda sin necesidad de ninguna otra formalidad.

En el presente caso, no existe constancia en autos que el accionante haya cumplido con las obligaciones a que se contrae la sentencia parcialmente transcrita para que se practicare la intimación del demandado, como es que haya suministrado los gastos necesarios para que el Alguacil del tribunal practicare la citación del demandado quien según las actas del expediente está domiciliado en la Avenida Los Agricultores frente a la Empresa Agrorespuestos El N.A., dirección ésta que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, y si bien es cierto que el demandado estuvo presente en el acto donde se pretendió practicar por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O., medida de embargo el día 29 de enero de 2.009, en el que estuvo asistido del abogado Ifigenio Estílito Córdova, y donde la Juez Ejecutora le notificó de la misión del Tribunal, es el caso que desde la fecha de la admisión de la demanda (15 de diciembre de 2.008) hasta el (29 de enero de 2.009) en que el demandado estuvo presente en el acto de embargo, transcurrieron treinta y un (31) días continuos, excluyendo el período comprendido desde el 24 de diciembre de 2.008 hasta el 06 de enero de 2.009, en que según el artículo 201 del Código citado permanecen las causas en suspenso y no corre ningún lapso, significa entonces que se produjo la Perención de la Instancia, tal como fue decidido por el Tribunal de la causa, y en consecuencia la apelación ha de ser declarada Sin Lugar y la sentencia recurrida debe confirmarse, y así se decide.

Decisión

Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar, la apelación interpuesta en fecha 27/04/2.009, por el abogado R.J.B.S., en su carácter de endosatario en procuración del demandante Ilidio G.d.F., contra la sentencia dictada en fecha 21/04/2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo

Se declara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Queda así Confirmada la sentencia apelada.

Se condena en costas al apelante al haber sido confirmado el fallo recurrido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

BDdeM/AdeL/Marysol

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