Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de marzo de 2007.-

196° y 148°

PARTE ACTORA: M.I.D.G. E FREITAS

ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: J.J.M.M. y M.M.V. Inpreabogado Nos 12.882 y 55.273 respectivamente

PARTE DEMANDADA: EL AVIÓN TASCA RESTAURANTE AREPERA C.A.

ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: YULIRIS LORENA CHACÓN MEDINA, Inpreabogado Nº 94.299

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº: 36848

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con/Sin Lugar la demanda)

NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 12 de mayo de 2004, por demanda y sus anexos presentada por el ciudadano M.I.D.G. E FREITAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.186.708, de este domicilio, asistido por los abogados J.J.M.M. y M.M.V. inpreabogado Nos 12.882 y 55.273 respectivamente, contra la sociedad mercantil EL AVIÓN TASCA RESTAURANTE AREPERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo 579-A, de fecha 09 de septiembre de 1993, reformados sus estatutos en el mismo Registro en fecha 09 de mayo de 2001, según acta registrada bajo el Nº 09. Tomo 21-A por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Folios 01 Al 23)

En fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 24).

Una vez efectuado los trámites tendentes a la citación de la demanda, en fecha 29 de junio de 2006, el alguacil de este Tribunal de éste Tribunal, ciudadano R.R., consignó el respectivo recibo de citación firmado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada YULIRIS LORENA CHACÓN MEDINA, Inpreabogado Nº 94.299. (Folios 61 y 62)

En fecha 29 de enero de 2007, el abogado J.J.M.M., Inpreabogado Nº 12.882, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia. (Folio 76)

En fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal practico cómputo de los días de despacho transcurridos y dejo constancia de que las partes intervininentes en el presente procedimiento no promovieron prueba alguna y apeturo el lapso de evacuación de pruebas a partir de la referida fecha exclusive. (Folio 78)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

ANÁLISIS SOBRE LA CONFESION FICTA:

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:

1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 11 de junio de 2004, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, el cual precluyó al demandado en fecha 08 de Agosto de 2006, según consta del computo efectuado en esta misma fecha, cursante al folio 78. Así, los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos la citación de la parte demandada en fecha 29 de junio de 2006, fueron: MES JUNIO 2006: desde el día 29 exclusive: 30; MES JULIO 2006: 04, 06, 7, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 20, 21, 26, 27 y 29; MES DE AGOSTO 2006: 1, 2, 3, 4, 8.

3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. Y sobre este punto, como se evidencia del cómputo realizado en esta misma fecha, dicho lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho, transcurrieron en las siguientes fechas: MES AGOSTO 2006: 9, 10, 11 y 14; MES SEPTIEMBRE 2006: 18, 20, 21, 25, 26, 28 y 29; OCTUBRE: 03, 04, 05, 06; no constando de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y por ende sin producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo.

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley al efecto el Tribunal observa que primariamente en el auto de admisión de la demanda, se observó que las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular, pero como quiera que la materia involucrada se trata de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se hace necesario hacer una serie de consideraciones, determinativas y delimitativas del alcance de la “confesión ficta” operada en este caso.

Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso A.B.C., contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:

“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)…”

Por lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los elementos probatorios aportados por la parte actora cursante a los folios 07 al 23 del Expediente, este tribunal las valora pero considera inoficioso ahondar en sus méritos por la ocurrencia de la confesión ficta mencionada. Y así se declara y decide.

Así observa este tribunal que la parte actora demanda para que la demandada convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

…PARA QUE CONVENGA EN PAGARME LA CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 50.000.000.00), ó a éllo sea condenada a pagar por este Tribunal; por los siguientes conceptos, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000.00), honorarios profesionales de abogado convenidos por motivo de los juicios que originó el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento., la cantidad de OCHO MILLONES de BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,00), Por concepto de gastos de refacción de los bienes que conforman el fondo de comercio y la sede objeto del contrato de arrendamiento, por cuyo motivo tuve que contraer el préstamo supra mencionado en el anexo marcado "D", y VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), por concepto de Daño Moral, motivado por la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la que me expuso alodio y desprecio público, vulneró mi honor y reputación comercial, mediante la exposición en el libelo de la demanda como moroso o insolvente en el pago de mis obligaciones como Arrendatario Demandado en el expediente N° 7321, (Estando solvente en el pago) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., de cuya sentencia anexa se evidencia tanto el Hecho ilícito como el Daño Moral, fundamento de la presente acción y las demás acciones judiciales que sean menester…

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es analizar la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas por la parte actora, y en su caso el quantum de las mismas, lo cual hará este tribunal enseguida.

PRIMERO

Con respecto a la petición de la parte actora, de indemnización por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00), por concepto de honorarios profesionales de abogado convenidos por motivo de los juicios que originó el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, este tribunal observa que efectivamente en el Expediente Nº 7321, seguido por la Sociedad mercantil EL AVIÓN TASCA RESTAURANTE AREPERA, C.A. contra M.I.D.G. E FREITAS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la Zona Industrial de Piñonal, Galpón 8, Avenida Los Aviadores, vía Palo Negro, a 100 metros de la Redoma El Avión, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, de sus equipo, maquinarias y mobiliarios existentes, el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, declaró sin lugar dicha demanda y condenó a la allá parte actora al pago de las costas procesales, según copias certificadas de la misma que cursan a los folios 09 al 13 del expediente y que al Folio 17 del mismo cursa una copia fotostática simple privada de un Mandamiento de Ejecución librado en el referido expediente del cual se evidencia que dicha sentencia quedó firme y la allá parte demandada le fue otorgado un Embargo Ejecutivo a su favor contra los bienes de la parte actora hasta por la cantidad de Bs. 840.000,oo por concepto de Costas dizque conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma cursa al folio 18 del expediente cursa documental privada original emanada de la aquí parte actora M.I.D.G. E FREITAS y sus abogados asistentes: J.J.M.M. y M.M.V., mediante el cual manifiestan lo siguiente:

…ESCRITORIO JURÍDICO

Dr. J.J.M.M. v Asociados

Abogados

REQUERIMIENTO PARCIAL DE COBRO DE HONORARIOS

(Por Bs. 400. 000.00)

Hemos requerido del Ciudadano M.I.D.G. E FREITAS, extranjero, residente, titular de la cédula de identidad N° E- 81.186.708, comerciante, domiciliado en la ciudad de Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua., la cantidad de CUATRCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00), por concepto de anticipo a Emolumentos por concepto a HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, por motivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, según expediente N° 7321 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay Estado Aragua, el cual se inició a los siete días del mes de Noviembre del año 2003, sentenciado el 16 de Marzo de 2004, Expediente de Consignación signado con el N° 440-04, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, que intentaremos en su nombre, en contra de EL AVIÓN TASCA RESTAURANT AREPERA C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua .Nota: Este recibo de cobro parcial de Honorarios profesionales, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00) es el primer pago parcial mensual y consecutivo a cancelar todos los días quince de cada mes, por el ciudadano M.I.D.G. E FREITAS, hasta pagamos la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO,. Pactados de común acuerdo entre nuestro mandante: M.I.D.G. E Freitas supra identificado y nosotros: J.J.M.M. Y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12882 y 55273, titulares de la cédulas de identidad números V- 2.329.018 y V- 7.095.107,. De conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 172 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de La Ley de Abogados, acuerdo de pago, que firmamos en el día de hoy, 13 de Abril de 2004, hora 5:30 P.M., conjuntamente, en la presente Requisición de pago parcial de honorarios profesionales de abogado, en la sede de EL AVIÓN TASCA RESTAURANT AREPERA C.A., ubicada en la Zona Industrial de Piñonal, Galpón 8, Avenida Los Aviadores, vía Palo Negro, a 1100 metros de la Redoma El Avión, en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…

Del contenido de dicha documental emanada de la misma parte actora y sus abogados asistentes, se evidencia que en dicha cantidad de Bs. 15.000.000,oo se englobó la cantidad de Bs. 840.000,oo por concepto de Costas dizque conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuya ejecución sigue la aquí parte actora contra la aquí demandada en ese Expediente Nº 7321 en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. y que forma parte de la Ejecutoria de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, que declaró sin lugar dicha demanda y condenó a la allá parte actora al pago de las costas procesales. Por otro lado, se estableció en dicho “contrato”, que la suma restante hasta llegar a Bs. 15.000.000,oo que pagaría la parte actora a sus allá y aquí apoderados judiciales o abogados asistentes, son por honorarios profesionales por y para incoar la demanda hecha valer en este expediente, es decir, forma parte de las costas procesales (strictu sensu) a que tendría derecho la aquí parte actora de resultar gananciosa en su pretensión por daños y perjuicios materiales y morales y; por lo cual no podía –en principio- formar parte de su pretensión principal, sino que debería ser una consecuencia de la declaratoria de procedencia de la misma, pero como quiera que la demandada no contradijo dichos hechos, admitiéndolos así, hacen procedente para la parte actora ser indemnizada por esos daños y perjuicios que dice haber sufrido producto de haber pagado y estar obligada a pagar a los abogados asistentes por concepto de honorarios profesionales de abogados en aquel (que se encuentra terminado) y éste procedimiento por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo y así lo declarará procedente este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a la petición de la parte actora, de indemnización por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00), por concepto de de unos presuntos gastos de refacción de los bienes que conforman el fondo de comercio y la sede objeto del contrato de arrendamiento, por cuyo motivo tuvo que contraer un presunto préstamo que mencionó y soportó en una copia fotostática simple de una supuesta documental privada o letra de cambio emanada de ella y tercero al proceso, este Tribunal observa que conforme a la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y cuya copia cursa a los folios 20 al 21, las partes establecieron lo siguiente:

….EL ARRENDATARIO podrá hacer modificaciones, alteraciones o mejoras de cualquier índole en el Inmueble objeto de este contrato sin el consentimiento previo de LA ARRENDADORA, pero en todo caso, a la terminación o expiración del lapso del contrato, las mejoras o bienhechurias quedaran en beneficio exclusivo de LA ARRENDADORA del inmueble…

Siendo ello así, es claro que la parte demandada con su no contestación admitió el hecho de que la parte actora hizo unas mejoras, modificaciones o alteraciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para lo cual no necesitada autorización expresa previa ni por escrito de la arrendadora o parte demandada, y que estas tuvieron por parte de la actora de una inversión económica que alcanzaron a la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, puesto que en todo caso, dichas mejoras conforme a la Cláusula mencionada quedan en beneficio del inmueble arrendado y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con respecto la petición de la parte actora, de indemnización por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), por concepto de daño moral, motivado -según expresa- por la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que lo expuso al odio y desprecio público, vulneró su honor y reputación comercial, mediante la exposición en el libelo de la demanda como moroso o insolvente en el pago de sus obligaciones como Arrendatario demandado en el expediente N° 7321 (estando solvente en el pago) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., de cuya sentencia manifiesta se evidencia tanto el Hecho ilícito como el Daño Moral, hace necesario traer a colación una Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

“…La Sala observa:

El artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto.

Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de forma invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación, pues en el primer caso hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo caso existe, en realidad, una motivación, aunque se tilde de precaria o exigua, y el fallo es válido por no carecer en realidad de fundamentos. Asimismo, la Sala ha establecido pacíficamente que la motivación inadecuada o errónea no puede subsumirse en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque la motivación no adecuada o errónea, en modo alguno constituye falta de motivación, sino una infracción de otras disposiciones legales, cuya denuncia puede ser alegada de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a través del pertinente recurso de casación de fondo o por infracción de ley.

En el presente caso, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Cumplido el estudio de las actas procesales se determina que la parte demandada en la presente causa está constituida por una persona natural, A.S.B., y una persona jurídica, sociedad mercantil VIVERES LA MARINA C.A., ambos co-demandados representados por los mismos abogados, pues el poder fue otorgado por A.S.B. en su propio nombre y como Presidente de Víveres La Marina, C.A.

Los nombrados A.S.B. y Víveres La Marina C.A. están demandados en forma solidaria, de modo que contra cada uno de ellos se dirige la pretensión de la parte actora y en consecuencia la defensa de cada uno es independiente del otro a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado J.M.D. al dar contestación a la demanda y promover pruebas en la causa, invoca únicamente la representación de la poderdante VIVERES LA MARINA C.A., de modo que no asume en esos actos la representación de A.S.B. y éste no dio contestación ni promovió pruebas ni personalmente ni por medio de cualquier otro apoderado.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece una presunción de aceptación de los hechos por el demandado cuando no da contestación a la demanda ni promueve pruebas que le favorezcan, presunción de confesión ficta que en consecuencia obra contra el co-demandado A.S.B., restando por decidir si la pretensión no es contraria a derecho.

El artículo 1.185 del Código Civil (sic) contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 eiusdem (sic)extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto, en consecuencia la pretensión del demandante para la reparación del daño moral sufrido, no es contraria a derecho.

En la presente causa está plenamente comprobado y admitido por el co-demandado el hecho ilícito por su infundada denuncia en perjuicio del demandante, quien alega daño moral causado a él y a su familia al exponerlos al escarnio público, esto es, atentando a su honor y reputación y a los de su familia, por lo que resulta procedente acordar la indemnización de daño moral pretendida en virtud de cumplirse los extremos para la procedencia de reparación, esto es el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro.

Esa indemnización por el daño moral debe estimarse tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho generador del daño y las características y condiciones de la victima. Resulta evidente que la denuncia (hecho generador del daño) fue temeraria, inmotivada y de mala fe (sic) y la víctima es un comerciante dedicado a la distribución de pollos en distintos sitios, sin que conste en las actas que con anterioridad hubiere confrontado problemas similares al denunciado por el co-demandado, de modo que es evidente que el procesamiento penal y detención preventiva por 19 días del demandante le produjo daño moral a él y a su familia cuya reparación, con fundamento en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal Superior en la suma de Quince (sic) millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y así se declara en el dispositivo del fallo...

(Subrayado de la Sala)

De la transcripción antes realizada, se evidencia que el Juez Superior dio por probado el daño moral con la admisión por parte del co-demandado A.S.B., de los hechos alegados por la parte actora en el sentido de que fue objeto de un procesamiento penal debido a una denuncia temeraria y de mala fe, que motivó su detención por un lapso de 19 días, y que trajo como consecuencia, según el demandante, que él y su familia fueran expuestos al escarnio público, es decir, perjudicados en su reputación y honor. Ello dio por resultado, a juicio del sentenciador la producción de un daño moral tanto a él como a su familia; igualmente concluyó que habiéndose cumplido los extremos establecidos para la procedencia de la reparación, que son: el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, es procedente la indemnización.

La Sala estima que la sentencia de alzada sí expresa las razones de hecho en que se fundamentó para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del co-demandado A.S.B., así como el carácter doloso y temerario de la denuncia penal interpuesta por él independientemente de lo acertado o no de esas razones. En efecto los fundamentos de hecho dados por el juez de la recurrida, consistieron en la aceptación y admisión de tales hechos derivada de la presunción de confesión a la cual hace referencia el fallo recurrido, en virtud de que el co-demandado A.S.B. no cumplió con la carga probatoria a que estaba obligado para desvirtuar dicha presunción, contrario a lo afirmado por el formalizante.

Igualmente, considera la Sala que el artículo 1.196 del Código Civil, permite al Juez condenar al pago de una indemnización por daño moral, y su estimación no es censurable por los justiciables, por ser una potestad discrecional, que no tiene otra limitación que su prudente arbitrio.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente Nº 99-896), esta Sala estableció lo siguiente:

...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

(Destacado de la Sala)

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que la recurrida no es inmotivada, ya que existe en ella la fundamentación mínima necesaria que la doctrina y la jurisprudencia exigen para este tipo de caso.

Por tanto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Conforme al Artículo 1185 del Código Civil, contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 eiusdem, extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto, en consecuencia la pretensión del demandante para la reparación del daño moral sufrido, no es contraria a derecho.

En la presente causa, está plenamente comprobado y admitido por la parte demandada el hecho ilícito por su improcedente demanda en perjuicio del demandante, quien alega daño moral causado a él al exponerlo al escarnio público, esto es, atentando a su honor y reputación y a los de su familia, por lo que resulta procedente acordar la indemnización de daño moral pretendida en virtud de cumplirse los extremos para la procedencia de reparación, esto es el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro.

Esa indemnización por el daño moral debe estimarse tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho generador del daño y las características y condiciones de la victima. Resulta evidente que la demanda (hecho generador del daño) fue admitida, tramitada, sentenciada a favor de la aquí parte actora y se encuentra en fase de ejecución o se ejecutó, de la cual se evidencia que dicha demanda –a pesar de que se señala como hecho generador del daño y no fue acompañada a este procedimiento- luce como temeraria, inmotivada y de mala fe ejercida y la víctima es un comerciante dedicado a la explotación de un fondo mercantil en el sitio o lugar del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin que conste en las actas procesales ni la forma, grado o intensidad de dichas lesiones morales, ya que, ni las alegó y por tanto no las probó y no puede extenderse los efectos de la “confesión ficta” a hechos no articulados y como quiera que si fue admitido por ello la producción del daño moral alegado por la parte actora, este tribunal haciendo uso de la potestad o facultad establecida en el Artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil, la estima en la suma de un bolívar (Bs. 01,oo) y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA, o pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano M.I.D.G. E FREITAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.186.708, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil EL AVIÓN TASCA RESTAURANTE AREPERA C.A., antes identificados.

Consecuentemente, se condena al pago de la pretensión siguientes: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00), por concepto de honorarios profesionales de abogados desembolsados y por pagar. Cantidad ésta en la que se incluyen: Bs. 400.000,oo que los abogados J.J.M.M. y M.V., manifiestan haber recibido de la parte actora y la cantidad de Bs. 840.000,oo por concepto de honorarios profesionales de abogados (Costas: strictu sensu), producidas en el Expediente Nº 7321, nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. y; la cantidad restante de Bs.13.760.000,oo por diferencia de honorarios profesionales que se comprometió pagar a los abogados J.J.M.M. y M.V., antes identificados por concepto de costas en aquel expediente y éste; SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de gastos de refacción de los bienes que conforman el fondo de comercio y la sede objeto del contrato de arrendamiento, TERCERO: La cantidad de UN BOLÍVAR (Bs. 01,oo), por concepto de Indemnización de daños morales; todo lo cual da un total de VEINTITRÉS MILLONES UN BOLÍVAR (Bs.23.000.001,oo).

No obstante que la demanda fue declarada con lugar, pero al haberse incluido las “costas” y/o honorarios de abogados de este procedimiento en el particular “PRIMERO” de la dispositiva, por las circunstancias anotadas, no hay condenatoria al pago de las costas procesales por cuanto sería una doble condena a la parte demandada por un mismo concepto, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines recursivos notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante Boletas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil siete (28-03-2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

PIIIP/lv/

Exp. Nº 36848

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