Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2.007), siendo las 8:00 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para continuar el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente RECURSO DE A.C.. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.546.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.783, en su carácter de Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados ciudadanos ILIDIO DE J.M.R., I.F.D.R. y L.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.607.595, V-3.845.845 y V-13.047.007 respectivamente. Asimismo se deja constancia de la presencia del abogado A.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.208.981, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.979, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.A.B.R. y O.A.R., suficientemente identificados en autos. Se deja constancia que no se hizo acto de presencia la abogada LEDYS E., G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.841.333, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, en su carácter de presunta agraviante. Igualmente no se hizo presente la Representación del Ministerio Público. Seguidamente se procede a evacuar la prueba testimonial, y le corresponde rendir testimonio al ciudadano J.R.A.R., identificado con la cédula de identidad número V-13.045.016, de este domicilio. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y comparece una persona que juramentada legalmente dijo llamarse J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.045.016, quien impuesto de las características generales para interrogar a testigos, prestó el juramento de Ley. Se deja constancia que el exámen del presente testigo se hará constar en acta individual, la cual se identifica como ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO Nro. 4, que se anexa a la presente Acta, la cual se estima como parte integrante de esta Audiencia Oral y Pública. El Tribunal deja constancia que en el transcurso del acto de interrogatorio de testigo se hizo presente la Representación del Ministerio Público, así como también la abogada LEDYS G.L., supra identificada. Siendo las 9:00 de la mañana el Tribunal se trasladó a los fines de constituirse en la Urbanización Laguna Club Residencial de San Diego, Estado Carabobo, para la realización de la Inspección Judicial acordada, pautada para las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.). Se deja constancia que se levantó al efecto y se anexa a la presente Acta, la cual se estima como parte integrante de esta Audiencia Oral y Pública. Se reanuda la audiencia oral constitucional para lo cual se le concede cinco minutos a cada una de las partes para que presenten oralmente sus conclusiones y las consignen por escrito si las trajeron por escrito. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que emita su opinión, dejando aclarado y establecido que la misma no es vinculante para el Juez Constitucional, en virtud de lo cual su decisión puede ser igual o apartarse del criterio emitido por la Representación del Ministerio Público. Por cinco (05) minutos se le concede el derecho de palabra a la Representación de los Quejosos a los fines conclusivos. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representación de los Presuntos Agraviantes O.A.R. y M.A.B.R.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada LEDYS G.L., quien también fue señalada como Presenta Agraviante. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la Representación Fiscal a los fines de emitir su opinión. El Tribunal hace del conocimiento de las partes actuantes en este Proceso que sus conclusiones, así como la exposición de la Representación Fiscal están siendo Grabadas, y que el Tribunal se reserva la oportunidad para incorporar tanto el texto de dichas conclusiones y exposición realizadas en este acto, antes de publicar la Sentencia Definitiva. Se suspende la Audiencia Oral, siendo las 12:04 de la tarde, el Juez se retira a realizar el estudio de las actas procesales para proferir el dispositivo del fallo para lo cual suspende la Audiencia con todos los asistentes anteriormente, convocándolos para las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.).

DISPOSITIVO DEL FALLO:

A los fines de proferir el dispositivo del presente fallo, este Tribunal Constitucional en acato a la emblemática Sentencia vinculante proferida en fecha 01 de febrero del año 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso J.A.M.), dejo establecido con el referido fallo lo siguiente:

Primero

“Los derechos y garantías constitucionales no involucran debidamente Nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el Quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los Derechos y Garantías Constitucionales y los efectos que ella produce.

Segundo

El Juez de Amparo no otorga ni constituye derechos, su obligación se dirige a restablecer el orden público infringido por las lesiones que infrinjan la conducta desplegada por aquello denunciados como Agraviantes. El Juez de Amparo examina los hechos y a través de las pruebas como único elemento de convicción infiere si realmente las lesiones tienen o nó carácter Constitucional.

En el caso júdice: Denuncian los Quejosos como violados, (y así ratificados en la Audiencia Oral, en la replica como en las conclusiones) que les fueron violados: 1°) El derecho al libre transito, “al obstaculizar el acceso a la casa de L.R. y a las parcelas 026 y 027”. 2°) El artículo 115 violentando el Derecho de Propiedad de las parcelas 026 y 027 y de la casa de L.R.. 3°) El artículo 333 donde se demuestra el nulo respeto a la vigilancia de nuestra Constitución. 4º) El artículo 19 al menoscabarnos el goce y el ejercicio de nuestras garantías y derechos constitucionales. 5º) El artículo 20 al limitarnos el derecho al libre desenvolvimiento. 6º) El artículo 47 al violar nuestro hogar domestico. 7º) Los artículos 75, 76 y 78 al taparnos con esa construcción ilegal y al negarnos el acceso a la urbanización .... omissis.

Tercero

Procede seguidamente quien decide a verificar si realmente se encuentran violados los derechos delatados como infringidos, para lo cual procede al exámen de los hechos y las pruebas, y el exámen y análisis permite llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Respecto a la violación puntual del derecho al libre tránsito: Reza el artículo 50 Constitucional, cito:

    Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna...

    omissis

    Con la mas preclara doctrina patria constitucionalista afirmamos que : La l.d.t., es el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio, siempre que tratándose de extranjeros, se observen los reglamentos aplicables. La Constitución garantiza plenamente la l.d.t., entendida como el derecho más amplio a circular, recorrer, viajar, trasladarse, caminar o marchar libremente por el territorio nacional, por lo que a nadie se le puede obligar a permanecer en un determinado lugar de la geografía nacional ni a cambiar de domicilio contra su voluntad; no obstante, que esta l.d.t. comporta sus excepciones, consideradas en los artículo 20 y 21 del Código Penal; nótese que el derecho al libre tránsito está reconocido en diversas declaraciones internacionales de los Derechos Humanos (Art. 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

    Emerge de las pruebas aportadas, que el quejoso L.R., en la franja que ocupa y tiene construidas sus bienhechurias venía haciendo uso de una vía expedita para salir y entrar a su posesión que lo era para el, la llamada prolongación calle 02, de la Urbanización Laguna Club Residencial, se constató que en ese sector o franja donde se alega era la prolongación de la calle 02, fue sembrada una construcción que se dice permisada por la Alcaldía de San Diego o a quien corresponda su propiedad

    El Tribunal constató que la referida construcción forma parte de un Desarrollo Urbanístico de carácter privado lo que coloca la situación en hechos conflictuados entre particulares, donde cada uno dejo plasmado en esta Audiencia Constitucional en una pretensa defensa de sus derechos, su interés en demostrar sus derechos de propiedad sobre la cosa, sobre la permisología, sobre los planos de construcción etcétera, pero ninguno de los presuntos agraviados demostró interés en probar lo contrario, de lo afirmado por los quejosos, como era la violación al derecho al libre tránsito, apenas, la representación de dos de los Presuntos Agraviantes alegó que en el presente caso lo planteado era un problema de rango legal como el derecho de paso, antes que una violación del derecho constitucional de tránsito. Fue agregado a los autos por los quejosos la copia de un plano, con sellos originales de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía de San Diego donde se evidencia que efectivamente existía una prolongación de la calle 02, la cual forma parte de un desarrollo privado, lo cual induce a estimar que no estamos frente a un impedimento de libre circulación en los términos expuestos sino más bien a un impedimento de carácter privado de derecho de paso donde las normas aplicables tienen rango legal; por manera que, no se encuentra violación de rango constitucional sino de un derecho de paso que el quejoso pueda libremente entrar y salir sin obstáculos de su posesión y ASI SE DECIDE.

  2. Con relación a la delación del artículo 115 con el cual dice que le violentan el derecho de propiedad; si partimos por la definición universal del Derecho de Propiedad, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley; no existen pruebas en los autos que a los ciudadanos ILIDIO DE J.M.R., e I.F.D.R., propietarios de los lotes 026 y 027, de la descrita parcela de la Urbanización El Morro I, se les haya violentado el Derecho de Propiedad, pues la franja que ocupa el quejoso L.R., no les pertenece y respecto, de este último, se infiere una posesión de buena fe, la cual ante actos perturbatorios tienen remedios legales que le permitan restituir las situaciones jurídicas infringidas y ASI SE DECLARA.

  3. Con relación a la delación del artículo 333 Constitucional, no guarda relación con el caso planteado, pues esta norma se refiere al control de la Constitucionalidad de las leyes y actos del Poder Público, cuya competencia está atribuida única y exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio del Control difuso atribuido a los Tribunales de la República.

  4. Respecto al artículo 19; ello esta referido al principio de la progresividad de los Derechos Humanos, como lo es la tendencia de ampliar su ámbito de protección y garantías, a través de tratados suscritos válidamente por la República; dicha progresividad también es entendida como el resultado de un proceso evolutivo en el cual un Derecho Humano una vez incorporado en una Declaración Internacional o en la Constitución o derecho interno de un país, no puede se luego desconocido o menoscabado por declaraciones posteriores; en consecuencia, el delatado artículo 19 no se estima violado, toda vez que su delación obliga a puntualizar del amplio catálogo que comprenden estos derechos, cual y como fueron violentados, situación fáctica que no se percibió en las actuaciones ni de las pruebas, máximo elemento de convicción para el Juez Constitucional.

  5. Con relación al artículo 20, en el sentido de que se le limita el derecho al libre desenvolvimiento, el artículo reza:

    Artículo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público

    .

    Este derecho comporta: “El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de la capacidad jurídica, que es un complemento del derecho de la vida, y comprende varios aspectos:

    1) El derecho de todo ser humano a que los demás individuos o grupos no atenten injustificadamente contra su vida, ni contra su integridad corporal o contra su salud.

    2) El derecho de todo ser humano a que el Estado proteja su vida y su integridad corporal contra cualquier ataque de otra persona.

    3) El derecho de todo ser humano a que el Estado respete su vida y su integridad corporal.

    4) El derecho de todo ser humano de contar con la solidaridad social que provea de los necesarios auxilios para su subsistencia, cuando el individuo sea incapaz de sostenerse a sí mismo por su propio esfuerzo o por el concurso de sus familiares, en situaciones tales como la infancia y ancianidad desvalidas, enfermedad, invalidez, desempleo forzoso e inevitable, situación de indigencia por causas independientes de la voluntad de quien las sufre o padece.

    5) El derecho a que esa misma solidaridad social, de la cual el Estado es responsable en última instancia, coopere en la medida de lo posible a defender al hombre de los peligros y daños de la naturaleza, con medidas de salubridad o sanidad, auxilios en casos de catástrofes naturales, terremotos, inundaciones, sequías devastadoras, etc.

    6) El derecho a que el Estado provea a prevenir o remediar situaciones perjudiciales como las situaciones de hambres colectivas, accidentes de tránsito o circulación, accidentes de trabajo, etc.

    Ante situaciones como la planteada, los quejosos tienen la protección del Estado a través de la gama de posibilidades que las leyes les brinda, a los fines de que diriman sus conflictos particulares a través de los Tribunales de Justicia, el presente A.C. es la mejor demostración de esa protección que el Estado Venezolano garantiza para el libre desenvolvimiento; en virtud de lo cual se no considera violado tal norma constitucional y ASI SE DECIDE.

  6. Con relación al artículo 47, alegan los quejosos que les fue violado su hogar domestico, no obstante no incorporó ni una solo prueba respecto a esta delación, por lo que se desecha tal violación.

  7. Con relación a lo violación de los artículos 75, 76 y 78, referidos a la protección de la familia lo cual comporta la obligación del Estado frente a la familia, lo cual consiste en tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes que disfruten plenamente los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. El cuidado del Estado comprende, entre otros aspectos:

    1. La protección integral a la maternidad y a la paternidad, sea cual fuere el estado civil de los padres. b) ofrecerles a los padres los servicios de planificación integral basados en valores éticos y científicos; c) derecho a una vivienda adecuada; d) derecho a la salud y a las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; e) derecho al trabajo; f) a un salario justo en igualdad y equidad entre hombres y mujeres en el ejercicio de este derecho, reconociendo el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado, produce riqueza y bienestar social, dándole al ama de casa el Derecho a la Seguridad Social de conformidad con la Ley; y, g) derecho a la educación y a la seguridad social; en fin, el Estado ofrece protección integral a la familia como institución básica de la sociedad.

    La delación de esta norma obliga a puntualizar respecto a cual de los derechos mencionados se refiere la violación en particular, y al no conseguir este Tribunal Constitucional elementos que le permitan inferir tal delación la declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Cuarto

No emerge de las pruebas de autos que los propietarios de los lotes 026 y 027, tengan afectado su derecho de circulación por cuanto el frente de su propiedad que es su acceso natural, es la calle 138 de la Urbanización El Morro I, de donde se concluye que los derechos constitucionales denunciados por estos quejosos, como violados, no son tales, y respecto a los mismos la Acción de A.C. se declara INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.

Quinto

Con relación al presunto Agraviado L.R., de quien se alega viene poseyendo desde el año 2000, un lote de terreno el cual estima como prolongación del lote 026, donde construyó unas bienhechurias como en efecto se constató su existencia, donde vive con su grupo familiar tiene como salida natural, la del portón que da acceso a lo que según el plano de 1.999, a la calle 02; este acceso es indudable que esta bloqueado por la nueva construcción; se observa de los planos subsiguientes, que los mismos fueron modificados con la autorización de la Alcaldía de San Diego, sin que se tomara en cuenta los derechos de rango legal que tiene el agraviado; no obstante, lo solicitado por el quejoso no puede ser objeto de materia Constitucional, por cuanto el Juez de Amparo solamente restituye la situación jurídica lesionada, no está al alcance del Juez de Amparo ordenar demoliciones con botes de escombros; ni otorgar derechos, aunque estos sean posesorios. En virtud de lo cual como existen vías expeditas para solucionar el caso planteado es Sentenciadora se pronuncia por la IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, respecto al presunto agraviado L.R.F., y ASI SE DECIDE.

Sexto

Concluye igualmente esta Juzgadora que INVERSIONES EMEGE, C.A, no tiene cualidad activa para ser accionada en amparo, toda vez que consta de documento público acompañado constitutivo de las certificaciones de gravámenes de las parcelas M3, M4 y M5, que la propiedad de las dichas parcelas modificadas las detenta la Sociedad de Comercio ARBECO, C.A.

Séptimo

Respecto a la accionada LEDYS G.L., la misma fue demandada personalmente, acudió por sus propios derechos y respecto a la misma cesó la lesión cuando le permitió a los quejosos su entrada y salida por la Urbanización Laguna Club Residencial y ASI SE DECIDE.

Octavo

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, queda suspendida la medida cautelar que fue decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero del año 2007, no obstante, garantiza para el quejoso L.R.F., el libre paso desde su posesión a las instalaciones de la Urbanización Laguna Club Residencial y la entrada y salida por única vía de la misma, hasta tanto sea resuelto el problema legal planteado entre las partes, y ASI SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) LA INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos ILIDIO DE J.M.R., e I.F.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.607.595, y V-3.845.845 respectivamente, representados por el abogado N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.546.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.783, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES EMEGE, C.A, representada por los ciudadanos M.A.B.R. y O.A.R., suficientemente identificados en autos, y las ciudadanas MILUZ ZAVALA, en su carácter de Ingeniero Residente de dicha empresa, y la ciudadana LEDYS G.L., en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Laguna Club Residencial, todos identificados anteriormente, y ASÍ SE DECIDE. 2) Se declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C., por lo que respecta al ciudadano L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.047.007, representado por el abogado N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.546.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.783, contra los supuestos agraviantes suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costa solamente a los Presuntos Agraviados ciudadanos ILIDIO DE J.M.R. e I.F.D.R.. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para publicar el texto integro de la sentencia cuyo fallo se pronuncia en este momento y las partes actuantes en este proceso podrán ejercer los recursos que estimen conducentes. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 5:20 de la tarde.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

El APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

EL APODERADO JUDICIAL DE

LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

ABOG. LEDYS G.L., quien actuá en su propio nombre como Presunta Agraviante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2.007), siendo las 8:00 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para continuar el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente RECURSO DE A.C.. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.546.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.783, en su carácter de Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados ciudadanos ILIDIO DE J.M.R., I.F.D.R. y L.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.607.595, V-3.845.845 y V-13.047.007 respectivamente. Asimismo se deja constancia de la presencia del abogado A.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.208.981, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.979, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.A.B.R. y O.A.R., suficientemente identificados en autos. Se deja constancia que no se hizo acto de presencia la abogada LEDYS E., G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.841.333, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, en su carácter de presunta agraviante. Igualmente no se hizo presente la Representación del Ministerio Público. Seguidamente se procede a evacuar la prueba testimonial, y le corresponde rendir testimonio al ciudadano J.R.A.R., identificado con la cédula de identidad número V-13.045.016, de este domicilio. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y comparece una persona que juramentada legalmente dijo llamarse J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.045.016, quien impuesto de las características generales para interrogar a testigos, prestó el juramento de Ley. Se deja constancia que el exámen del presente testigo se hará constar en acta individual, la cual se identifica como ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO Nro. 4, que se anexa a la presente Acta, la cual se estima como parte integrante de esta Audiencia Oral y Pública. El Tribunal deja constancia que en el transcurso del acto de interrogatorio de testigo se hizo presente la Representación del Ministerio Público, así como también la abogada LEDYS G.L., supra identificada. Siendo las 9:00 de la mañana el Tribunal se trasladó a los fines de constituirse en la Urbanización Laguna Club Residencial de San Diego, Estado Carabobo, para la realización de la Inspección Judicial acordada, pautada para las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.). Se deja constancia que se levantó al efecto y se anexa a la presente Acta, la cual se estima como parte integrante de esta Audiencia Oral y Pública. Se reanuda la audiencia oral constitucional para lo cual se le concede cinco minutos a cada una de las partes para que presenten oralmente sus conclusiones y las consignen por escrito si las trajeron por escrito. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que emita su opinión, dejando aclarado y establecido que la misma no es vinculante para el Juez Constitucional, en virtud de lo cual su decisión puede ser igual o apartarse del criterio emitido por la Representación del Ministerio Público. Por cinco (05) minutos se le concede el derecho de palabra a la Representación de los Quejosos a los fines conclusivos. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representación de los Presuntos Agraviantes O.A.R. y M.A.B.R.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada LEDYS G.L., quien también fue señalada como Presenta Agraviante. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la Representación Fiscal a los fines de emitir su opinión. El Tribunal hace del conocimiento de las partes actuantes en este Proceso que sus conclusiones, así como la exposición de la Representación Fiscal están siendo Grabadas, y que el Tribunal se reserva la oportunidad para incorporar tanto el texto de dichas conclusiones y exposición realizadas en este acto, antes de publicar la Sentencia Definitiva. Se suspende la Audiencia Oral, siendo las 12:04 de la tarde, el Juez se retira a realizar el estudio de las actas procesales para proferir el dispositivo del fallo para lo cual suspende la Audiencia con todos los asistentes anteriormente, convocándolos para las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.).

DISPOSITIVO DEL

FALLO

A los fines de proferir el dispositivo del presente fallo, este Tribunal Constitucional en acato a la emblemática Sentencia vinculante proferida en fecha 01 de febrero del año 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso J.A.M.), dejo establecido con el referido fallo lo siguiente:

Primero

“Los derechos y garantías constitucionales no involucran debidamente Nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el Quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los Derechos y Garantías Constitucionales y los efectos que ella produce.

Segundo

El Juez de Amparo no otorga ni constituye derechos, su obligación se dirige a restablecer el orden público infringido por las lesiones que infrinjan la conducta desplegada por aquello denunciados como Agraviantes. El Juez de Amparo examina los hechos y a través de las pruebas como único elemento de convicción infiere si realmente las lesiones tienen o nó carácter Constitucional.

En el caso júdice: Denuncian los Quejosos como violados, (y así ratificados en la Audiencia Oral, en la replica como en las conclusiones) que les fueron violados: 1°) El derecho al libre transito, “al obstaculizar el acceso a la casa de L.R. y a las parcelas 026 y 027”. 2°) El artículo 115 violentando el Derecho de Propiedad de las parcelas 026 y 027 y de la casa de L.R.. 3°) El artículo 333 donde se demuestra el nulo respeto a la vigilancia de nuestra Constitución. 4º) El artículo 19 al menoscabarnos el goce y el ejercicio de nuestras garantías y derechos constitucionales. 5º) El artículo 20 al limitarnos el derecho al libre desenvolvimiento. 6º) El artículo 47 al violar nuestro hogar domestico. 7º) Los artículos 75, 76 y 78 al taparnos con esa construcción ilegal y al negarnos el acceso a la urbanización .... omissis.

Tercero

Procede seguidamente quien decide a verificar si realmente se encuentran violados los derechos delatados como infringidos, para lo cual procede al exámen de los hechos y las pruebas, y el exámen y análisis permite llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Respecto a la violación puntual del derecho al libre tránsito: Reza el artículo 50 Constitucional, cito:

    Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna...

    omissis

    Con la mas preclara doctrina patria constitucionalista afirmamos que : La l.d.t., es el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio, siempre que tratándose de extranjeros, se observen los reglamentos aplicables. La Constitución garantiza plenamente la l.d.t., entendida como el derecho más amplio a circular, recorrer, viajar, trasladarse, caminar o marchar libremente por el territorio nacional, por lo que a nadie se le puede obligar a permanecer en un determinado lugar de la geografía nacional ni a cambiar de domicilio contra su voluntad; no obstante, que esta l.d.t. comporta sus excepciones, consideradas en los artículo 20 y 21 del Código Penal; nótese que el derecho al libre tránsito está reconocido en diversas declaraciones internacionales de los Derechos Humanos (Art. 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

    Emerge de las pruebas aportadas, que el quejoso L.R., en la franja que ocupa y tiene construidas sus bienhechurias venía haciendo uso de una vía expedita para salir y entrar a su posesión que lo era para el, la llamada prolongación calle 02, de la Urbanización Laguna Club Residencial, se constató que en ese sector o franja donde se alega era la prolongación de la calle 02, fue sembrada una construcción que se dice permisada por la Alcaldía de San Diego o a quien corresponda su propiedad

    El Tribunal constató que la referida construcción forma parte de un Desarrollo Urbanístico de carácter privado lo que coloca la situación en hechos conflictuados entre particulares, donde cada uno dejo plasmado en esta Audiencia Constitucional en una pretensa defensa de sus derechos, su interés en demostrar sus derechos de propiedad sobre la cosa, sobre la permisología, sobre los planos de construcción etcétera, pero ninguno de los presuntos agraviados demostró interés en probar lo contrario, de lo afirmado por los quejosos, como era la violación al derecho al libre tránsito, apenas, la representación de dos de los Presuntos Agraviantes alegó que en el presente caso lo planteado era un problema de rango legal como el derecho de paso, antes que una violación del derecho constitucional de tránsito. Fue agregado a los autos por los quejosos la copia de un plano, con sellos originales de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía de San Diego donde se evidencia que efectivamente existía una prolongación de la calle 02, la cual forma parte de un desarrollo privado, lo cual induce a estimar que no estamos frente a un impedimento de libre circulación en los términos expuestos sino más bien a un impedimento de carácter privado de derecho de paso donde las normas aplicables tienen rango legal; por manera que, no se encuentra violación de rango constitucional sino de un derecho de paso que el quejoso pueda libremente entrar y salir sin obstáculos de su posesión y ASI SE DECIDE.

  2. Con relación a la delación del artículo 115 con el cual dice que le violentan el derecho de propiedad; si partimos por la definición universal del Derecho de Propiedad, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley; no existen pruebas en los autos que a los ciudadanos ILIDIO DE J.M.R., e I.F.D.R., propietarios de los lotes 026 y 027, de la descrita parcela de la Urbanización El Morro I, se les haya violentado el Derecho de Propiedad, pues la franja que ocupa el quejoso L.R., no les pertenece y respecto, de este último, se infiere una posesión de buena fe, la cual ante actos perturbatorios tienen remedios legales que le permitan restituir las situaciones jurídicas infringidas y ASI SE DECLARA.

  3. Con relación a la delación del artículo 333 Constitucional, no guarda relación con el caso planteado, pues esta norma se refiere al control de la Constitucionalidad de las leyes y actos del Poder Público, cuya competencia está atribuida única y exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio del Control difuso atribuido a los Tribunales de la República.

  4. Respecto al artículo 19; ello esta referido al principio de la progresividad de los Derechos Humanos, como lo es la tendencia de ampliar su ámbito de protección y garantías, a través de tratados suscritos válidamente por la República; dicha progresividad también es entendida como el resultado de un proceso evolutivo en el cual un Derecho Humano una vez incorporado en una Declaración Internacional o en la Constitución o derecho interno de un país, no puede se luego desconocido o menoscabado por declaraciones posteriores; en consecuencia, el delatado artículo 19 no se estima violado, toda vez que su delación obliga a puntualizar del amplio catálogo que comprenden estos derechos, cual y como fueron violentados, situación fáctica que no se percibió en las actuaciones ni de las pruebas, máximo elemento de convicción para el Juez Constitucional.

  5. Con relación al artículo 20, en el sentido de que se le limita el derecho al libre desenvolvimiento, el artículo reza:

    Artículo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público

    .

    Este derecho comporta: “El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de la capacidad jurídica, que es un complemento del derecho de la vida, y comprende varios aspectos:

    1) El derecho de todo ser humano a que los demás individuos o grupos no atenten injustificadamente contra su vida, ni contra su integridad corporal o contra su salud.

    2) El derecho de todo ser humano a que el Estado proteja su vida y su integridad corporal contra cualquier ataque de otra persona.

    3) El derecho de todo ser humano a que el Estado respete su vida y su integridad corporal.

    4) El derecho de todo ser humano de contar con la solidaridad social que provea de los necesarios auxilios para su subsistencia, cuando el individuo sea incapaz de sostenerse a sí mismo por su propio esfuerzo o por el concurso de sus familiares, en situaciones tales como la infancia y ancianidad desvalidas, enfermedad, invalidez, desempleo forzoso e inevitable, situación de indigencia por causas independientes de la voluntad de quien las sufre o padece.

    5) El derecho a que esa misma solidaridad social, de la cual el Estado es responsable en última instancia, coopere en la medida de lo posible a defender al hombre de los peligros y daños de la naturaleza, con medidas de salubridad o sanidad, auxilios en casos de catástrofes naturales, terremotos, inundaciones, sequías devastadoras, etc.

    6) El derecho a que el Estado provea a prevenir o remediar situaciones perjudiciales como las situaciones de hambres colectivas, accidentes de tránsito o circulación, accidentes de trabajo, etc.

    Ante situaciones como la planteada, los quejosos tienen la protección del Estado a través de la gama de posibilidades que las leyes les brinda, a los fines de que diriman sus conflictos particulares a través de los Tribunales de Justicia, el presente A.C. es la mejor demostración de esa protección que el Estado Venezolano garantiza para el libre desenvolvimiento; en virtud de lo cual se no considera violado tal norma constitucional y ASI SE DECIDE.

  6. Con relación al artículo 47, alegan los quejosos que les fue violado su hogar domestico, no obstante no incorporó ni una solo prueba respecto a esta delación, por lo que se desecha tal violación.

  7. Con relación a lo violación de los artículos 75, 76 y 78, referidos a la protección de la familia lo cual comporta la obligación del Estado frente a la familia, lo cual consiste en tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes que disfruten plenamente los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. El cuidado del Estado comprende, entre otros aspectos:

    1. La protección integral a la maternidad y a la paternidad, sea cual fuere el estado civil de los padres. b) ofrecerles a los padres los servicios de planificación integral basados en valores éticos y científicos; c) derecho a una vivienda adecuada; d) derecho a la salud y a las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; e) derecho al trabajo; f) a un salario justo en igualdad y equidad entre hombres y mujeres en el ejercicio de este derecho, reconociendo el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado, produce riqueza y bienestar social, dándole al ama de casa el Derecho a la Seguridad Social de conformidad con la Ley; y, g) derecho a la educación y a la seguridad social; en fin, el Estado ofrece protección integral a la familia como institución básica de la sociedad.

    La delación de esta norma obliga a puntualizar respecto a cual de los derechos mencionados se refiere la violación en particular, y al no conseguir este Tribunal Constitucional elementos que le permitan inferir tal delación la declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Cuarto

No emerge de las pruebas de autos que los propietarios de los lotes 026 y 027, tengan afectado su derecho de circulación por cuanto el frente de su propiedad que es su acceso natural, es la calle 138 de la Urbanización El Morro I, de donde se concluye que los derechos constitucionales denunciados por estos quejosos, como violados, no son tales, y respecto a los mismos la Acción de A.C. se declara INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.

Quinto

Con relación al presunto Agraviado L.R., de quien se alega viene poseyendo desde el año 2000, un lote de terreno el cual estima como prolongación del lote 026, donde construyó unas bienhechurias como en efecto se constató su existencia, donde vive con su grupo familiar tiene como salida natural, la del portón que da acceso a lo que según el plano de 1.999, a la calle 02; este acceso es indudable que esta bloqueado por la nueva construcción; se observa de los planos subsiguientes, que los mismos fueron modificados con la autorización de la Alcaldía de San Diego, sin que se tomara en cuenta los derechos de rango legal que tiene el agraviado; no obstante, lo solicitado por el quejoso no puede ser objeto de materia Constitucional, por cuanto el Juez de Amparo solamente restituye la situación jurídica lesionada, no está al alcance del Juez de Amparo ordenar demoliciones con botes de escombros; ni otorgar derechos, aunque estos sean posesorios. En virtud de lo cual como existen vías expeditas para solucionar el caso planteado es Sentenciadora se pronuncia por la IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, respecto al presunto agraviado L.R.F., y ASI SE DECIDE.

Sexto

Concluye igualmente esta Juzgadora que INVERSIONES EMEGE, C.A, no tiene cualidad activa para ser accionada en amparo, toda vez que consta de documento público acompañado constitutivo de las certificaciones de gravámenes de las parcelas M3, M4 y M5, que la propiedad de las dichas parcelas modificadas las detenta la Sociedad de Comercio ARBECO, C.A.

Séptimo

Respecto a la accionada LEDYS G.L., la misma fue demandada personalmente, acudió por sus propios derechos y respecto a la misma cesó la lesión cuando le permitió a los quejosos su entrada y salida por la Urbanización Laguna Club Residencial y ASI SE DECIDE.

Octavo

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, queda suspendida la medida cautelar que fue decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero del año 2007, no obstante, garantiza para el quejoso L.R.F., el libre paso desde su posesión a las instalaciones de la Urbanización Laguna Club Residencial y la entrada y salida por única vía de la misma, hasta tanto sea resuelto el problema legal planteado entre las partes, y ASI SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) LA INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos ILIDIO DE J.M.R., e I.F.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.607.595, y V-3.845.845 respectivamente, representados por el abogado N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.546.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.783, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES EMEGE, C.A, representada por los ciudadanos M.A.B.R. y O.A.R., suficientemente identificados en autos, y las ciudadanas MILUZ ZAVALA, en su carácter de Ingeniero Residente de dicha empresa, y la ciudadana LEDYS G.L., en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Laguna Club Residencial, todos identificados anteriormente, y ASÍ SE DECIDE. 2) Se declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C., por lo que respecta al ciudadano L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.047.007, representado por el abogado N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.546.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.783, contra los supuestos agraviantes suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costa solamente a los Presuntos Agraviados ciudadanos ILIDIO DE J.M.R. e I.F.D.R.. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para publicar el texto integro de la sentencia cuyo fallo se pronuncia en este momento y las partes actuantes en este proceso podrán ejercer los recursos que estimen conducentes. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 5:20 de la tarde.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

El APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

EL APODERADO JUDICIAL DE

LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

ABOG. LEDYS G.L., quien actuá en su propio nombre como Presunta Agraviante

LA REPRESENTACION DEL

MINISTERIO PÚBLICO

LASECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro.: 53.062

Labr.-

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