Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ILIDIO DE J.R.M., I.F.D.R. y L.R.F.

ABOGADO: N.A.M.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad de Comercio INVERSIONES EMEGE, C.A., los ciudadanos O.A.R., y M.A.B.R., ciudadana MILUZ ZAVALA, y a la ciudadana LEDYS GOMEZ

ABOGADO: A.E.S.B.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.062

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero del año 2007, los ciudadanos ILIDIO DE J.R.M., I.F.D.R. y L.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.607.595, V-3.845.845 y V-13.047.007, todos de este domicilio, en su condición de Presuntos Agraviados, asistidos por el abogado N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.546.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.783, en su carácter de interpusieron ACCIÓN DE A.C., contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES EMEGE, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 147-A, de fecha 12 de diciembre de 1.995, en la personas de los ciudadanos O.A.R., y M.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.920.952 y V-5.378.737 respectivamente, en sus caracteres de Directores A y B en ese orden, a la ciudadana MILUZ ZAVALA, en su carácter de Ingeniero Residente de dicha empresa, y a la ciudadana LEDYS GOMEZ, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Laguna Club Residencial.

En fecha 15 de enero de 2007, se le dio entrada y en fecha 16 de enero de este mismo año se ordenó su corrección. En fecha 18 de enero de 2007, la parte presunta Agraviada presentó el escrito con las correcciones ordenadas, siendo admitido en fecha 22 de enero de 2007, ordenándose la Notificación personal de la parte Presunta Agraviante Sociedad de Comercio INVERSIONES EMEGE, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 147-A, de fecha 12 de diciembre de 1.995, en la personas de los ciudadanos O.A.R. y M.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.920.952 y V-5.378.737 respectivamente, en sus caracteres de Directores A y B en ese orden, a la ciudadana MILUZ ZAVALA, en su carácter de Ingeniero Residente de dicha empresa, y a la ciudadana LEDYS GOMEZ, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Laguna Club Residencial, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, para la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las Notificaciones, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2007.

Encontrándose todos los notificados a derecho, en fecha 15 de febrero de 2007, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública.

II

  1. En el escrito contentivo de la Acción de A.C. los Presuntos Agraviados, asistidos de Abogado presentaron sus argumentos de hecho, los cuales son del tenor siguiente:

    …Los dos primeros somos: Propietarios de las parcelas 026 y 027 que están ubicadas en la parte sur de las casas números 026 y 027 de la Calle 138 de la Urbanización El Morro Este (I) y alinderadas por el Sur con terreno que es o fue del Fondo de Desarrollo Urbano (Fondur) intermedio de la Prolongación de la Calle 02 que es su frente y que va desde la Urbanización en Construcción Laguna Club Residencia hacia la Urbanización Colinas de San Diego y El Barrio Caucaguita. Esta Propiedad consta de documento No. 30, Pto 1°, Folio 1 al 3, Tomo 4 de fecha 19 de Octubre de 1999 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C....

    El tercero es poseedor desde el año 2000 de la Parcela prolongación de la 026, donde construyó por Bs. 50.0000.000,oo una vivienda para su familia constituida por su persona, su cónyuge T.S., Cédula de Identidad 13.635.796 y sus menores hijos R.R. y S.R.d. 12 y 4 años de edad respectivamente.

    Se cree que este terreno es del Fondo de Desarrollo Urbano (Fondur) y está ubicado al frente de la Parcela 026 propiedad de Ilidio Rodríguez e I.d.R., como queda dicho y la parte Sur que es su frente con la Prolongación de la Calle 02 de la Urbanización en Construcción Laguna Club Residencial, que va hacia la Urbanización Colinas de San Diego y el Barrio Caucaguita.

    Capitulo II.: De los Hechos:

    Pero es el caso Ciudadano Juez Constitucional que cuando L.R.F. regresaba a su casa de un viaje el miércoles 20 de diciembre de 2006 ( resaltado Tribunal ) observó que no podía entrar ya que le habían construido unas bienhechurias aparentemente de dos plantas en todo el portón de entrada y sobre lo que hasta ahora era la calle 02 de la Urbanización. Al buscar el Ingeniero residente le dijeron en la puerta Principal de la Urbanización Laguna Club Residencial que todos se habían ido de vacaciones y a su vez el vigilante le prohibió que entrara a la Urbanización. Con esta medida, tampoco los Propietarios de las parcelas 026 y 027 podrán salir de sus casas cuando las tengan construidas o si deciden venderlas las mismas han perdido la totalidad de su valor comercial ya que la única salida que les queda sería por el cielo.

    Es necesario decir que cuando adquirimos esas parcelas 026 y 027, en el año 1988, la vía de salida hacia la Urbanización Colinas de San Diego, los Barrios Campo Solo y Caucaguita y el resto del Municipio San Diego era a través de lo que después llamó como Calle 02 la Constructora de la Urbanización Laguna Club Residencial cuando muchos años después adquirió estos terrenos, asegurándonos igualmente que Nosotros entraríamos y saldríamos por la puerta Principal de dicha Urbanización Laguna Club Residencial. También hay que decir que por disposiciones legales y por ser ella la Co-propietaria con mayores inmuebles en ese conglomerado, es dicha Constructora que nombra la Vigilancia y la Junta de Condominio, éstos actúan bajo las órdenes de aquella. Así que la prohibición de entrada a L.R.F. a su casa fue impartida por esa Constructora y aquí se denuncia tal atropello.

    El martes 09 de Enero de 2007 a esos de las 7 de la mañana observamos que unos obreros comenzaban su faena en el sitio aparentemente para continuar la construcción ilegal aquí denunciada, al requerirles una explicación se retiraron y hasta el momento que esta denuncia no han regresado pero dejaron sus implementos de trabajo....

    Capitulo IV: Del Derecho.

    Se le agota la capacidad de sorpresa a las personas, ya entrados en el siglo 21 cuando Venezuela se orienta a lograr nuevos derroteros consolidando las instituciones democráticas, haya todavía individuos desadaptados con mentalidad colonialista que quieren seguir disfrutando los privilegios mal adquiridos del poder del dinero, la corrupción y la complicidad, pretendiendo seguir menoscabando los derechos y garantías de los Ciudadanos. Esa es la única explicación que hay cuando hacen una construcción sobre una Calle de la Urbanización frente a la puerta de entrada de la vivienda de un residente, sin respetar leyes ni constituciones algunas, violentando en principios los siguientes artículos de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: a) El Artículo 50 Del libre tránsito al obstaculizar acceso a la casa de L.R. y a las parcelas 026 y 027. b) El Artículo 115 violentando el derecho de propiedad de las parcelas 026, 027 y de la casa de L.R.. c) El Artículo 333 donde se (sic) demuestro el nulo respeto a la vigencia de nuestra Constitución. d) El Artículo 19 al menoscabarnos el goce y el ejercicio de nuestras garantías y derechos constitucionales. e) El Artículo 20 al limitarnos el derecho al libre desenvolvimiento. f) El Artículo 47 al violar nuestro hogar domestico por ese particular.... g) Los Artículos 75, 76 y 78 al taparnos con esa construcción ilegal y al negarnos el acceso a la Urbanización obligaron a L.R. a mudar su familia a otro sitio, alterando así la unidad y la integridad familiar y el espacio físico fundamental para el desarrollo de los niños. Al estar separados tampoco pueden cumplir sus responsabilidades de Padre y de Madre. Al violentar los derechos y garantías de estos menores, menoscaban la protección que les debe proporcionar el Estado Venezolano, la Constitución, la Legislación, Los órganos y Tribunales especializados, los Tratados Internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA).

    Capitulo V: De las Pruebas : I: Promovió pruebas Documentales acompañadas con el libelo de demanda marcadas con las letras “A” Documento de propiedad de las parcelas 026 y 027; “B” Partida de Nacimiento de L.R.; “C” Acta de Matrimonio de L.R. y T.S.; “D” y “E” Partida de Nacimientos de sus menores hijos; “F” fotocopia del plano 530; “G1” y “G2” Solicitud de Inscripción Catastral de las parcelas 026 y 027 en la Alcaldía de San Diego; “H” e “I”, Recibos de Impuesto Inmobiliario del año 2005, parcelas 026 y 027 en la Alcaldía de San Diego y “K” fotostato de documento constitutivo de INVERSIONES EMEGE, C.A. Igualmente identificadas “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7” y “J8” conjunto de fotografías. El Tribunal vista la prueba instrumental que le fue promovida ordena agregarla a los autos, y de una vez la ADMITE cuanto ha lugar derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

    II: De conformidad con lo establecido en el Articulo 481 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promovió los siguientes testigos: 1°) Ciudadana P.D., identificada con la cédula de identidad número V-7.111.964, de este domicilio; 2°) Ciudadano R.J.A., identificado con la cédula de identidad numero V-12.311.754, de este domicilio; 3°) Ciudadano J.L.V., identificado con la cédula de identidad número V-8.800.431, de este domicilio, 4°) Ciudadano J.R.A.R., identificado con la cédula de identidad número V-13.045.016., de este domicilio; de los cuales sólo concurrieron a rendir testimonio los ciudadanos: J.R.A. titular de la cédula de identidad número V-12.311.754; y, J.R.A.R., titular de la cédula de identidad número: V-13.045.016, ambos de este domicilio.

    Presentó escrito de correcciones en los términos siguientes: Nosotros Ilidio de J.M.R., cédula de Identidad 8.607.595, I.T.F.d.R., Cédula de Identidad 3.845.845 y L.R.F., Cédula de Identidad 13.047.007 respectivamente, suficientemente identificados en la presente causa, asistidos debidamente por el Abogado en Ejercicio: N.A.M., Cédula de Identidad 3.546.853 e Inpreabogado: 18.783 y de este domicilio igualmente suficientemente identificado, acudimos a su competente Autoridad para hacer las correcciones a la solicitud de amparo hecha preferentemente: Punto Previo: El Primer Agraviado se identifico como ILIDIO DE J.R.M. y no como está señalado en la Interlocutoria; es decir, ILIDIO DE J.R.M.. Este error se subsanó en nota manuscrita hecha al final del Escrito de la Solicitud.

    I: Del Derecho a la Garantía Constitucionales violados o amenazados de Violación: (Ordinal 4º. del Artículo 18 de la Ley).

    Cuando INVERSIONES EMEGE, C.A. : a) Hizo de la construcción aquí denunciada (está inconclusa) en diciembre pasado y continuada el 15 de Enero de este año y b) Le prohibe a L.R. el acceso a la Urbanización en construcción Laguna Club Residencial, única entrada para llegar a su casa, como queda dicho, se produce manifiesta, clara y determinante la violación del Derecho Constitucional “Al Libre Tránsito”; en efecto el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su extensa redacción señala que “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio de la República.../... sin más limitaciones que las establecidas en la Ley” (fin de la cita). Es un derecho discrecional y sin condiciones, sólo las establecidas en la Ley, de manera tal que es un derecho de goce pleno. No puede darse una aberración como la que denunciamos cuando un particular sin estar autorizado para ello hace la construcción tantas veces aquí mencionada obstaculizando la entrada y salida a nuestras parcelas. Observamos que esta actuación por la Agraviante afecta otros derechos humanos que a.m.a.

    II: Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo: (ordinal 5º. Del Artículo 18 de la Ley).

    INVERSIONES EMEGE, C.A., hace la construcción aquí denunciada en los últimos días del mes de diciembre del año pasado; es el día 20 cuando L.R. regresa de un viaje y se da cuenta de esa construcción no terminada hecha sobre la calle prolongación 02 de la Urbanización en todo el frente de nuestras parcelas y obstruyéndole la entrada a su casa. Posteriormente procedió a buscar a alguien de la Urbanizadora porque tenía prohibido el acceso. Obsérvese Ciudadana Jueza la prueba que anexamos marcada “F” que es el plano No. 530 de la Urbanización donde se nota entre otros detalles la ubicación de la Calle Prolongación 02 y la de las parcelas 026 y 027 y la extensión de la 026 donde está construída la casa de L.R. y de su Familia. Gráficamente se ve en las fotografías que anexamos “j1” y “j2” la ubicación de la calle prolongación 02 y donde está cortada con la construcción de una pared de la urbanización.

    En la fotografía que anexamos “J3” se observa la salida que tenían los dueños de alrededor de 30 parcelas incluyéndonos nosotros por la Urbanización de Colinas de San Diego pero la misma fue cerrada para construir allí unos edificios por parte de Inversiones Emege, C.A. comprometiéndose a permitir el acceso por la puerta principal de la Urbanización Laguna Club Residencial de todos nosotros; el prohibirnos esa entrada incumple la palabra empeñada y sólo nos quedaría como alternativa de salida por el “cielo”. Obsérvese en la prueba “F” antes señalada la ubicación norte dela Urbanización de las 30 parcelas aquí reseñadas....

    V De las Pruebas: Con el escrito de correcciones promovió INSPECCION JUDICIAL : A los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Urbanización Laguna Club Residencial de San Diego, Estado Carabobo, y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Verificar la existencia de la construcción denunciada y su ubicación sobre la calle 02. SEGUNDO: Dejar constancia que en el sitio donde está hecha dicha construcción cierra totalmente la entrada de las parcelas 026, 027 y donde esta construida la Casa de L.R., no pudiéndose entrar ni salir

    .

    III

    DE LA CONTESTACION

  2. Por su parte los Presuntos Agraviados en la Audiencia Oral y Pública, expusieron el resumen que textualmente se recogió, cito:

    Buenos días mi nombre es N.Á.M., y estoy presente aca en representación de los presuntos agraviados, la exposición la voy a hacer de la siguiente manera: Ellos son propietarios de las parcelas 026 y 027, de la Urbanización Laguna Azul, e igualmente L.R.F. que es su hijo, tiene construido una casa que le sirve de vivienda a el, a su esposa y sus menores hijos, de 12 y de 4 años respectivamente, el día 15 de Diciembre cuando se acercaba la familia Rodríguez se dio cuenta que había a la entrada de la parcela una construcción que le obstruía su entrada, inmediatamente las personas que están haciendo la construcción que esas personas se habían ido de vacaciones colectivas y se traslado a la puerta del condominio y le dijeron que usted tiene prohibido terminantemente la entrada a esta urbanización. Debo decir que en honor a la Verdad, una vez que el Tribunal dicta un auto deteniendo la construcción y permitiéndole la entrada a la familia a la parcela, inmediatamente se lo autorizaron, debo decir el condominio corrigió ese error e incluso lo hizo antes de que llegase el auto del Tribunal, resulta entonces que desde ese mismo momento C.R. y compañía, e igualmente los propietarios de las parcelas 026 y 027, se vieron menoscabados en unos derechos constitucionales que a continuación hago mención. Primero el del Articulo 50 de la constitución que es el Libre Transito, también el Articulo 19, sino el derecho del uso y goce de las garantías constitucionales, no solo el derecho del libre transito sino el de sus menores hijos, establecidos en los Artículos del 75 al 78 de la constitución donde son menores de edad y el estado tiene la obligación de velar por su protección la unidad y la integridad familiar, además de ello debo decir que cuando la presunta agraviante toma la decisión de hacer esa construcción esta tomando la justicia en sus manos, no le interesa lo que dice la constitución de la republica, no le interesa para que sirven los Tribunales de la Republica, ni mucho menos los derechos de los ciudadanos, tomo esa decisión y procedió inmediatamente, insisto que también violo el derecho a la defensa de mis representados y a su vez el principio del debido proceso. Entonces en líneas generales doctora constitucional, debo decir que esos son los derechos y garantías que han sido menoscabados y debo decir también que a pesar de lo dicho por el Tribunal con relación a la construcción, la construcción se sigue siendo y ahí se demuestra la actitud de los presuntos agraviantes y si la Juez considera que no son suficientes las pruebas, entonces se traslade a una Inspección en el sitio y constate lo aquí dicho, y que igualmente la representación del Ministerio Publico actuando en buena fe, acompañe a la ciudadana Juez, es todo

    .

  3. DE LA DEFENSA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

    En la Audiencia Oral y Pública consignó en cuatro (4) folios útiles documento poder que acredita la representación de los supuestos agraviantes M.A.B.R. y O.A.R. plenamente identificados en autos, y expusó el resumen que textualmente se recogió, cito:

    Buenos Días ciudadana Juez, entiendo que como Agraviante fue notificada la representación de la Asociación de vecinos por lo cual ……. pero si en algo beneficia mi exposición a lo que a ella pudiera tener en alegato que así sea, fundamentalmente es cierto que el derecho que es violado, es el derecho de transito, el derecho que tenemos de transitar libremente por el territorio de la republica. Cuando hablamos del derecho de transito, de transitar libremente por el territorio de la republica la ley impone unas ciertas limitaciones, cuales son las limitaciones, fundamentalmente respetar el derecho de propiedad, en este caso no se puede pretender ejercer este derecho constitucional, que esa garantía constitucional para pasar por un previo a ley, por lo cual debemos concluir en consecuencia que pareciera que de ser cierto que no se le esta permitiendo como ellos alegan que no tienen forma, ni manera como entrar a sus propiedades que dicen ser de ellas. Lo cual lo justifican según el escrito el señor Matos Rodríguez y su esposa que presentaron un documento que esta anexo a los autos dicen ser dueños de la parcela 026 y 027, los cuales no son parcelas, sino unos lotes de terreno, y de los cuales en consecuencia los que se les estaría limitando es su derecho a Paso, el derecho a Paso esta regulado por el Código Civil, lo cual yo creo que si existe una violación al sentido, debiera ser una violación de orden legal o sub-legal, esto con respecto a esa garantía constitucional, pero sin embargo es importante irnos un poco acá, porque lo cierto del caso, es que esta Urbanización formo parte de un Gran Lote Terreno que pertenecía a una empresa que se la compro a Fontur, pero la vecina era la Urbanización El Morro, y en la Urbanización El Morro había una serie de viviendas algunos de los habitantes de esas viviendas de esa calle, corrieron sus linderos un poco hacia atrás, por lo cual Fontur, les vendió una franja de terreno de mas o menos Tres mil metros, a una Asociación Civil que se llamaba Aso3, y a cada uno le vendieron un lotecito de terreno de 8 metros por 12 de largo dando una parcelita como de 90 Metros. A la luz de la legislación de todo lo que regula la ocupación del suelo urbano en una parcela, que 122 metros es difícil de construir una vivienda, pero bueno ese no es el punto, el punto es que yo estoy muy al Sur de ese terreno, ese terreno colinda por su lindero X, con la Avenida esa que se llama ahora J.C., por lo cual esta franja de terreno que ellos compraron, tiene su salida natural por la avenida que se llama J.C. ahora, en aquella época se llamaba algo de San diego o por el estilo, cruce de valencia puerto cabello por la vía de San diego, bueno el caso es como otro punto importante que la empresa FME, no es dueña de los terrenos donde se esta construyendo el urbanismo, las viviendas, eso pertenece a otra gente, pero en todo caso los que esta construyendo ahí, están construyendo en base a una gran crisis habitacional que hay en el país, entonces el interés nacional le impone un limite al derecho de propiedad, cuando el interés general se antepone al interés particular, debe privar el interés general, el interés colectivo, mas tomando en consideración que el señor Matos Rodríguez, es dueño de una de las viviendas del Morro, por lo cual su acceso natural debería ser a través de su vivienda, ellos estipulan que ellos no tienen acceso, en el peor de los casos……………… yo traje para explicar gráficamente cual fue la posición y cual ha sido la situación, …..esto que vemos aquí es la calle 138 de la Urbanización El Morro, y esas son las viviendas que corresponden que entiendo que la casa 26 o 27, es la casa del señor Matos Rodríguez, por lo tanto estos terreno que eran propiedad Fondur….. y esto aquí es lo que se le vendió al señor Matos Rodríguez o Rodríguez Matos…. …..aquí vemos como fueron asignándose los lotes…… La urbanización que se construye es donde se esta beneficiando Cien familias, y es una política de estado por la situación actual de crisis de vivienda, y así es como se construye Laguna Country Club o Country Club Laguna…. y ellos debieron haber previsto haber salido por aquí y no a trabes de un terreno de un tercero, esto es lo que pertenece a los que construyen la vivienda. Entonces nosotros humildemente consideramos que es una acción, porque los hechos se presentan de una manera que pareciera que fuera verdad, pero la verdad es otra la verdad el origen de esos lotes 26 y 27 tenían un acceso natural porque se le anexaban a la vivienda y el hijo, la familia R.S. están ocupando un terreno que pertenece a MG, por lo cual su condición es precaria, su condición no es de propietario y de acceder si se metió ahí, debió haber sido a través de los terrenos de su padre y la casa de su padre o en su defecto de la vía que conducía lo que hoy en día es la Avenida es J.C., bueno eso en síntesis es todo eso……

  4. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la Presunta Agraviante LEDYS G.L.:

    Buenos mi nombre es Ledys………, soy abogado bajo el Inpre 48.649, soy propietaria de un Inmueble en el Conjunto Residencial Laguna….. Distinguido por la Casa Nro. 7, y ejerzo la presidencia de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Laguna Sur, y fui llamada a este Acto en el carácter de Agraviante. Ciudadana Juez ante todo quisiera decir que la Urbanización Laguna …… es una urbanización muy linda rodeada por 9 áreas verdes, en el sector los Árales de San Diego, los propietarios una vez que ya estamos viviendo ahí, constituimos una Asociación Civil, para mantener lo bonito de la Urbanización, somos unos comuneros que gozamos de muchas áreas comunes etcétera, etcétera, etcétera. Así las cosas, los presuntos Agraviados de autos vinieron a mi casa, aproximadamente en Diciembre solicitándome en mi condición de presidenta que tuvieran un control y llave porque nuestra vigilancia mejorando el control de acceso de la urbanización estaba controlando el paso de los carros no identificados en ese momento yo le pedí a los presuntos agraviados sus documentos que los acreditaran propietarios del parcelamiento okey, ellos en ningún momento lograron presentarme ningún documento, yo me dirigí a la Oficina de Registro Subalterno, busque el documento de parcelamiento, le pedí información a la empresa constructora, en vista que no tenemos ningún documento que los acredite como propietario, para mi era comprometido darles un control y llave de las puertas peatonales, sin embargo viendo que se estaba dando un hecho controvertido que tenia que ser sometido a la claridad del caso, y que una vez que ellos aclararan su situación nosotros como Asociación de Propietarios estábamos dispuestos a recibir y demostrar su cualidad de propietarios, nosotros somos una urbanización que cuando este construida vamos a estar constituidas por 250 familias, que entran y salen por una misma entrada y por una misma salida, estamos sobre saturados, cuando comenzó en el 2005 la Construcción de los Town House…., hemos solicitado reiteradamente a la Alcaldía de San Diego que abra otra entrada y otra salida de una Urbanización tan grande que parece una ciudad dentro de la ciudad, por una parte yo le decía a los presuntos Agraviados okey ustedes tienen un derecho de paso, si nosotros tenemos que soportar esta carga, con una servidumbre de paso, esto los hace ustedes formar parte de la Urbanización, tengo que recibirlos para el disfrute de las áreas comunes ya suficientemente saturadas, van a entrar por aquí sus invitados tengan o no una fiesta, yo necesito que esta situación sea aclarada, el hecho cierto es que estas parcelas todas y todas las que colindan alrededor, porque yo también vi que por margen de la J.C. se fue rodando, se fue rodando y un día dijo que era dueña mi casa, fueron rodando sus linderos de sus patios, entonces para la Asociación civil Laguna esta es la situación y que ellos no han logrado demostrar la condición de propietarios para disfrutar de las áreas comunes, y aunque respetando la cautelar del Tribunal, es muy comprometido para nosotros proporcionarles todas las llaves, puertas peatonales, etcétera, etcétera.´….

    Se procede seguidamente a concederle a las partes el derecho a replica por espacio de cinco (05) minutos. En este estado la representación de los quejosos le solicita al Tribunal un derecho a replica, el cual se le concede y expusó lo siguiente:

    Evidentemente después de haber oído la exposición del ilustre colega representante de los Agraviantes definitivamente el gran problema es que esta constructora se ha tomado la justicia en sus manos, el dice que existe el déficit habitacional en Venezuela, y por ende no lo dice pero se antepone ellos tomaron la decisión taponar la parcela de los agraviados pero no recuerdan que hay una cantidad de personas allí, entre ellos menores de edad, que no importa que ellos decidieron que se salieran y se fueran a la calle porque ellos tienen que construir equis cantidad de edificio para una gente que no saben quienes son, pero que necesitan vivienda. Por otra parte que la salida natural de la parcela 026 y 027 es por la J.C., eran lo que llaman Intercomunal San D.V. eso queda muchísimo mas arriba, por eso la necesidad doctora de que se traslade el tribunal para que a través de la vista se de cuenta lo que esta pasando, no es cierto que la salida natural de esas parcelas es por J.C., es tan así que las parcelas tienen un portón hacia la salida hacia la calle prolongación 2, de la Laguna Club Residencial, portón el cual nadie nunca protesto por la instalación de ese portón y ahora dicen que tienen que salirse por otro lado, y el otro colega dice también que ellos tienen la obligación que salir por el Morro I, hay una disposición registral que dice si es que quieren que se integren las parcelas del Morro I y las compradas a Fondur, eso tiene que ser a través de un documento en el Registro, eso donde se le diga a la ciudadana Registradora, señores estas son hasta ahora dos parcelas, pero queremos que sean una, si ese criterio fuera valido entonces que exhiban donde esta el documento de integración, y finalmente ratificamos que jamás en la posición que antecede se cuestiono e impugno nuestra posición a la violación a reiterados derechos constitucionales

    Seguidamente el Abogado A.E.S.B., ejerció su derecho de contrarréplica y lo hizo en los términos siguientes:

    Voy a ejercer el derecho de la contrarréplica ciudadana Magistrado investida como esta usted de la autoridad Constitucional, presente como esta la Representación del Ministerio Publico y por ser la materia de Amparo, exclusivamente relacionada a la violación de las garantías y derechos constitucionales, reitero que el derecho y garantía constitucional al libre transito, no ha sido violado por mi representado y que de existir alguna violación sería el derecho de paso, lo cual debería estar reglamentado por la legislación, razón por lo cual considero que este Amparo no debe ser declarado como tal, en tal sentido también es importante resaltar que la construcción y edificación y todo esto, la edificación objeto de supuestamente el Agravio, no pertenece a MG, MG que si alguna vez fue dueño ya no lo es, no son ellos en todo caso lo que están causando tal agravio. Por lo cual esta Acción considero es temeraria, que causa un daño y perjuicio y así solicito en las conclusiones del escrito que presentare al final del Acto, que sea declarado SIN LUGAR y las costas que hayan que imponer por la temeraria acción, en ellos los causantes del Agravio, y además de no existir una violación al derecho de Transito sino en todo caso a un derecho de paso

    . Concluyo.

    IV

    FASE PROBATORIA:

    Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró necesaria la apertura a pruebas en la presente Acción de Amparo, dicha actividad Probatoria se reproduce de la Audiencia Oral de la manera siguiente:

    de la manera siguiente: A) PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Con relación a las pruebas Documentales promovidas por los ciudadanos ILIDIO DE J.R.M., I.F.D.R. y L.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.607595, V-3.845.845 y V-13.047.007 respectivamente representados por el abogado N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.546.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.783, acompañadas con el libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” “D”, “E”, “F”, “G1”, “G2”, “H” “I”, y “K”. Igualmente identificadas “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7” y “J8” conjunto de fotografías. El Tribuna ratificó la ADMISIÓN DE LA REFERIDA PRUEBA INSTRUMENTAL salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

    Con relación a la PRUEBA DE TESTIGO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 481 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reglamenta de la manera siguiente: Se ordena la comparecencia de los siguientes testigos para el día de hoy: 1°) Ciudadana P.D., identificada con la cédula de identidad número V-7.111.964, de este domicilio, para que rinda su declaración a las 12:00 meridiem; 2°) Ciudadano R.J.A., identificado con la cédula de identidad numero V-12.311.754, de este domicilio, para que rinda su declaración a la 1:00 de la tarde. 3°) Ciudadano J.L.V., identificado con la cédula de identidad número V-8.800.431, de este domicilio, para que rinda su declaración a las 2:00 de la tarde. En virtud de que el primer día de evacuación de pruebas de testigos resulta insuficiente para agotar la lista de promovidos, se prorroga la Audiencia Oral Constitucional para el día siguiente; y en este sentido se fija las 8:00 a.m. del día de mañana, para que rinda su testimonio el ciudadano J.R.A.R., identificado con la cédula de identidad número V-13.045.016., de este domicilio. Respecto a la presente prueba testimonial solamente acudieron a rendir su testimonio los ciudadanos: R.J.A., y J.R.A.R. ambos suficientemente identificados. Los testimonios de los nombrados testigos no se aprecian en virtud de que el primero de los nombrados manifestó que los presuntos agraviados eran sus amigos, y, el segundo de ellos demostró con sus dichos no conocer los hechos. Con relación a la INSPECCION JUDICIAL : Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fija para el día siguiente contado a partir de la presente fecha, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya para la realización del Inspección Judicial referida, a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana, en la Urbanización Laguna Club Residencial de San Diego, Estado Carabobo, y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Verificar la existencia de la construcción denunciada y su ubicación sobre la calle 02. SEGUNDO: Dejar constancia que en el sitio donde está hecha dicha construcción cierra totalmente la entrada de las parcelas 026, 027 y donde esta construida la Casa de L.R., no pudiéndose entrar ni salir. La presente probanza fue evacuada, la cual adminiculada con la prueba instrumental promovida permite darle el carácter de plena prueba, apreciando este juzgadora todo su contenido a los fines de proferir el fallo de mérito.

    El Tribunal invitó a la parte Presunta Agraviante para que procediera a promover las pruebas que estimara conducentes a la demostración de sus alegatos. Efectivamente en este orden de ideas expuso: “ En este acto consigno escrito constante de dos folios útiles con cuatro (04) anexos, y un plano marcado con la letra “E” donde consta del urbanismo del conjunto Laguna Club en el cual de manera alguna consta la existencia de la calle Nro 2. Me reservo el derecho de obtener copia y consignarlo del documento de propiedad del conjunto residencia el cual no pertenece a EMEGE, C.A., Presunta Agraviante. Igualmente consigno lámina donde gráficamente están contenidas las diferentes evoluciones del terreno en el cual se encuentra enclavada la Urbanización El Morro de cuyo colindante es una franja de terreno que aun pertenece a EMEGE, C.A., Presunta Agraviante, marcado con la letra “F” constituido por cinco (5) laminas ilustrativas.” El Tribunal ante la prueba instrumental que le fue promovida ordenó fueran agregadas a las autos, así como admitió todas CUANTO HA LUGAR EN DERECHO salvo su apreciación en la definitiva.

    V

    CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES.

    Seguidamente el Representante de la parte Agraviada presenta sus conclusiones y las hace de la siguiente manera: “Primero es nuestro criterio que una vez promovida y evacuada la prueba no queda la menor duda de la violación de un conjunto de derechos constitucionales, el derecho al debido proceso, al de libre transito, a la propiedad privada y a la protección de la familia extendida hacia los menores hijos, igualmente debo insistir los esposos R.F. son propietarios de las parcelas 026 y 027 de acuerdo a lo establecido en el documento de propiedad que se ha anexado a la solicitud de este Amparo, allí aparecen identificadas perfectamente estas parcelas. Segundo en este aspecto, tercero señalamos el ciudadano L.R., nunca dijo que era propietario del terreno donde esta ubicado las bienhechurías de su casa, por el contrario lo hizo de una manera publica notable y con animo de dueño considerándose una posesión legitima, y ha insistido que si hay algún individuo, alguna personalidad, alguna institución, que pruebe fehacientemente y de una manera documental que es el dueño de esos terrenos, no tienen ningún inconveniente de hacer la solicitud de compra-venta, en otro aspecto sería señalar que cuestionamos el valor probatorio de los recaudos presentados por la parte presuntamente agraviante, por cuanto lo hicieron de manera de fotocopia, y no las constataron con los originales, de manera tal que no estamos al cabo de saber si es cierto o es mentira. Igualmente tampoco se consigno el documento original registrado de la presunta venta que le hizo, INVERSIONES MG C.A., de estos terrenos a determinadas personas, de manera tal que si no hay pruebas de esta documentación original no se puede considerar esto como veraz. Y por ultimo también tenemos que cuestionar la validez de la repregunta que hizo la funcionaria Ledys Gómez, por cuanto ella es una funcionaria publica que presta servicios a la compañía Hidrológica del Centro una compañía del Estado, tiene limitantes legales porque no puede ejercer libremente la profesión de abogado. Doctora eso es todo muchas gracias.”

    CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS AGRAVIANTES :

    Continuando como estamos en audiencia constitucional, considero pertinente en las conclusiones, aseverar y concluir lo siguiente: De la inspección realizada se constato que de los lotes 026 y el anexo donde esta construido la vivienda supuestamente por el ciudadano L.R., constituye un todo por ser un anexo de una parte hoy la cual tiene un acceso directo a través de esos lotes y de la vivienda de su padre del señor Rodríguez, a la Avenida o a la Calle 138 de la Urbanización El Morro, es bueno aclarar pero que mis representados no son los constructores, MG fue dueño de esos terreno pero posteriormente los vendió cuya certificación de gravámenes que era lo único que tenemos en nuestro poder, fueron consignados en originales y en copia, donde consta que la actual propietaria de esos lotes que son las manzanas, M3, M4 y M5 por lo cual no tenemos el carácter de agraviantes, como otro punto fundamental que esa edificación como quedo demostrado por la declaración de testigos y que esa construcción tiene mucho tiempo mas de un año, y por lo cual el periodo de 6 meses de caducidad de la acción de amparo ya ha transcurrido indefectiblemente, no hemos violado en consecuencia ningún derecho, ninguna garantía, de existir alguna violación sería de rango legal o sub-legal, porque estaríamos hablando del derecho de paso, o defender la supuesta propiedad construida sobre un previo ajeno, como lo admite el mismo solicitante del amparo, eso se debe hacer sobre un procedimiento, que esta establecido en la ley, el Amparo procede cuando no exista un procedimiento breve, sumario acorde en este caso de existir varias vías, las vías interdíctales en todo caso otras vías y no acudir a la vía de Amparo, que es una vía espacialísima, y que esta nada mas vincula a los derechos constitucionales, si estamos fuera de las garantías constitucionales, estamos hablando de un régimen de protección igualmente establecido en la ley y que le permite proteger sus legítimos derechos. Doy por así por concluido y finalmente solicito sea declarada SIN LUGAR esta temeraria acción de amparo y que sea condenado en costas y a las sanciones que haya lugar.

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADA LEDYS G.L. :

    Buenas tardes, en primer lugar quiero lograr, que mi condición de trabajadora de Hidrocentro, no tengo el cargo de funcionario publico, y esta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, estoy aquí en condición de Presidenta de Asolaguna en un trabajo comunitario, en defensa de mis intereses y la de mis vecinos y que nada tiene que ver con mis funciones con Hidrocentro, y expreso que nosotros los propietarios de Asolaguna, vamos a hacer en definitiva, los afectados de cualquier decisión que se tome en este Juzgado, compramos a un organismo privado, compramos en un organismo con un desarrollo debidamente aceptado por el Municipio San Diego, con unas áreas verdes ya definidas para el numero de personas que lo conformamos, es mas ya nuestras comunes ya están saturadas, en este momento ya somos 140 familias, haciendo uso de estas áreas comunes, y por otro lado consideramos que esta acción de Amparo es temeraria, porque como quedo evidenciado la construcción que supuestamente obstruye el paso de los vecinos tiene mas de seis meses de construcción a lo que otra pregunta que nos surge, como el municipio, aprobó el desarrollo de la cuarta etapa, si por allí pasaba una avenida, esto nos da como cuenta de que la avenida como tal nunca existió, nunca estuvo en el planeamiento urbano del municipio, porque el municipio no puede haberse contradicho, y la verdad es que el señor L.R. construyo en el fondo de la casa de sus padres, esa porción de terreno le fue adicionada por compra, a Fondur y que la otra parte la salida que el pretende usar como derecho de paso es un portón que esta contiguo a una parcela que todavía no se sabe de quien es la propiedad, que quiere entrar y salir por nuestra instalaciones, causándonos un perjuicio y un gravamen y una carga que no estaba en el documento original del parcelamiento, es difícil que a estas alturas, que tenemos que soportar una carga, esta no es la vía idónea, para tal solicitud y por todas estas cuestiones solicito que declare este Amparo Improcedente

    .

    Seguidamente hace uso del derecho de palabra la Representación Fiscal a los fines de emitir su opinión, y expuso lo siguiente:

    “El Ministerio Publico, evidentemente que esta opinión no es vinculante, para mi no tiene nada de temerario, lo hizo con una proyección haciendo entiendo yo, en garantizar los derechos constitucionales el cual para mi uno es, el derecho al libre paso, sin embargo ha sido bien clara la jurisprudencia patria de la sala constitucional, es absoluta, todas las normas salvo a dos, el derecho a la vida y la integridad personal son debidamente desarrolladas en leyes, en la practica en la inspección que se realizo en una forma llamada precaria, y no natural tiene la posibilidad de accesar a ese inmueble, lo que llama poderosamente la atención al Ministerio Publico, lo que es muy difícil a través de la figura de Amparo, poderle demostrar al Juez Constitucional una serie de hechos de rango legal contra su contraparte y reflexión que me hice al realizar la inspección. Es que rol cumple la Alcaldía, quien permitió la construcción de esta sede, de esta construcción que tienen todo las documentaciones que la norma exige, en todo caso el Ministerio Publico si la Jurisprudencia del doctor P.R.H. y ratificada por el doctor J.E.C., cuando el manifiesta que independientemente la acción de amparo es de paso, no puede ser admitida, no tiene el tiempo suficiente para poder digamos poderse demostrar cuales son las cantidades de violaciones que están incursos que las partes han hecho alusión ante este amparo, así mismo revisado como fue, como punto previo y como bien manifestaron los testigos, que esa construcción tiene mas de un año, lo hace inadmisible, sin embargo esta Representación Fiscal, desde el punto de vista humano de que debe el Tribunal tomar una decisión sin que se vean afectos los derechos tanto como de esos señores los quejosos, como resguardar los derechos de los niños que habitan allí, por eso que doctora que la medida cautelar se extienda en el tiempo y que la misma muere en el dictamen del dispositivo a usted tenga a bien dictar en este momento, y que de conformidad a como establece el ordinal cuarto y el ordinal quinto hay vías ordinarias capaz de restituir en forma inmediata a lo solicitado por el quejoso, por lo tanto considero que sin ser temeraria es inadmisible. Es Todo. “

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de proferir el dispositivo del presente fallo, este Tribunal Constitucional en acato a la emblemática Sentencia vinculante proferida en fecha 01 de febrero del año 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso J.A.M.), dejo establecido con el referido fallo lo siguiente:

Primero

Los derechos y garantías constitucionales no involucran debidamente Nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el Quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los Derechos y Garantías Constitucionales y los efectos que ella produce.

Segundo

El Juez de Amparo no otorga ni constituye derechos, su obligación se dirige a restablecer el orden público infringido por las lesiones que infrinjan la conducta desplegada por aquello denunciados como Agraviantes. El Juez de Amparo examina los hechos y a través de las pruebas como único elemento de convicción infiere si realmente las lesiones tienen o nó carácter Constitucional.

En el caso júdice: Denuncian los Quejosos como violados, (y así ratificados en la Audiencia Oral, en la replica como en las conclusiones) que les fueron violados: 1°) El derecho al libre transito, “al obstaculizar el acceso a la casa de L.R. y a las parcelas 026 y 027”. 2°) El artículo 115 violentando el Derecho de Propiedad de las parcelas 026 y 027 y de la casa de L.R.. 3°) El artículo 333 donde se demuestra el nulo respeto a la vigilancia de nuestra Constitución. 4º) El artículo 19 al menoscabarnos el goce y el ejercicio de nuestras garantías y derechos constitucionales. 5º) El artículo 20 al limitarnos el derecho al libre desenvolvimiento. 6º) El artículo 47 al violar nuestro hogar domestico. 7º) Los artículos 75, 76 y 78 al taparnos con esa construcción ilegal y al negarnos el acceso a la urbanización .... omissis.

Tercero

Procede seguidamente quien decide a verificar si realmente se encuentran violados los derechos delatados como infringidos, para lo cual procede al exámen de los hechos y las pruebas, y el exámen y análisis permite llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Respecto a la violación puntual del derecho al libre tránsito: Reza el artículo 50 Constitucional, cito:

    Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna...

    omissis

    Con la mas preclara doctrina patria constitucionalista afirmamos que : La l.d.t., es el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio, siempre que tratándose de extranjeros, se observen los reglamentos aplicables. La Constitución garantiza plenamente la l.d.t., entendida como el derecho más amplio a circular, recorrer, viajar, trasladarse, caminar o marchar libremente por el territorio nacional, por lo que a nadie se le puede obligar a permanecer en un determinado lugar de la geografía nacional ni a cambiar de domicilio contra su voluntad; no obstante, que esta l.d.t. comporta sus excepciones, consideradas en los artículo 20 y 21 del Código Penal; nótese que el derecho al libre tránsito está reconocido en diversas declaraciones internacionales de los Derechos Humanos (Art. 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

    Emerge de las pruebas aportadas, que el quejoso L.R., en la franja que ocupa y tiene construidas sus bienhechurias venía haciendo uso de una vía expedita para salir y entrar a su posesión que lo era para el, la llamada prolongación calle 02, de la Urbanización Laguna Club Residencial, se constató que en ese sector o franja donde se alega era la prolongación de la calle 02, fue sembrada una construcción que se dice permisada por la Alcaldía de San Diego o a quien corresponda su propiedad

    El Tribunal constató que la referida construcción forma parte de un Desarrollo Urbanístico de carácter privado lo que coloca la situación en hechos conflictuados entre particulares, donde cada uno dejo plasmado en esta Audiencia Constitucional en una pretensa defensa de sus derechos, su interés en demostrar sus derechos de propiedad sobre la cosa, sobre la permisología, sobre los planos de construcción etcétera, pero ninguno de los presuntos agraviados demostró interés en probar lo contrario, de lo afirmado por los quejosos, como era la violación al derecho al libre tránsito, apenas, la representación de dos de los Presuntos Agraviantes alegó que en el presente caso lo planteado era un problema de rango legal como el derecho de paso, antes que una violación del derecho constitucional de tránsito. Fue agregado a los autos por los quejosos la copia de un plano, con sellos originales de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía de San Diego donde se evidencia que efectivamente existía una prolongación de la calle 02, la cual forma parte de un desarrollo privado, lo cual induce a estimar que no estamos frente a un impedimento de libre circulación en los términos expuestos sino más bien a un impedimento de carácter privado de derecho de paso donde las normas aplicables tienen rango legal; por manera que, no se encuentra violación de rango constitucional sino de un derecho de paso que el quejoso pueda libremente entrar y salir sin obstáculos de su posesión y ASI SE DECIDE.

  2. Con relación a la delación del artículo 115 con el cual dice que le violentan el derecho de propiedad; si partimos por la definición universal del Derecho de Propiedad, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley; no existen pruebas en los autos que a los ciudadanos ILIDIO DE J.R.M., e I.F.D.R., propietarios de los lotes 026 y 027, de la descrita parcela de la Urbanización El Morro I, se les haya violentado el Derecho de Propiedad, pues la franja que ocupa el quejoso L.R., no les pertenece y respecto, de este último, se infiere una posesión de buena fe, la cual ante actos perturbatorios tienen remedios legales que le permitan restituir las situaciones jurídicas infringidas y ASI SE DECLARA.

  3. Con relación a la delación del artículo 333 Constitucional, no guarda relación con el caso planteado, pues esta norma se refiere al control de la Constitucionalidad de las leyes y actos del Poder Público, cuya competencia está atribuida única y exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio del Control difuso atribuido a los Tribunales de la República.

  4. Respecto al artículo 19; ello esta referido al principio de la progresividad de los Derechos Humanos, como lo es la tendencia de ampliar su ámbito de protección y garantías, a través de tratados suscritos válidamente por la República; dicha progresividad también es entendida como el resultado de un proceso evolutivo en el cual un Derecho Humano una vez incorporado en una Declaración Internacional o en la Constitución o derecho interno de un país, no puede se luego desconocido o menoscabado por declaraciones posteriores; en consecuencia, el delatado artículo 19 no se estima violado, toda vez que su delación obliga a puntualizar del amplio catálogo que comprenden estos derechos, cual y como fueron violentados, situación fáctica que no se percibió en las actuaciones ni de las pruebas, máximo elemento de convicción para el Juez Constitucional.

  5. Con relación al artículo 20, en el sentido de que se le limita el derecho al libre desenvolvimiento, el artículo reza:

    Artículo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público

    .

    Este derecho comporta: “El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de la capacidad jurídica, que es un complemento del derecho de la vida, y comprende varios aspectos:

    1) El derecho de todo ser humano a que los demás individuos o grupos no atenten injustificadamente contra su vida, ni contra su integridad corporal o contra su salud.

    2) El derecho de todo ser humano a que el Estado proteja su vida y su integridad corporal contra cualquier ataque de otra persona.

    3) El derecho de todo ser humano a que el Estado respete su vida y su integridad corporal.

    4) El derecho de todo ser humano de contar con la solidaridad social que provea de los necesarios auxilios para su subsistencia, cuando el individuo sea incapaz de sostenerse a sí mismo por su propio esfuerzo o por el concurso de sus familiares, en situaciones tales como la infancia y ancianidad desvalidas, enfermedad, invalidez, desempleo forzoso e inevitable, situación de indigencia por causas independientes de la voluntad de quien las sufre o padece.

    5) El derecho a que esa misma solidaridad social, de la cual el Estado es responsable en última instancia, coopere en la medida de lo posible a defender al hombre de los peligros y daños de la naturaleza, con medidas de salubridad o sanidad, auxilios en casos de catástrofes naturales, terremotos, inundaciones, sequías devastadoras, etc.

    6) El derecho a que el Estado provea a prevenir o remediar situaciones perjudiciales como las situaciones de hambres colectivas, accidentes de tránsito o circulación, accidentes de trabajo, etc.

    Ante situaciones como la planteada, los quejosos tienen la protección del Estado a través de la gama de posibilidades que las leyes les brinda, a los fines de que diriman sus conflictos particulares a través de los Tribunales de Justicia, el presente A.C. es la mejor demostración de esa protección que el Estado Venezolano garantiza para el libre desenvolvimiento; en virtud de lo cual se no considera violado tal norma constitucional y ASI SE DECIDE.

  6. Con relación al artículo 47, alegan los quejosos que les fue violado su hogar domestico, no obstante no incorporó ni una solo prueba respecto a esta delación, por lo que se desecha tal violación.

  7. Con relación a lo violación de los artículos 75, 76 y 78, referidos a la protección de la familia lo cual comporta la obligación del Estado frente a la familia, lo cual consiste en tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes que disfruten plenamente los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. El cuidado del Estado comprende, entre otros aspectos:

    1. La protección integral a la maternidad y a la paternidad, sea cual fuere el estado civil de los padres. b) ofrecerles a los padres los servicios de planificación integral basados en valores éticos y científicos; c) derecho a una vivienda adecuada; d) derecho a la salud y a las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; e) derecho al trabajo; f) a un salario justo en igualdad y equidad entre hombres y mujeres en el ejercicio de este derecho, reconociendo el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado, produce riqueza y bienestar social, dándole al ama de casa el Derecho a la Seguridad Social de conformidad con la Ley; y, g) derecho a la educación y a la seguridad social; en fin, el Estado ofrece protección integral a la familia como institución básica de la sociedad.

    La delación de esta norma obliga a puntualizar respecto a cual de los derechos mencionados se refiere la violación en particular, y al no conseguir este Tribunal Constitucional elementos que le permitan inferir tal delación la declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Cuarto

No emerge de las pruebas de autos que los propietarios de los lotes 026 y 027, tengan afectado su derecho de circulación por cuanto el frente de su propiedad que es su acceso natural, es la calle 138 de la Urbanización El Morro I, de donde se concluye que los derechos constitucionales denunciados por estos quejosos, como violados, no son tales, y respecto a los mismos la Acción de A.C. se declara INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.

Quinto

Con relación al presunto Agraviado L.R., de quien se alega viene poseyendo desde el año 2000, un lote de terreno el cual estima como prolongación del lote 026, donde construyó unas bienhechurias como en efecto se constató su existencia, donde vive con su grupo familiar tiene como salida natural, la del portón que da acceso a lo que según el plano de 1.999, a la calle 02; este acceso es indudable que esta bloqueado por la nueva construcción; se observa de los planos subsiguientes, que los mismos fueron modificados con la autorización de la Alcaldía de San Diego, sin que se tomaran en cuenta los derechos de rango legal que tiene el agraviado; no obstante, lo solicitado por el quejoso no puede ser objeto de materia Constitucional, por cuanto el Juez de Amparo solamente restituye la situación jurídica lesionada, no está al alcance del Juez de Amparo ordenar demoliciones con botes de escombros; ni otorgar derechos, aunque estos sean posesorios. En virtud de lo cual como existen vías expeditas para solucionar el caso planteado esta Sentenciadora se pronuncia por la IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, respecto al presunto agraviado L.R.F., y ASI SE DECIDE.

Sexto

Concluye igualmente esta Juzgadora en que INVERSIONES EMEGE, C.A, no tiene cualidad activa para ser accionada en amparo, toda vez que consta de documento público acompañado constitutivo de las certificaciones de gravámenes de las parcelas M3, M4 y M5, que la propiedad de las dichas parcelas modificadas las detenta la Sociedad de Comercio ARBECO, C.A.

Séptimo

Respecto a la accionada LEDYS G.L., la misma fue demandada personalmente, acudió por sus propios derechos y respecto a la misma cesó la lesión cuando le permitió a los quejosos su entrada y salida por la Urbanización Laguna Club Residencial, con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la nombrada Urbanización. ASI SE DECIDE.

Octavo

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, queda suspendida la medida cautelar que fue decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero del año 2007, no obstante, garantiza para el quejoso L.R.F., como cautelar innominada el libre paso desde su posesión a las instalaciones de la Urbanización Laguna Club Residencial y la entrada y salida por única vía de la misma, hasta tanto sea resuelto el problema legal planteado entre las partes, y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) LA INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos ILIDIO DE J.R.M., e I.F.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.607.595, y V-3.845.845 respectivamente, representados por el abogado N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.546.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.783, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES EMEGE, C.A, representada por los ciudadanos M.A.B.R. y O.A.R., suficientemente identificados en autos, y las ciudadanas MILUZ ZAVALA, en su carácter de Ingeniero Residente de dicha empresa, y la ciudadana LEDYS G.L., en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Laguna Club Residencial, todos identificados anteriormente, y ASÍ SE DECIDE. 2) Se declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C., por lo que respecta al ciudadano L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.047.007, representado por el abogado N.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.546.853, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.783, contra los supuestos agraviantes suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costa solamente a los Presuntos Agraviados ciudadanos ILIDIO DE J.R.M. e I.F.D.R..

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro: 53.062

RMV/Labr.

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