Decisión nº GH02-2004-000148 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintitres (23) de Noviembre del año 2004

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ILIS G.D.E..

APODERADO: F.A. y R.B..

DEMANDANDA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO: E.H.O., HELIANE UZCATEGUI, LEONARDO D`ONOFRIO, M.D. y J.T..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000246.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ILIS G.D.E., titular de la cédula de identidad N° 2.839.114, de profesión abogado, debidamente representado por el Profesional del Derecho F.A. y R.B. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 3.708 y 49.181, respectivamente, en contra de BANESCO BANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado E.H.O., HELIANE UZCATEGUI, LEONARDO D`ONOFRIO, M.D. y J.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.820, 55.819, 14.009, 54.869 y 61.489, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales para el Banco Hipotecario Unido S.A, el día 01 de Junio del año 1975, como consultor jurídico.

Que el 01 de abril de 1990, le ordenaron trabajar en la sede principal del Banco Union, C.A, por medio tiempo, y medio tiempo continuaba trabajando con el Banco Hipotecario Unido S.A.

Que el 21 de julio de 1992, el Banco Hipotecario Unido se muda para la sede principal del Banco Union C.A, y según sus dichos siguió trabajando para los dos bancos, ejerciendo para el Banco Union el cargo de Gerente Legal; que el 02 de marzo de 1998 el Banco Union sustituye al Banco Hipotecario Unido, quedando con el cargo de Gerente Regional Legal en el Banco Union C.A.

Que posteriormente se fusiona el Banco Union y Caja familia surgiendo Union Caja Familia Banco Universal, quien luego cambia su nombre por Unibanca Banco Universal C.A quien sustituye al Banco Union en derechos y obligaciones; posteriormente se fusiona Banesco y Unibanca.

Que el 31 de marzo de 2003, Banesco Banco Universal, C.A, le entrega carta de despido injustificado, teniendo para ese momento el cargo de Abogado III en la Gerencia Documentación Los Llanos, donde se lee como ultimo salario mensual BS. 1.040.000,00.

Que reclama los conceptos por las siguientes cantidades:

• Preaviso, la suma de BS. 1.889.216,08.

• Antigüedad 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 458.174,94.

• Antigüedad 108 párrafo 1º y parágrafo 5º Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 6.204.315,70.

• Antigüedad 108 párrafo 2º Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 1.137.297,40.

• Antigüedad 108 parágrafo 1º Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 15.356.214,90.

• Antigüedad 666 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 56.639.919,60.

• Bonificación por transferencia, la suma de BS. 3.000.000,00.

• Vacaciones fraccionadas, la suma de BS. 2.629.453,15.

• Diferencia por utilidades, la suma de BS. 1.923.999,50.

• Utilidades no pagadas, la suma de BS. 53.858.000,00.

• Utilidades fraccionadas, la suma de BS. 929.292.

• Vacaciones no disfrutadas, la suma de BS. 30.360.720,00.

• Días de descanso y feriados, la suma de BS. 30.563.207,94.

• Intereses sobre prestaciones, la suma de BS. 203.574.605,22.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso sea el 01-06-1975 como consultor juridico primero para el Banco Hipotecario Unido, S.A y luego para Banesco, que lo cierto es que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 16-03-1998 para Banesco Banco Universal C.A., cuando ingresó al Grupo Union Banco Union SACA-Unibanca.

Hechos convenidos:

  1. La prestación de servicios personales para Banesco Banco Universal, cuando ingreso al Grupo Union Banco Union Saca- Unibanca.

  2. El cargo de abogada III adscrito a la Vice-presidencia de Documentación de Credito.

  3. El despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2003.

  4. El pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo por BS. 29.724.248,41.

    Hechos controvertidos:

  5. La sustitución de patrono entre el Banco Hipotecario Unido y Banesco, alegada por la actora en su libelo.

  6. La fecha de ingreso (01-06-1975), antigüedad (27 años, 10 meses) y derechos e indemnizaciones desde el ano 1975.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el escrito libelar

  7. Acompañó marcado “B”, folio 13, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por A.M.Q.V.d.R.H. .

    Acompañó marcado “C”, folio 14, copia simple de carta de despido injustificado, de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por A.M.Q.V.d.R.H..

    Acompañó marcado “D”, folio 15, copia simple de recibo de liquidación de las prestaciones sociales.

    Acompañó marcado “E” folio 16, copia simple de constancia de trabajo de fecha 20 de marzo de 2001, suscrito por Lic Carlos Alves Gerente de Administración de Recursos Humanos.

    Acompañó macado “F”, folio del 17 al 31 folleto de Convencion Colectiva de Trabajo año 1981-1983.

    Acompañó marcado “G”, folios del 32 al 72, folleto de Convenio colectivo de Trabajo año 1998-1999.

    Acompañó marcado “H”, folio del 73 al 87, copia simple de contrato colectivo.

    El Tribunal respecto a las marcadas B,C,D Y E las aprecia de conformidad con el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del trabajo, por lo que se tienen como cierto el contenido de dichas documentales. Respecto a las documentales marcadas F,G y H , por tratarse de convencioenes colectivas , que son ley entre las partes, se aprecian plenamente. En este punto el Tribunal observa que la parte demanadada alego que la actora no es beneficiaria de las convenciones colectivas, por ser una empleada de confianza , y al respecto el tribunal aprecia que la Legislacion, doctrina y jurisprudencia laboral solo excluye de los beneficios de la convencion colectiva a los empleados de direccion, a los que se refiere el articulo 42 de la Ley Organica del Trabajo, y por cuanto no existe prueba en autos de que la actora haya tenido el carácter de empleada de direccion , en consecuencia se deja establecido que la actora si es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo invocadas, y asi se decide.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  8. Promovió y riela a los folios del 122 al 131, copia certificada del libelo de la demanda expedido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Libertador de esta Circunscripción, registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., la misma se aprecia plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma acredita la interrupcion de la prescripcion y asi se deja establecido.

  9. Promovio como testigos a una lista de personas de las cuales declararon las siguientes y consta sus declaraciones en la cinta de video respectiva, asi como su correspondiente juramentacion:

    2-1: NELLY LEMOS DE MELET, C.I.No. 3.494.629, sus dichos son concordantes con los elementos que constan en autos, fue repreguntada y no incurrio en contradiccion, por lo que se aprecia dicha testigo, siendo que su declaracion acredita como cierta la relacion existente entre la parte actora y la demandada desde que la actora trabajaba primero en el centro comercial Stela para el banco Hipotecario Unido y despues en la Vina, ya que contesto afirmativamente a las preguntas uno, dos, tres , cuatro y cinco que en tal sentido se le hicieron, y por cuanto lo declarado le consta porque su esposo tenia cuenta con Credito Hipotecario con el banco Union. Y asi se decide.

    2-2: CARLOS CARDENAS, C.I.No. 3.282.190: sus dichos son concordantes con los elementos que constan en autos, fue repreguntado y no incurrio en contradiccion, por lo que se aprecia dicho testigo, siendo que su declaracion acredita como cierta la relacion existente entre la parte actora y la demandada desde que la actora trabajaba primero en el centro comercial Stela a partir del ano1975, para el banco Hipotecario Unido y despues en la Vina, y posteriormente para el grupo Union, ya que contesto afirmativamente a las preguntas uno, dos, tres y cuatro que en tal sentido se le hicieron, y por cuanto lo declarado le consta porque fue companero de trabajo desde 19975 hasta 1982 en el Banco Hipotecario Unido en el Edificio Estela, y desde que se retiro en 1982 ha mantenido el contacto con la actora porque le consulta permanentemente, ya que esta dedicado al ramo de bienes y raices. Y asi se deja establecido.-.

    2-3: A.C.M. C.I.N 2.838.219: sus dichos son concordantes con los elementos que constan en autos, fue repreguntado y no incurrio en contradiccion, por lo que se aprecia dicho testigo, siendo que su declaracion acredita como cierta la relacion existente entre la parte actora y la demandada desde que la actora trabajaba primero en el centro comercial estela a partir del ano1975, para el banco Hipotecario Unido , despues en la Vina, y posteriormente para el grupo Union, ya que contesto afirmativamente a las preguntas uno, dos, tres, cuatro y cinco que en tal sentido se le hicieron, y por cuanto lo declarado le consta porque asistia al Banco a solicitar informacion sobre Creditos Hipotecarios, y por cuanto es usuario del Banco, ya que conoce a la actora por la actividad Bancaria y conoce a la actora por ser abogado en ejercicio y como tal, requeria hacer uso de la informacion Bancaria, igualmente su papa y su hermano tienen cuenta en el Banco Hipotecario. Asi se deja establecido.

    2-4: OSCAR SARQUIS C.I.No. 1.379.976: sus dichos son concordantes con los elementos que constan en autos, fue repreguntado y no incurrio en contradiccion, por lo que se aprecia dicho testigo, siendo que su declaracion acredita como cierta la relacion existente entre la parte actora y la demandada desde que la actora trabajaba primero en el centro comercial estela a partir del ano1975, para el banco Hipotecario Unido , despues en la Vina, y posteriormente para el grupo Union, ya que contesto afirmativamente a las preguntas uno, dos, tres, cuatro y cinco, que en tal sentido se le hicieron, y por cuanto lo declarado le consta porque ademas de tener cuenta de ahorro en el Banco Hipotecario Unido, la V.S. XXI y cuenta corriente en el Banco Union, el testigo suplia a la actora en sus vacaciones, le tocaba hacer su mismo trabaja, y cada vez que se visaba un documento o se trasladaba a la notaria se llenaba un formato del banco que autorizaba el vice-Presidente y se le pagaba por la caja del banco Union. El testigo afirmo que los salarios, honorarios y comisiones los pagaba el banco exclusivamente. Y asi se deja establecido.

    2-5: C.S.D. SARQUIS C.I.No. 3.427.601: El Tribunal no aprecia este testigo por cuanto incurrio en contradiccion respecto a las fechas sobre las que se le pregunto. Y asi se decide.

    2-6: J.G. LOVERA. CI.No. 3.828.516: sus dichos son concordantes con los elementos que constan en autos, fue repreguntado y no incurrio en contradiccion, por lo que se aprecia dicho testigo, siendo que su declaracion acredita como cierta la relacion existente entre la parte actora y la demandada desde que la actora trabajaba primero en el centro comercial estela a partir del ano1975, para el banco Hipotecario Unido , despues en la Vina, ya que contesto afirmativamente a las preguntas uno, dos, tres, cuatro y cinco, que en tal sentido se le hicieron, y por cuanto lo declarado le consta ya que el testigo trabajo en el Banco hipotecario Unido y en en el Banco Union; el testigo trabajaba en el departamento tecnico haciendo evaluos y se los pasaba al departamento juridico. A la repregunta si en el tiempo que trabajo en el banco salia de vacaciones , el testigo respondio que si que como todos salian de vacaciones. Y asi se deja establecido.

    2-7: SONIA CARPETINO C.I. No : 7.094.985: Sus dichos son concordantes con los elementos que constan en autos, fue repreguntado y no incurrio en contradiccion, por lo que se aprecia dicho testigo, siendo que su declaracion acredita como cierta la relacion existente entre la parte actora y la demandada desde que la actora trabajaba primero en el centro comercial estela a partir del ano1975, para el banco Hipotecario Unido , despues en la Vina, ya que contesto afirmativamente a las preguntas uno, dos, tres, cuatro y cinco, que en tal sentido se le hicieron, y por cuanto lo declarado le consta porque fue Gerente del banco Union a partir del ano 1991, y porque conoce sus antecedentes desde el ano 1975 en el banco Hipotecario unido porque la testigo fue su jefe maximo y vio su curriculum y por eso lo sabe, y en cuanto al salario la actora le pasaba una relacion de los documentos realizados. Asi se deja establecido.

    2-8: G.G.: C.I. No: 4.129.959 : El Tribunal no aprecia la testigo por cuanto al preguntarsele en que ano visitaba a la actora en Maracay, contesto hace cinco o cuatro anos, lo cual no es concordante con los elementos que constan en autos. Y asi se decide.

    2-9: X.R. C.I.No: 4.866.369: Sus dichos son concordantes con los elementos que constan en autos, fue repreguntado y no incurrio en contradiccion, por lo que se aprecia dicho testigo, siendo que su declaracion acredita como cierta la relacion existente entre la parte actora y la demandada desde que la actora trabajaba primero en el centro comercial estela a partir del ano1975, para el banco Hipotecario Unido , despues en la Vina, ya que contesto afirmativamente a las preguntas uno, dos, tres, cuatro y cinco, que en tal sentido se le hicieron, y por cuanto lo declarado le consta porque trabajo para el Banco Hipotecario Unido desde 1975 hasta el ano 1991 cuando renuncio., y por cuanto siempre ha mantenido contacto con la actora ya que la consulta y la llama. Y asi se decide.

    2-10 : C.R. C.I.No. 4.129.944: Sus dichos son concordantes con los elementos que constan en autos, fue repreguntado y no incurrio en contradiccion, por lo que se aprecia dicho testigo, siendo que su declaracion acredita como cierta la relacion existente entre la parte actora y la demandada desde que la actora trabajaba primero en el centro comercial estela a partir del ano1975, para el banco Hipotecario Unido, despues en la Vina, ya que contesto afirmativamente a las preguntas uno, dos, tres, cuatro y cinco, que en tal sentido se le hicieron, y por cuanto lo declarado le consta porque trabajo como aprendiz en el Banco Hipotecario Unido en el ano 1975, ya que hizo sus practicas allí antes de graduarse en el ano 1976, le transcribia a mano los documentos a la actora en la Vina , y que le constan los hechos porque los presencio por estar en la sede del Banco, y cuando la actora pasa a Banesco pierde el contacto. Y asi se deja establecido.

    2-11: ELISEO DUARTE C.I.No: 1.086.493: Sus dichos son concordantes con los elementos que constan en autos, fue repreguntado y no incurrio en contradiccion, por lo que se aprecia dicho testigo, siendo que su declaracion acredita como cierta la relacion existente entre la parte actora y la demandada desde que la actora trabajaba primero en el centro comercial Estela a partir del ano1975, para el banco Hipotecario Unido , despues en la Vina, ya que contesto afirmativamente a las preguntas uno, dos, tres, cuatro y cinco, que en tal sentido se le hicieron, y por cuanto lo declarado le consta porque el testigo fue Gerente del Banco Hipotecario Unido desde el ano 1975 al 1980, tambien fue cliente del Banco union y la actora lo atendio, y en el ano 1998 fue por credito y la Dra lo atendio. Respecto a la pregunta siete (7) sobre el salario basico y comision, el testigo contesto que Grupo Union los pagaba para competir con otros Bancos . El testigo declaro que fue jefe inmediato de la actora; a la repregunta numero tres (3) , Como le consta la relacion de la actora con el banco en 18 anos, del 80 al 98?, el testigo respondio, que tiene 40 anos de carrera, que fue fundador de los hipotecarios y siempre ha estado vinculado con la banca y en sus reuniones el testigo siempre se entera quien se esta desempenado en los cargos. Y asi se deja establecido.

    2-12: J.L.I.C.I.N.. 1.339.939: El Tribnunal no aprecia la declaracion del testigo, por ser esta insuficiente. Y asi se declara.

  10. - Promovio la declaracion de parte del patrono conforme al articulo 103 de la Ley Organica Procesal del Trbajo, al respecto la demandada observo que la declaracion de parte no es una prueba que puede promover la parte, sino, que es una facultad del Juez. Al respecto el tribunal observa que dicha prueba fue admitida en el auto de admision correspondiente (Folio 158), por lo que la no comparecencia del patrono ante el llamado del Tribunal, adminiculado al resto de elementos que obran en autos, obra como una presuncion a favor de la parte actora y asi se deja establecido de conformidad con el articulo 116 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.-

  11. - Solicito prueba de exhibicion de las convenciones colectivas que constan en el expediente, al respecto la demandada indico en la audiencia de juicio, que las mismas existen pero que no se aplican a la abogada actora por serempleada de confianza. Al respecto el Tribunal deja establecido, que los unicos trabajadores excluidos de los beneficios de la convencion colectiva son los empleados de direccion, y por cuanto no consta en autos que la actora tenga tal carácter, en consecuencia se declara a la actora beneficiaria de las convenciones colectivas invocadas y asi se deja establecido, de conformidad con la legislacion, doctrina y jurisprudencial laboral.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  12. Presentó marcado “B”, folio 117 y 118, original de documento privado de Oferta de Servicios, suscrito por la actora, alegando la demandada que de dicha documental se desprende al folio 118, que la actora confeso que trabajo para el BANCO EXTEBANDES desde el 01-04-91 al 01-04-97, devengando un salario final de 20.000,oo Bolívares, mas la documentación, siendo el jefe inmediato R.W.. Al respecto este juzgado observa que la actora demandante fue interrogada en la audiencia de juicio por esta juzgadora sobre este punto, y la actora señalo que tal como se lee al folio 118, era Abogado EXTERNO Consultor, y en virtud de ello trabajaba en las noches en su casa, observando el tribunal que la legislación laboral permite la pluralidad de patronos de conformidad con el articulo 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual adminiculado al folio 118 donde se observa que la actora en dicha planilla en el titulo referido al empleo ultimo o actual, indico BANCO HIPOTECARIO UNIDO SA centro comercial La v.S. XXI Valencia, con fecha de ingreso 01-06-75 y donde se lee "motivo de egreso" la actora senalo "en actividad" y donde de lee "fecha de egreso" aparece en blanco , lo que en sana logica evidencia que la relacion de trabajo iniciada en el banco Hipotecario Unido y continuada con el grupo Union permanecieron activa sin solucion de continuidad, es decir sin interrupcion ninguna, ya que el hecho de ser abogado externo en EXTEBANDES, no excluye la figura pluralidad de patrono prevista en la Legislacion. Igualmente en este punto, el tribunal de conformidad con el articulo 11 de la Ley Organica del Trabajo y 12 del Codigo de Procedimiento Civil, deja establecido con fundamento a las maximas experiencias, que el cargo de Abogado "externo consultor" perfectamente permite que el mismo Abogado cumpla horario de jornada completa en otra empresa. Y asi se deja establecido.

  13. Presentó marcado “C”, folio 119, original de documento privado de Ficha de Ingreso. Al respecto este juzgado la aprecia de conformidad con el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del trabajo y acredita que la actora continuo su relacion de trabajo con el Banco Union el 02-03-98, lo cual en virtud de la fusion Bancaria y la sustitucion de patrono constituye una unica relacion de trabajo iniciada el 01-06-75 en el Banco Hipotecario Unido y asi se deja establecido.

  14. Solicitó prueba de informe a la entidad Banco EXTEBANDES, Al respecto el Tribunal observa que consta al folio 164 que el Alguacil declaro que devuelve el oficio por cuanto dicho Banco no funciona en Guaparo desde hace tres (3) anos, observando igualmente que la demandada no insistio de ninguna forma en que se oficiara a la direccion correcta ( como se pidio en el auto que riela en el folio 166), lo cual se adminicula como una presuncion que obra a favor de la parte actora, de conformidad con el articulo 116 de la Ley Organica Procesal del trabajo y asi se deja establecido.

  15. Solicitó prueba de Inspeccion Judicial en los archivos generales (llamados comúnmente muertos), la cual fue admitida por este tribunal, para lo que se ordenó comisionar a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la misma, observando este Tribunal que la parte demanadada, en la audiencia de juicio manifesto que no insistia en dicha prueba por cuanto ya hablo con el banco y le manifestaron que era muy dificil accesar a las bóvedas del archivo muerto, en consecuencia el tribunal aprecia que la demandada reconoce como unico pago hecho a la actora con relacion a lo reclamado en el libelo, la liquidacion cancelada a la trabajadora por el periodo en que presto servicios para la sustituta BANESCO, siendo la cantidad que aparece en la planilla de liquidacion que riela al folio 15 el unico pago relacionado con lo reclamado en el libelo, liquidacion que fue valorada ut-supra por no haber sido tachada, ni desconocida, ni impugnada, y la conclusion anterior es adquirida por esta sentenciadora de conformidad con el articulo 116 de la Ley Organica procesal del Trabajo, que consagra como pureba los indicios y presunciones. Y asi se decide.

    CONSIDERACIONES FINALES

  16. -Punto Previo: a)Consta en autos a los folios 168 al 173 acta de la audiencia de juicio que fue grabada en video, donde se dejo constancia que la parte actora al inicio de dicha audiencia presento copia certificada de documentos del registro mercantil para acreditar la fusión bancaria y la sustitución de patronos, frente a lo que la parte demandada se opuso por cuanto considera que no es posible incorporar tales documentales en virtud del principio de la preclusividad, ya que solo en la audiencia preliminar se pueden promover pruebas y que lo contrario impediría ejercer el control de la prueba. Ambas partes insistieron en sus posiciones. El tribunal con fundamento en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide agregar a los autos dichas documentales, por cuanto el articulo 73 ejusden si bien establece que la oportunidad para promover pruebas es la audiencia preliminar, dicha norma también deja a salvo excepciones establecidas en esa misma ley, siendo el criterio de este tribunal que unas de las excepciones es la facultad prevista en el articulo 156 ejusdem donde el juez de juicio puede ordenar la evacuación de cualquier otra prueba necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. En consecuencia se aperturo una incidencia para que las partes promovieran cualquier prueba que a bíen tuvieran en relación a las citadas documentales, observándose que ninguna de las partes hizo uso de la incidencia, en consecuencia se aprecian las copias certificadas del registro mercantil que corren a los folios 178 al 227, las cuales acreditan la fusión bancaria invocada por la parte actora del libelo, así como la sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Respecto al fraude procesal invocado por el apoderado actor en la audiencia de juicio, frente a lo que el apoderado de la demandada hizo oposicion en la audiencia de juicio, al respecto el tribunal aprecia en criterio de esta sentenciadora que no existe fraude procesal por cuanto las partes lo que han hecho es fijar sus posiciones y hacer uso de los recursos de ley para defensa de sus derechos, observandose en este punto que la jurisprudencia ha establecido que esa materia debe ser ventilada por la via del juicio ordinario. Asi se decide.

  17. -En cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jesús Henríquez contra Administradora Yuruary decisión de fecha 15 de febrero del 2000), el actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de servicio personal, en consecuencia, por cuanto la demanadada de autos reconocio la prestacion de servicios y la relacion de trabajo, corresponde a la demanadada, desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, y por cuanto este tribunal aprecia que no existe en autos prueba que desvirtue los hechos invocados por la parte actora en su libelo, es por lo que se tienen por admitidos todos los hechos invocados en el libelo, incluyendo los salarios y la antigüedad invocados por la actora en su libelo, con excepcion de las cantidades y\ o conceptos reclamados que resultan ser contrarios a derecho a saber.

    A: Con respecto a la Antigüedad reclamada en el literal cuarto del libelo con fundamento en el articulo 108 paragrafo segundo , lo que corresponde es un total de 10 dias y no 20, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 568.648,70 en lugar de lo reclamado.

    b.- La antigüedad reclamada en el numeral quinto del libelo, con fundamento en el articulo 108 paragrafo Primero de la Ley Organica del trabajo, se declara Sin Lugar, por cuanto la terminacion de la relacion de trabajo fue el 31 de Marzo del 2003, lo que significa que la actora no tenia mas de seis meses en el ano de extincion de la relacion de trabajo ( literal C del paragrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo). Asi se decide.

  18. - Oidas las conclusiones de las partes en la audiencia de juicio, se deja establecido lo siguiente:

    a.- Con respecto a que los testigos Abogados, no pueden declarar porque el Codigo Procesal Penal establece que no pueden ser Jueces Escabinos, al respecto este Tribunal desecha dicha observacion, por cuanto nos encontramos en la Jurisdiccion Laboral Especializada en la cual resulta inaplicable el Codigo Procesal Penal y asi se deja establecido.

    b.- Con respecto a que un testigo senalo que tomaban vacaciones y que la actora dice lo contrario durante un periodo, el tribunal deja establecido que no existe ninguna incongruencia con el libelo, por cuanto lo que se reclama es la falta de pago y no se alega falta de disfrute y asi se deja establecido.

    c.- En cuanto a la supuesta contradiccion referente a que la actora fue sacada de nomina desde el 83 al 91, mientras que los testigos afirman que si estaban trabajando, el tribunal aprecia lo dicho por la parte actora cuando senalo que la sacaban de nomina porque solo le pagaban comisiones por redaccion de documentos durante ese periodo y asi ha quedado establecido.

    d.- Respecto a que la convencion Colectiva no aplica a los empleados de confianza, el Tribunal desecha dicha observacion, por cuanto de conformidad con la Legislacion, doctrina y Jurisprudencia laboral, solo es inaplicable a los empleados de direccion, carácter este ultimo que no tiene la actora y asi se deja establecido.

    E.- Respecto a la incongruencia alegada cuando entre los anos 83 al 98 se reclaman dias de descanso y feriados con salarios mixtos, lo que resulta inexplicable según la demandada, porque si no estaba en nomina no cobraba esa parte de los honorarios, al respecto este Tribunal aprecia que lo reclamado es lo que ha debido de ser pagado y no se pago y que por ello ahora se reclama y es procedente, asi se deja establecido.

  19. - La presente causa es una demanda por diferencia por prestaciones sociales, diferencia que resulta basicamente, de incluir en el salario base de calculo, incidencias que nunca fueron incluidas; en tal virtud, la demanda por diferencia de prestaciones sociales resulta del hecho de no habersele reconocido a la actora, los beneficios de la convencion colectiva del trabajo cuyas incidencias ahora se incluyen en los distintos salarios base de calculo de las diferencias reclamadas .

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE con LUGAR la demanda incoada por ILIS G.D.E. , titular de la cédula de la identidad N° 2.839.114, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. , en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 392.599.554,44) discriminados como sigue:

    ANTIGÜEDAD: fecha ingreso: 01-06-75, fecha de despido injustificado 31-03-2003, salario diario integral en el ano 2003 Bs. 56.864,87, en consecuencia:

  20. -Por concepto de PREAVISO Articulo 125 de la Ley organica del Trabajo Bs. 1.889.216,08.

  21. - Por concepto de Antigüedad Articulo 125 de la Ley Organica del trabajo: Bs. 458.164,94.

  22. - Por concepto de Antigüedad Articulo 108, parrafo Primero y Paragrafo V de la Ley Organica del Trabajo Bs. 6.204.315,70.

  23. - Antigüedad adicional articulo 108 Parrafo Segundo de la Ley Organica del Trabajo Bs. 568.648,70.

  24. - Antigüedad Articulo 666 de la Ley Organica del Trabajo Bs. 56.639.916,60.

  25. - Bonificacion por transferencia Bs. 3.000.000,oo

  26. - Vacaciones fraccionadas Bs. 2.629.453,15.

  27. - Diferencias de Utilidades pagadas Bs. 1.923.999,50.

  28. - Utilidades no pagadas Bs. 53.858,00

  29. - Utilidades fraccionadas Bs. 929.292,oo

  30. -Vacaciones no pagadas Bs. 30.563.207,94

  31. - Dias de descanso y feriados Bs. 30.563.207,94

  32. -Intereses sobre Prestaciones sociales Bs. 203.574.605,22

    Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que un unico experto designado por el Juez de ejecucion competente calcule:

    a.- Intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 Constitucional respecto a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 392.599.554,44), calculados desde el 31 de Marzo del 2003 hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme.

    B.- Calcule la correccion monetaria sobre la cantidad de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 392.599.554,44) desde el 31-03-03 hasta la fecha que esta sentencia quede definitivamente.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitres (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 3.30 p.m.-

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    FARIDY SUAREZ COLMENARES.-

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