Decisión nº GC012005000960 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000560

DEMANDANTE: ILIS G.D.E.

APODERADO JUDICIAL: F.A.

DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: E.H. Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 22 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2004-000560, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONARDO D’ONOFRIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.009, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 676-A, igualmente representada judicialmente por los abogados E.H.O., HELIANE UZCÁTEGUI AMARÉ, M.D. y J.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.820, 55.819, 54.869 y 61.489 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ILIS G.D.E. titular de la cédula de identidad No. 2.839.114 representada judicialmente por los abogados F.A. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.708 y 49.181 en su orden, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..

En fecha 28 de junio de 2005, el abogado F.A. en su carácter antes indicado, presentó escrito que figura al folio 287 mediante el cual ratifica el escrito presentado con motivo de la oposición a que sea oída la apelación interpuesta por el abogado Leonardo D’Onofrio en representación de la parte demandada sobre la base del artículo 12 de la Ley de Abogados que prohíbe el ejercicio de su profesión a abogados que ejerzan funciones que por su naturaleza les exige dedicación a tiempo completo y solicitó se requiera información al Vice-rectorado académico.

En fecha 01 de julio de 2005, esta Alzada dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el cual fue dejado sin efecto mediante auto de fecha 06 de julio de 2005 (folio 296) por las razones esgrimidas en el mismo.

En fecha 04 de Octubre de 2005 esta Alzada dictó auto fijando el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m. para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad que fue diferida por auto de fecha 31 de octubre de 2005.

Por cuanto de la revisión de las actas que componen el expediente se observó que no habían sido incorporados los dispositivos audiovisuales en los cuales se encontraría reproducida la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de que fueran agregados los mismos, suspendiéndose la causa a partir de la fecha del auto 03 de noviembre de 2005, la cual se reanudaría una vez constara en autos el recibo de tales recaudos.

Una vez recibido el expediente con informe de la Coordinación de la Unidad de Audiovisual de este Circuito Laboral acerca del destino de los dispositivos audiovisuales requeridos, se deja establecido que entre los archivos y respaldos existentes de los CD’S de audiencias, no existe la reproducción en CD de las audiencias de juicio celebradas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la presente causa. Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005 se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación (folio 332), la cual tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 2005 presentando ambas partes sus alegatos en la forma siguiente:

Parte demandada y recurrente:

1) Como punto previo relacionado a su capacidad procesal para apelar, el abogado LEONARDO D’ONOFRIO afirma ser Profesor a tiempo completo en la Universidad de Carabobo, lo cual le permite en el tiempo libre de tal actividad, ejercer libremente su profesión de abogado; lo que no hace un profesor a dedicación exclusiva.

Que el Juez no debe detenerse dentro de formalismos esenciales, por lo tanto solicita se declare improcedente la solicitud del Dr. F.A..

2) Que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se incurrió en error en el procedimiento por cuanto siendo promovido un documento público por la parte actora, la Juez, sin haber permitido las objeciones de la demandada, manifestó que tenía el dispositivo en la mano; por lo que siendo observada tal situación por la parte demandada, la Juez dijo que escucharía las objeciones; sin embargo ya tenía el dispositivo, es decir, que no tomó en cuenta las alegaciones dadas en la audiencia.

Que otro error en el procedimiento lo constituye el extravío de los Cd’s que contenían las copias de las grabaciones, lo cual es obligatorio de conformidad con lo establecido 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que por tales motivos solicita se anule todo lo actuado y se reponga la causa.

3) Que existe error en juzgamiento, pues existe un error de interpretación ya que la Juez condena y declara confesa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que este es un medio que no puede ser promovido por parte, sino por el Juez de juicio cuando lo considere necesario.

4) En cuanto al punto central debatido que es el salario y que según la parte actora era mixto comprendiendo un salario base y un salario aleatorio por redacción de documentos, no hay medio probatorio fundamental idóneo; en este sentido viola la tesis de la Sala de Casación Social que establece que en situaciones extraordinarias de la Ley Orgánica del Trabajo como el salario a destajo, por comisión, la carga de la prueba es del demandante y no de la demandada;

5) Que no obstante lo anterior, condenó a la demandada al pago de trescientos millones de bolívares, afirmando que para el año 1977 la accionante devengaba un salario diario de Bs. 30.000,00, salario que no se ajusta a la realidad y violenta el principio constitucional de adaptación jurídica a la época, porque en el año de 1977 y de acuerdo a investigaciones hechas, ningún diputado ni el Congreso en pleno devengaba tan exorbitante suma de dinero; que el salario mixto nunca fue pagado por la empresa.

6) Que en caso de no ser acordada la reposición de la causa, solicita se declare sin lugar la demanda.

Parte demandante:

1) Ataca el acto de apelación de la demandada de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece que solo podrán ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; que igualmente el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las personas jurídicas deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. Que en el presente caso, el Dr. Leonardo D’Onofrio no es abogado en ejercicio por cuanto es profesor en la Universidad de Carabobo a tiempo completo, y de acuerdo al contenido del artículo 12 de la Ley de Abogados se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión, por lo cual la apelación no debió ser oída ya que ese acto es nulo.

2) En cuanto a los demás alegatos, se trata de una trabajadora que mantuvo una relación de 27 años de servicios, comenzó en el año 1.975 en el Banco Hipotecario Unido; de 1990 a 1998 en el Banco Unión exclusivamente que pertenecía al Grupo Unión; luego de 1998 al 2001 Banco Unión se fusiona con Caja Familia E.A.P. surgiendo la entidad financiera Unibanca Banco Universal, C.A.; en el 2002 Banesco, C.A. absorbe por fusión a Unibanca y al Banco Hipotecario Unido S.A. surgiendo la entidad Banesco Banco Universal, C.A. siendo despedida en el año 2003.

3) Que en el presente caso hay testigos, constan en autos los documentos de la fusión, se solicitó la declaración de parte; que los Cd’s se encuentran extraviados.

Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas sobre el asunto sometido a su conocimiento.

I

Alega la accionante en su escrito de demanda que prestó servicios para el grupo financiero bancario conocido como Grupo Unión y luego para la organización Banesco desde el 01 de junio de 1.975 hasta el 31 de marzo de 2003 por despido injustificado (anexo “C”), para un tiempo de servicio de 27 años y 10 meses, de la siguiente manera:

  1. Comenzó el 01 de junio de 1.975 como consultor jurídico para el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A.; el 01 de abril de 1990 se le ordenó trabajar en las mismas labores, en la Sede Principal de BANCO UNIÓN, C.A. medio tiempo, y medio tiempo en el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A.;

  2. el 02 de marzo de 1998, el BANCO UNIÓN, C.A. sustituye al BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A. en las obligaciones y derechos que origina la relación laboral y se queda trabajando exclusivamente para el BANCO UNIÓN, C.A. con el cargo de Gerente Regional Legal;

  3. el 09 de febrero de 2001, se fusionan el BANCO UNIÓN, C.A. y CAJA FAMILIA E.A.P. surgiendo una nueva entidad financiera UNIÓN CAJA FAMILIA, BANCO UNIVERSAL, C.A. que posteriormente cambió su nombre por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. que sustituye al BANCO UNIÓN, C.A. en las obligaciones y derechos laborales.

  4. el 21 de marzo de 2002, BANESCO, C.A. absorbe por proceso de fusión a UNIBANCA, C.A. y al BANCO HIPOTECARIO UNIDO y como producto de la fusión surge BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quien sustituye a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. en las obligaciones y derechos de la relación laboral.

Que está amparada por los contratos colectivos celebrados entre Banco Hipotecario Unido, S.A. y FETRABANCO de fecha 2/11/1981; Banco Unión S.A.C.A. y FESINTRABU de fecha 01/06/1998; y Banesco Banco Universal, C.A. y SINTRABANESCO.

Que el último salario mensual variable devengado fue de Bs. 1.040.000,00.

Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares

Preaviso art. 125 L.O.T. 1.889.216,08

Antigüedad art. 125 L.O.T. 458.174,94

Antigüedad art. 108 parágrafos 1° y 5° 6.204.315,70

Antigüedad adicional artículo 108 Parágrafo 2° 1.137.297,40

Antigüedad art. 108 parágrafo 1° 15.356.214,90

Antigüedad art. 666 L.O.T. 56.639.919,60

Bonificación por transferencia 3.000.000,00

Vacaciones fraccionadas 2.629.453,15

Diferencia de Utilidades pagadas 1.923.999,50

Utilidades no pagadas 53.858.000,00

Utilidades fraccionadas 929.292,00

Vacaciones no disfrutadas 30.563.207,94

Días de descanso y feriados 30.563.207,94

Intereses sobre prestaciones sociales 203.574.605,22

Total 408.524.416,44 (sic)

Solicitó adicionalmente la indexación monetaria de las sumas condenadas.

La parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante su apoderado judicial, abogado E.H., negó rechazó y contradijo que la fecha de ingreso del actor sea el 01 de junio de 1.975, reconociendo como tal el 16 de marzo de 1998, cuando ingresó al Grupo Unión Banco Unión S.A.C.A. UNIBANCA.

Niega, rechaza y contradice la sustitución de patrono alegada por la contraparte.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos controvertidos:

  1. La Sustitución de patrono

  2. La fecha de ingreso a la demandada

  3. La procedencia de las reclamaciones.

II

Para decidir esta Alzada observa:

Antes de abordar los puntos relacionados con la presente Apelación, es necesario establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del P.A.R.R., págs. 206 y 207).

El autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247): “(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.(…)”

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.A. mediante diligencia que riela al folio 252 del expediente, solicitó ante el A-quo que no se admitiera la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva por cuanto el abogado apelante en nombre de la demandada, no tiene o no puede ejercer la profesión en virtud de ser profesor a tiempo completo en la Universidad de Carabobo, conforme los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Abogados.

El artículo 12 de la Ley de Abogados prevé:

“No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.(negritas nuestras)

En la audiencia de apelación, el abogado LEONARDO D’ONOFRIO apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señaló que efectivamente se desempeña como docente a tiempo completo en la Universidad de Carabobo, pero que de acuerdo a los estatutos de la Universidad, puede perfectamente en el tiempo libre de su actividad, ejercer la profesión de abogado, a diferencia del profesor a dedicación exclusiva.

La parte actora solicitó se oficiara al Vice-rectorado académico a los fines de informar lo conducente, lo cual fue acordado, siendo recibido el informe de fecha 27 de julio de 2005, que riela a los folios 302 al 309.

De la información recibida del Vice Rectorado Académico de la Universidad de Carabobo se evidencia que el abogado LEONARDO D’ONOFRIO se desempeña como Profesor agregado a tiempo completo en virtud de haber sido designado como Director del Centro Latinoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ana Manrique de Carrión” de la Facultad de Derecho, a partir del 05/06/2003.

La parte actora consignó copia del estatuto del Profesor Universitario en documento electrónico el cual al no ser objeto de impugnación se le otorga valor; en el mismo se evidencia al artículo 252 que el Docente calificado como “A Tiempo Completo” no puede realizar otras actividades remuneradas salvo autorización del C.U. siempre que cumpla los requisitos enunciados en dicho artículo, entre los cuales destaca que la realice en un horario distinto al asignado a su clasificación. Es decir, que dicha clasificación deja abierta la posibilidad de realizar otra actividad, que para el presente caso, es la profesión de abogado. De tal forma, que el abogado Leonardo D’Onofrio no se encuentra inhabilitado para ejercer dicha labor, pues los estatutos del C.U. de dicha casa de estudios lo permiten.

Por otra parte, se observa que consta a los autos Instrumento Poder otorgado por la parte demandada al abogado LEONARDO D’ ONOFRIO, que al no haber sido impugnado en su oportunidad, tiene como Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en el presente procedimiento, al abogado LEONARDO D’ONOFRIO y por lo tanto, resultan válidas todas las actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho en representación de la empresa accionada. Así se declara.

Por lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora mediante diligencia del 30 de noviembre de 2004 respecto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada recurrente limitó su apelación en dos puntos:

1) Que existe error en el procedimiento en la audiencia de juicio cuya reproducción no consta en autos, por lo cual solicita se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio.

2) Que en caso que no proceda la reposición, existe error en juzgamiento por cuanto la Juez A-quo condena a unos montos tomando en cuenta el Interrogatorio de parte previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que este es un medio que no puede ser promovido por las partes sino que es facultad del Juez; así mismo respecto al salario acordado (mixto) en el expediente no existe medio probatorio fundamental idóneo para corroborar tal salario además de no ajustarse a la época.

Así las cosas, es imperioso para esta Juzgadora señalar que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, debe entenderse como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho, que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas.

Fijado así el ámbito temático a ser considerado, al debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024) “.

Con sujeción a la precitada sentencia y a los señalamientos anteriores, el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

El artículo 2 de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Así el artículo 6 eiusdem prevé:

El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen convencimiento

. (Negritas nuestras)

La INMEDIACIÓN constituye uno de los principios esenciales que debe reinar en todo proceso judicial, es propio del proceso oral (aunque no exclusivo de él); ésta figura está caracterizada por la señalada presencia del Juez que ha de sentenciar, puede abarcar tanto la presentación de alegatos (como ocurre en el debate) como la evacuación de las pruebas. En el proceso laboral, la transmisión del debate oral realizado en la audiencia de juicio es llevada a la Instancia Superior a través de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, tal como lo preceptúa el artículo 162 de la citada ley.

Siendo que en el caso que nos ocupa, tal como fue advertido por la parte demandada ante esta Alzada, la juez a-quo manifestó tener listo el dispositivo del fallo sin haber permitido el ejercicio de las objeciones al documento público promovido por la parte actora, a lo cual la sentenciadora manifestó que permitiría las objeciones y procediendo al pronunciamiento del dispositivo, es decir, que no tomó en cuenta las alegaciones dadas en la audiencia al respecto, afirmaciones éstas no contradichas por la parte actora en apelación, por lo cual se presume su certeza. No obstante, observa esta juzgadora que, tal como fuera señalado precedentemente, no constan en autos las reproducciones audiovisuales para corroborar los dichos de las partes en la audiencia de juicio. Así mismo, fueron evacuadas testimoniales que no pueden ser apreciadas por esta Alzada en virtud del mismo hecho de la carencia de los Discos Compactos contentivos de los pormenores de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, pues los originales y respaldos de los mismos no constan en los archivos de respaldo de la Unidad de Técnicos Audiovisuales (folio 318), cuestión no imputable a las partes; situación ésta que en atención al debido proceso y al derecho a la defensa afecta al orden público.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención al referido orden público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 5 y 6 de la última Ley citada, declara procedente la solicitud de la parte recurrente referida a la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia de Juicio.

Como consecuencia de la Reposición proferida, se declaran NULA todas las actuaciones contenidas en el expediente a partir del auto de fecha 05 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; así mismo esta Alzada se abstiene de conocer los demás puntos objetos de apelación. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

lIMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2004, respecto de la Inadmisibilidad del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Leonardo D'Onofrio, apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

CUARTO

DADA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 05 de octubre del año 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

Exp. GP02-R-2004-000650

KN/LM/Denisse A.N.

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