Sentencia nº 1189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana ILIS GURIÉRREZ DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-2.839.114, representada judicialmente por los abogados F.A. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708 y 49.181 respectivamente, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977 bajo el N° 1, tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados E.H.O., Heliane Uzcátegui Amaré, Leonardo D’ Onofrio Manzano, M.D.F. y J.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.820, 55.819, 14.009, 54.869 y 61.489 en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 21 de diciembre de 2005, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión publicada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia, competente, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y anuló todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 5 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia anteriormente señalado.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 10 de julio de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la empresa accionada solicitó en el escrito de impugnación que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, argumentando que la decisión recurrida no es una sentencia definitiva sino que se trata de una interlocutoria de reposición, y por lo tanto -según el criterio sostenido por la parte impugnante- al no tratarse de una sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa, ni de una interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso el fallo impugnado por su naturaleza, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo no es susceptible de ser recurrido en casación.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado en distintas oportunidades, como en la sentencia N° 423 del 4 de julio de 2002 (caso: G.A.O.G. contra Cannavo S.A.) que expresa:

En relación con este tipo de decisiones, este máximo Tribunal ha establecido en reiterados fallos la distinción entre las sentencias definitivas formales y las interlocutorias de reposición.

En efecto, las sentencias interlocutorias de reposición, son las dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, como consecuencia de una incidencia presentada en el juicio.

Por su parte, este alto Tribunal ha establecido que para que una sentencia sea considerada como definitiva formal, y en consecuencia, recurrible en casación de inmediato, debe reunir las siguientes características: 1°) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y; 2°) que la sentencia no decida la controversia, sino que declare la nulidad y reposición de la causa al estado que se juzgue pertinente basado en la existencia de un defecto procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a-quo.

Acorde con este criterio, al dejarse sin efecto una sentencia de primera instancia que decidió el fondo de la controversia, emite el juez de alzada una sentencia definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, es recurrible en casación de inmediato, si hubiere lugar a ello.

Al respecto, se observa que la sentencia recurrida es una interlocutoria dictada en la oportunidad de la definitiva y que al decretar la reposición de la causa anuló una sentencia definitiva de primera instancia, lo que permite constatar que se trata de una sentencia definitiva formal que, de conformidad con el criterio citado ut supra, tiene casación inmediata.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la solicitud de la parte demandada. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que en el escrito de formalización la recurrente formula dos delaciones bajo la calificación de casación sobre los hechos, no obstante, al examinarlas se constata que se trata de denuncias por defecto de actividad, por lo que se estudiarán en el capítulo correspondiente, alterando el orden original en que fueron expuestas por la formalizante.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la violación de los artículos 5, 46 y 159 eiusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su delación esgrimió los siguientes argumentos:

Cuando la recurrida (…), declara improcedente la inadmisibilidad de la apelación solicitada en razón de la inhabilitación que pesa sobre el apelante por ser un profesor a tiempo completo de la Universidad de Carabobo, viola los artículos 5, 159, 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo decidido no fue redactado en términos claros y precisos conforme a los hechos y la norma de derecho que debió aplicar, y no tuvo por norte la verdad, que debió averiguar con las pruebas que le fueron aportadas.

(Omissis)

Se alega que el apelante por ser profesor agregado a tiempo completo de la Universidad de Carabobo, según el artículo 12 de la Ley de Abogados estaba inhabilitado para ejercer la abogacía y siendo que el acto de apelar es propio del ejercicio, debe ser hecho por un abogado en ejercicio, agregándose que conforme a los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al estar inhabilitado no podía ejercer poderes en juicio. Así, no siéndolo el apelante, el acto era inadmisible (…). La recurrida reconoce que el apelante tiene la cualidad que se le atribuye, pero no es exhaustiva para decidir, al no analizar la apelación con vista a los artículos 12 de la Ley de Abogados, y 162 de la Ley de Universidades, ni observó los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 166 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario analiza el asunto conforme al artículo 252 del Estatuto Único del Profesor Universitario considerándolo permisivo y no restrictivo de ejercicio (…) y omitiendo aplicar el artículo 12 de la Ley de Abogados, declara que el apelante no se encuentra inhabilitado. Por consiguiente la recurrida no decidió en forma exacta conforme a lo alegado, quebrantando la forma de sentenciar.

Para decidir, la Sala observa:

Del examen sobre el escrito de formalización presentado por la recurrente, se evidencia que los términos en que formula esta delación son bastante confusos y contienen una indebida mezcla de denuncias, ya que inicialmente delata la violación de los artículos 5, 46 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “lo decidido no fue redactado en términos claros y precisos conforme a los hechos y la norma de derecho que debió aplicar, y no tuvo por norte la verdad, que debió averiguar con las pruebas que le fueron aportadas”, con lo que intenta denunciar la falta de aplicación de “la norma de derecho que debió aplicar”, lo cual constituye un vicio por infracción de ley que debe denunciarse con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e inmediatamente da a entender que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas, cuando afirma que “no tuvo por norte la verdad, que debió averiguar con las pruebas que le fueron aportadas” que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, debe denunciarse como un vicio de inmotivación a la luz del numeral 3 del citado artículo.

Adicionalmente, señala la falta de aplicación de los artículos 12 de la Ley de Abogados, 162 de la Ley de Universidades, 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 166 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 252 del Estatuto Único del Profesor Universitario -las cuales constituyen infracciones de fondo-, pero denuncia como vicio de la sentencia que “la recurrida no decidió en forma exacta conforme a lo alegado, quebrantando la forma de sentenciar”, es decir, alega finalmente un quebrantamiento de formas por incongruencia entre lo alegado y lo decidido.

En virtud de lo anterior resulta forzoso desechar esta denuncia, por cuanto no es posible determinar con exactitud cuál es el vicio que se le imputa a la sentencia impugnada y cuáles los fundamentos en que se evidencia el pretendido vicio, vale decir, falta la mínima técnica de formalización –indispensable- para que la Sala pueda pasar a conocerla. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 5, 159 y 162 eiusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente argumentó:

Cuando la recurrida (…), trata la INMEDIACIÓN para luego considerar innecesarias las reproducciones audiovisuales para respaldar los alegatos de la demandada, sobre sus objeciones al documento publico (sic) promovido por la actora, y en cambio la ausencia de esos medios los considera necesarios para estudiar el fondo del asunto incurre en desigualdad en el tratamiento de las partes con violación de los artículos 5, 159 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 15 del Código de Procedimiento Civil, con lesión al derecho de defensa.

(Omissis)

Por no poséer (sic) los medios audiovisuales no estudia el fondo, sin embargo esa ausencia no le impidió aceptar la denuncia prefiriendo la posición de la demandada en perjuicio de los intereses de la actora. Tal actitud lesiona el derecho de defensa por cuanto no mantuvo a las partes en sus derechos comunes y en igualdad de condiciones con respecto a la audiencia de juicio.

Para decidir, se observa:

La formalizante, al fundamentar esta denuncia, hace referencia a que en la audiencia oral y pública de apelación la parte demandada pidió que se anulara la sentencia del a quo porque –en su criterio-, se había lesionado su derecho a la defensa al no ser tomadas en cuenta las observaciones realizadas por la representación de la empresa a un documento público evacuado en la audiencia de juicio. Frente a este alegato –afirma la recurrente- la juez de alzada, aún cuando no tuvo acceso a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, estableció como ciertos los hechos alegados por la demandada, fundamentándose en que la parte actora no contradijo tales afirmaciones en la audiencia de apelación. En tal virtud, la parte recurrente considera que el ad quem al establecer como ciertos los hechos alegados por la empresa accionada “sin hacer lo mismo con las demás actuaciones de la audiencia”, al aceptar la denuncia de la representación judicial de la empresa “en perjuicio de los intereses de la actora”, y al reponer la causa por no existir la reproducción audiovisual del debate en la audiencia de juicio -absteniéndose de emitir una decisión sobre el mérito del asunto-, lesionó su derecho a la defensa “por cuanto no mantuvo a las partes en sus derechos comunes y en igualdad de condiciones”.

En primer lugar, debe observarse que la sentencia recurrida en el punto referente a la denuncia examinada, estableció lo siguiente:

Siendo que en el caso que nos ocupa, tal como fue advertido por la parte demandada ante esta Alzada (sic), la juez a-quo manifestó tener listo el dispositivo del fallo sin haber permitido el ejercicio de las objeciones al documento público promovido por la parte actora, a lo cual la sentenciadora manifestó que permitiría las objeciones y procediendo al pronunciamiento del dispositivo, es decir, que no tomó en cuenta las alegaciones dadas en la audiencia al respecto, afirmaciones éstas no contradichas por la parte actora en apelación, por lo cual se presume su certeza. No obstante, observa esta juzgadora que, tal como fuera señalado precedentemente, no constan en autos las reproducciones audiovisuales para corroborar los dichos de las partes en la audiencia de juicio. Así mismo, fueron evacuadas testimoniales que no pueden ser apreciadas por esta Alzada (sic) en virtud del mismo hecho de la carencia de los Discos Compactos contentivos de los pormenores de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, pues los originales y respaldos de los mismos no constan en los archivos (…), cuestión no imputable a las partes; situación ésta que en atención al debido proceso y al derecho a la defensa afecta al orden público. (Subrayado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que, contrario a lo alegado por la formalizante, uno de los motivos que expuso el ad quem para fundamentar la decisión de reponer la causa al estado de celebra nuevamente la audiencia de juicio en primera instancia, fue la imposibilidad de “corroborar los dichos de las partes en la audiencia de juicio”, así como la necesidad de conocer los pormenores del debate realizado y la apreciación de las testimoniales evacuadas durante la misma. Esto evidencia la falsedad de lo alegado por la recurrente en cuanto a que la juez de la recurrida haya creado alguna desigualdad que menoscabe el derecho a la defensa, ya que no es cierto que estableció como ciertos los hechos afirmados por la demandada en la audiencia de apelación “en perjuicio de los intereses de la actora”.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-III-

Denuncia la recurrente, con fundamento en el artículo 168, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de los artículos 5 y 159 eiusdem.

Fundamentó su denuncia alegando:

Cuando la recurrida (…), en atención al orden público, declara NULA todas las actuaciones a partir del auto de fecha 5 de octubre de 2005 dictado por el A-quo, y con ese motivo en su Dispositiva, DECISIÓN-CUARTO (…), declara que SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 5 de octubre del año 2004, viola los artículos 5 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no establecer con certeza la fecha de la reposición resultando un fallo no redactado en términos claros y precisos.

(Omissis)

(…) establece que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada y con esa motivación declara NULA (sic) todas las actuaciones a partir del auto del 5/10/2005. Con esa razón en su DECISIÓN CUARTO ANULA todas las actuaciones subsiguientes al auto del 5/10/2004, regresando el juicio mas atrás de la fecha establecida en su motivación, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva del objeto de su decisión de reposición, pues mientras al folio 355 su nulidad es a partir del 5/10/2005 en su DECISIÓN es a partir del 5/10/2004.

La Sala, para decidir observa:

Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

En el caso sub examine, se evidencia la incongruencia en la fecha del auto a partir del cual se decreta la nulidad consecutiva que priva de eficacia al resto de las actuaciones del proceso, que en la motivación de la sentencia, se establece el 5 de octubre de 2005 y luego, en la dispositiva, se indica el 5 de octubre de 2004, lo cual constituye un evidente error material que no afecta en absoluto la ejecución de la decisión, ya que en el texto de la sentencia se puede observar que el auto al cual se refiere el ad quem fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción, el cual dictó sentencia definitiva el 23 de noviembre de 2004, por lo que el juzgado superior correspondiente recibió el expediente -con motivo de la apelación ejercida por la demandada- el 6 de diciembre del mismo año, lo que evidencia que no existe posibilidad alguna de que el a quo haya dictado un auto de fecha 5 de octubre de 2005 -por haberse desprendido ya de la jurisdicción-, y por tanto, el error material cometido por la juez de alzada no constituye un obstáculo para la ejecución de la sentencia o para determinar el alcance de la decisión.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la violación de los artículos 2, 5, 159 y 162 eiusdem; 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para sustentar su delación esgrimió lo siguiente:

Cuando la recurrida (…), repone la causa a estado de una nueva audiencia de juicio porque no se acompañaron al expediente las reproducciones audiovisuales viola los artículos 2, 5, 159 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil VIOLA por cuanto: a) al reponer no consideró que el acto anulado cumplió su fin, b) que la ley no autoriza expresamente la reposición, c) que la reproducción no es esencial a su validez.

(Omissis)

(…) la recurrida no debió considerar que la ausencia de los C.D. lesiona el orden público absoluto por cuanto su ausencia conforme al 162 denunciado no inválida (sic) lo decidido, ya que ante la imposibilidad de la reproducción la audiencia puede realizarse dejándose constancia en la sentencia.

Se observa que de la fundamentación explanada por la recurrente en el escrito de formalización, pudiera inferirse que el vicio denunciado consistió en un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabó el derecho a la defensa por haberse ordenado una reposición mal decretada, sin embargo, no aparece claramente determinado en qué consistió la pretendida violación de los artículos específicamente señalados, lo que impide a la Sala entrar a conocer la delación. En consecuencia, se desecha esta denuncia. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de motivación de la sentencia y la infracción del artículo 159 eiusdem.

Fundamenta su delación alegando:

Cuando la recurrida (…) ANULA las actuaciones a partir del auto de fecha 5 de octubre de 2005 y en base a esa razón en su DECISIÓN CUARTO las anula a partir del auto de fecha 5 de octubre de 2004, un año más atrás de la motivación dada, incurre en falta de motivación al decidir, con violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la motivación que dio, sólo le permitía anular los actos a partir del 5/10/2005, careciendo de motivo la nulidad de los actos con anterioridad a esa fecha.

Se observa que en la denuncia examinada, la recurrente afirma que el ad quem omitió expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, acusando de inmotivación la sentencia recurrida, dado que –en su opinión- la determinación de anular todas las actuaciones a partir del auto de fecha 5 de octubre de 2004 no podría ser fundamentada en las razones expuestas por la juzgadora para decretar la nulidad de los actos procesales subsiguientes al 5 de octubre de 2005.

Tal como se dejó sentado supra, la sentencia recurrida incurrió en un error material en la parte motiva, ya que en lugar de expresar la fecha del auto a partir del cual decretó la nulidad el 5 de octubre de 2004, lo hizo con referencia al año 2005, pero en todo caso, motivó suficientemente la nulidad decretada –independientemente de la exactitud de los argumentos expresados-, ya que las razones explanadas permiten conocer el proceso lógico seguido por la juez y el control de la legalidad de la decisión, cumpliendo así con este requisito intrínseco de la sentencia.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta absoluta de motivación de la sentencia y la infracción de los artículos 46 eiusdem, 12 de la Ley de Abogados, 162 de la Ley de Universidades y 166 de Código de Procedimiento Civil.

Argumentó su denuncia en lo siguiente:

Cuando la recurrida declara que el apelante de la sentencia está habilitado para ejercer la profesión incurre en falta absoluta de motivo, con violación de los artículos 12 de la Ley de Abogados, 162 de la Ley de Universidades, 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resolvió con apoyo a los motivos de hecho y de derecho aportados y en su lugar esgrimió un motivo cualquiera. En efecto, se le hace oposición a la admisión de la apelación porque el apelante no puede ejercer poderes en juicio por ser profesor a tiempo completo en la Universidad de Carabobo (…), el abogado apelante admitió ostentar el cargo atribuido, pero la recurrida no motivo (sic) su decisión con vista a las razones expuestas, por el contrario argumentando que la clasificación de tiempo completo del artículo 252 del Estatuto Único del Profesor Universitario, dejaba abierta la posibilidad de realizar otra actividad, declara su habilitación dando así un motivo incompleto que equivale a su ausencia.

Para decidir, se observa:

En reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha establecido que el vicio de inmotivación se produce cuando la decisión de instancia carece en forma absoluta de la expresión por parte del juez de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la resolución de la controversia –o de algún aspecto específico de ésta-, lo cual puede ocurrir, de conformidad con el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, que no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso de autos, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada está viciada de nulidad por “falta absoluta de motivos (…) por cuanto no resolvió con apoyo a los motivos de hecho y de derecho aportados y en su lugar esgrimió un motivo cualquiera”, y que por no haber motivado la decisión “con vista las razones (sic) expuestas” (haciendo referencia a los alegatos que la parte recurrente esgrimió en la audiencia de apelación), considera que expresó “un motivo incompleto que equivale a su ausencia”. De la fundamentación explanada por la impugnante se puede observar que el vicio de inmotivación que delata consistiría en que el ad quem decidió la controversia con base en argumentos que la formalizante no comparte y que, según su criterio, no se ajustan a lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley de Abogados, 162 de la Ley de Universidades, 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 166 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que el vicio delatado constituye el incumplimiento de un requisito formal del acto procesal decisorio que consiste en la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se haya basado el juzgador para sentenciar, por lo que dicho requisito resulta debidamente satisfecho cuando el juez del mérito realiza -aunque sea de forma sucinta- la relación de los motivos de su fallo y aún cuando los mismos no estén perfectamente ajustados a derecho, ya que en este último caso, la parte –y aún la Sala mediante la casación de oficio-, puede evidenciar los errores de juzgamiento en que haya incurrido el órgano jurisdiccional. En el caso sub examine, el ad quem motivó suficientemente la decisión en cuanto a la inadmisibilidad de la apelación que alegó la parte actora, por lo que el vicio delatado no se configuró y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 de la Ley de Abogados, 162 de la Ley de Universidades, 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 166 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 252 del Estatuto Único del Profesor Universitario por falsa aplicación.

Fundamenta su denuncia en lo siguiente:

La recurrida establece que el apelante es profesor agregado a tiempo completo y no obstante eso declara que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio, por no aplicar los artículos 12 de la Ley de Abogados que lo prohíbe por ser funcionario público en una actividad docente a tiempo completo, ni el 162 de la Ley de Universidades que califica a la función de Director de un Instituto Universitario y la de profesor a tiempo completo incompatibles con actividades profesionales o remuneradas. De haber aplicado los textos citados hubiera tenido que declararlo inhábil por cuanto según los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados, y hace falsa aplicación del 252 del Estatuto Único del Profesor Universitario, por cuanto sin analizar los requisitos allí señalados y sin examinar la autorización exigida declara que no se encuentra inhabilitado. La infracción es determinante en el dispositivo por cuanto al considerarlo habilitado le admitió la apelación interpuesta.

Se observa que la recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 de la Ley de Abogados, 162 de la Ley de Universidades, 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 166 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 252 del Estatuto Único del Profesor Universitario por falsa aplicación, ya que en su criterio, el ad quem debió declarar inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Leonardo D’ Onofrio actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, debido a que el referido abogado ejerce funciones docentes a tiempo completo en la Universidad de Carabobo, lo cual, según afirma la recurrente, lo inhabilita para el libre ejercicio de la profesión y para representar judicialmente a la demandada.

En efecto, tal como se observa al folio 246 de la segunda pieza del expediente, el ciudadano Leonardo D’ Onofrio Manzano, actuando como coapoderado de la empresa accionada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 del mismo mes y año, fecha en la cual ostentaba el cargo de Profesor Agregado a tiempo completo en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, tal como se evidencia en las copias certificadas enviadas por la Dirección de Asuntos Académicos de la referida institución –folios 302 al 309 de la segunda pieza del expediente-.

Se observa que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Abogados, “la profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento”, además de los reglamentos internos y el Código de Ética profesional dictado por la Federación de Colegios de Abogados, precisando en el artículo 11 eiusdem que a los efectos de esta ley “se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos”, lo cual distingue del “ejercicio profesional” que define como la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito propios de la abogacía “sin que medie nombramiento o designación oficial alguna”.

En este sentido, el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 11. En cuanto el artículo 11 de la Ley distingue entre actividad profesional y ejercicio profesional del Abogado y en cuanto la misma se contrae a regular este último, los supuestos en que sus normas prohíben ejercer la abogacía se considerarán referidos al ejercicio profesional libre, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.

Asimismo, el artículo 11 de la Ley de Abogados en su Parágrafo Único, establece que están sometidos a esta ley y, en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones los abogados que sean profesores en la universidades del país, con lo cual queda perfectamente determinado que las limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento son aplicables a esta categoría de profesionales del Derecho.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Abogados establece –en principio- que no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Sin embargo, exceptúa de esta inhabilitación a los que “desempeñan cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo”. Es decir, que los funcionarios públicos que no sean beneficiarios de la excepción establecida en la norma –por desempeñar labores que exijan dedicación a tiempo completo-, están inhabilitados para el libre ejercicio de la profesión y la ejercen ilegalmente cuando realizan actividades propias del abogado en libre ejercicio –ex artículo 30, ordinal 2° eiusdem-. No obstante, debe notarse que según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Abogados, la prohibición de ejercer la abogacía –en los términos consagrados en el artículo 11 del Reglamento y 12 de la Ley-, dirigida a quienes sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios cuando sus cargos, por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que los rijan, exijan dedicación a tiempo completo, “no operará cuando tales leyes o reglamentos, con las condiciones en ellos señalados, permitan el desempeño de actividades extrañas no obstante el carácter, legal o convencional, de a tiempo completo del empleo o cargo en cuestión”.

Lo anterior permite concluir que la inhabilitación para el libre ejercicio de la profesión de abogado que establece el artículo 12 de la ley, no aplica en aquellos casos en que un profesional del Derecho que se dedique a la docencia “a tiempo completo”, tenga la posibilidad –de conformidad con los estatutos y reglamentos internos de la institución en la cual presta sus servicios- de realizar actividades extrañas al cargo desempeñado siempre que haya cumplido con los requisitos impuestos por la institución o las leyes y reglamentos respectivos para ser autorizado a realizar tales actividades, ya que el incumplimiento de estas condiciones trae como consecuencia la aplicación de la inhabilitación para el libre ejercicio establecida en la ley, lo cual afecta su capacidad de postulación (ius postulandi) y en caso de realizar gestiones incompatibles con la función pública desempeñada puede dar lugar a sanciones disciplinarias en el seno de la institución correspondiente.

En el caso sub examine, el ciudadano Leonardo D’ Onofrio para el momento de interponer la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, se desempeñaba como Profesor Agregado a tiempo completo en la Escuela de Derecho de la Universidad de Carabobo, por lo que su actividad docente está regulada por el Estatuto Único del Profesor Universitario dictado por el C.U. de la mencionada casa de estudios, en cuyo artículo 252° se establece:

Artículo 252: Los miembros del Personal Docente y de Investigación clasificados como Tiempo Completo, no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada, salvo autorización previa y expresa del C.U., visto el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el interesado demuestre que la actividad a realizar no es en la propia Universidad. b) Que el interesado demuestre que la actividad a realizar se hará en horario distinto al asignado a su clasificación de Tiempo Completo y, c) Que el interesado demuestre que la actividad a realizar está íntimamente relacionada con su labor universitaria y que contribuirá a su mejoramiento profesional.

De la norma parcialmente transcrita se puede observar que el estatuto que regula la labor docente del apoderado de la empresa demandada, permite a los profesores a tiempo completo el ejercicio de actividades extrañas al cargo desempeñado, por lo que de conformidad con los artículos 11 y 13 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la ley sustantiva que rige el ejercicio de la profesión, estaría exceptuado de la inhabilitación al libre ejercicio si hubiere cumplido las exigencias establecidas en dicho estatuto, pudiendo realizar válidamente actos procesales y representar en juicio de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en autos que el referido profesional del derecho haya obtenido la autorización del C.U. de la Universidad de Carabobo que exige el artículo 252 del Estatuto especial que rige la función docente en esa casa de estudios, por lo que resulta aplicable la inhabilitación para el libre ejercicio de la profesión que consagra el artículo 12 de la Ley de Abogados, y en consecuencia, la apelación ejercida por el abogado Leonardo D’ Onofrio en representación de la parte demandada debe considerarse jurídicamente inexistente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la denuncia. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandante. En consecuencia, pasa la Sala a emitir su decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante la demanda incoada por la ciudadana Ilis Guriérrez de Escalona por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 23 de noviembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda argumentando que la parte accionada había reconocido la prestación de servicios personales de la demandante, así como la existencia de la relación de trabajo, por lo que –en criterio del a quo- la empresa tenía la carga de desvirtuar los hechos alegados en el libelo y, al no haber aportado las pruebas pertinentes, estableció como ciertos los hechos alegados por la demandante.

Sin embargo, la juez de primera instancia condenó parcialmente a la demandada, ya que –en su opinión- no todos los conceptos reclamados por la accionante estaban ajustados a derecho.

El 29 de noviembre de 2004, el ciudadano Leonardo D’ Onofrio Manzano, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Observa la Sala que, para el momento en que se ejerció el recurso ordinario de apelación, el abogado Leonardo D’ Onofrio Manzano ostentaba el cargo de Profesor Agregado a tiempo completo en la Escuela de Derecho de la Universidad de Carabobo –lo que se evidencia en las copias certificadas enviadas por la Dirección de Asuntos Académicos de la referida institución como respuesta a los informes solicitados por el ad quem (folios 302 al 309 de la segunda pieza del expediente)-, y que de conformidad con el criterio anteriormente expresado, se encontraba inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión de abogado, ya que no consta en el expediente que haya obtenido la autorización previa del C.U. de la referida casa de estudios para realizar actividades extrañas a la función docente que desempeñaba, y en consecuencia, dicho acto procesal debe considerarse como jurídicamente inexistente quedando firme la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) Se ANULA la sentencia recurrida; 3) INEXISTENTE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y en consecuencia, queda firme dicha sentencia.

No hay condenatoria en costas.

y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Media

Publíquese, regístrese ción y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al juzgado superior de origen anteriormente señalado.

No firman la decisión los Magistrados O.A. Mora Díaz y J.R. Perdomo, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000143

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR