Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000748

PARTE ACTORA: ILISBETH A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-10.470.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M.C. y SETHISIS MACHADO TROCCOLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.576 y 131.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.J.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.864.764.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.574.

MOTIVO: PARTICION.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana ILISBETH ANTONIETNA TORTOZA PACHECO, en fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual demanda la partición de la comunidad hereditaria, a la ciudadana I.J.T.P.. Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de agosto de 2010.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación de la demandada y al efecto consignó recibo de la compulsa debidamente firmado.

En fecha 1° de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora presentó escrito de alegatos. Del mismo modo, en fecha 17 de diciembre de 2010, dicha parte presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta en el presente juicio.

En fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de informes. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de observaciones a dichos informes.

En fecha 6 de julio de año 2011, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es hija del de cujus G.E.T.E., quien falleció ab-intestato en fecha 31 de marzo de 2008, dejando dos hijas de nombre I.J.T.P. y ILISBETH A.T.P., ambas mayores de edad, únicas y universales herederas.

  2. Que el de-cujus dejó bienes de fortuna, a pesar que en el acta de defunción no se hace mención al respecto, no obstante a que la sobrina de la parte actora, quien acudió al levantamiento de dicha acta esta en perfecto conocimiento de que si los hay.

  3. Que demanda a su hermana I.J.T.P., en su carácter de coheredera de G.E.T.E., para que convenga en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario, el cual esta integrado por un (1) apartamento ubicado en la ciudad de Caracas, cuya propiedad consta en escritura que se encuentra protocolizada ante el Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 29, Folio 12, Protocolo Primero, en fecha 29 de noviembre de 1995, el cual valoró en la cantidad de Bs.F. 800.000,00.

  4. Que pagó el servicio funerario, correspondiente al sepelio y cremación del de cujus, y que dichos gastos fueron efectuados única y exclusivamente por su persona, habiendo convenido con la demandada que ésta pagaría la mitad de los mismos, sin haber recibido el aporte correspondiente.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  5. Se opuso, rechazó y contradijo la presente demanda, toda vez que a su decir no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de demanda la parte actora no indicó la proporción en que debe dividirse el bien cuya partición se demanda.

  6. Que a pesar que la parte actora produjo junto al libelo de demanda, un título de únicos y universales herederos, expedido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2009, a favor de las ciudadanas ILISBETH A.T.P. e I.J.T.P., tal documento no demuestra en forma fehaciente que la prenombradas ciudadanas sean las únicas y universales herederas del de cujus, toda vez que a su decir, el carácter de herederos queda demostrado mediante una declaración de herencia (sic), hecha ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual “…es el organismo competente para expedir la resolución correspondiente a los verdaderos herederos y el certificado de solvencia de sucesiones”. En consecuencia, la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de hacer por ante el organismo competente, la declaración de herencia del de cujus. (sic)

  7. Que la parte actora no señaló en el libelo de demanda, los linderos, medidas, ubicación, superficie y demás determinaciones del inmueble cuya partición de demanda, lo que a su decir impide la partición del mismo.

  8. Que en libelo de demanda, la parte actora no indicó el tribunal competente, limitándose a señalar lo siguiente: Ciudadano Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Su Despacho, lo cual a su decir es incorrecto.

  9. Que la parte actora no firmó el libelo de demanda, y de los dos apoderados sólo firmó uno de ellos, lo cual a su decir es incorrecto.

  10. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los siguientes documentos por ser producidos en copia fotostática:

    1. Poder marcado con la letra A.

    2. Título de únicos y universales herederos marcado con la letra C.

    3. Documento marcado con la letra D.

    4. Documento marcado con la letra G.

      -III-

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

      Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

      • Original de documento poder autenticado en fecha 3 de febrero de 2010, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 06. Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada impugnó dicho instrumento de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a su decir fue producido en copia fotostática, no es menos cierto que el mismo se encuentra en autos en original, por lo cual resulta improcedente la impugnación propuesta. En ese sentido este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, dado su carácter de documento auténtico.

      • Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano G.E.T.E., expedida por la Jefatura Civil El Paraíso, en fecha 14 de agosto del año 2008. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de copia fotostática de documento administrativo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

      • Original de partida de nacimiento de la ciudadana ILISBETH A.T.P., expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., en fecha 3 de febrero de 1971. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil.

      • Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Y.J.T.P. expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 1966. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil.

      • Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano G.E.T.E., suscrita en fecha 1° de septiembre de 1941, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.

      • Original de título de únicos y universales herederos, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2009. Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada impugnó dicho instrumento de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a su decir fue producido en copia fotostática, no es menos cierto que el mismo se encuentra en autos consignado en original, por lo cual resulta improcedente la impugnación propuesta. En ese sentido este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documento auténtico, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

      • Copia certificada de documento de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Jardines, Conjunto B.C., Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, protocolizado en fecha 29 de noviembre de 1995, ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 29, Tomo. 12, Protocolo Primero, perteneciente al ciudadano G.E.T.E.. Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada impugnó dicho instrumento de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a su decir fue producido en copia fotostática, no es menos cierto que el mismo se encuentra en autos consignado en copia certificada, por lo cual resulta improcedente la impugnación propuesta. En ese sentido este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documento auténtico.

      • Factura No. 009985, con su correspondiente recibo de caja, emitidos por la sociedad mercantil Cooperativa Valles de la Florida R.L., por concepto de servicios funerarios prestados para G.E.T.E., por la cantidad de Bs.F. 3.509,00, a nombre de ILISBETH TORTOSA PACHECO. Este juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no fue ratificado de la manera prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero.

      • Recibo de pago No. 001918, emanado de la Alcaldía de El Hatillo, por la cantidad de Bs.F. 92,00, por concepto de cremación a nombre de la ciudadana ILISBETH TORTOSA PACHECO. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

      • Factura No. 007292, emitida por la sociedad mercantil Bio Incineraciones C.A., por concepto de cremación del difunto G.T., por la cantidad de Bs.F. 1.744,00. Este juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no fue ratificado de la manera prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero.

      • Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana ILISBETH A.T.P., expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., en fecha 3 de febrero de 1971. Este Juzgado desecha el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de su impugnación la cual fue formulada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de copia fotostática, no obstante se hace constar que dicho instrumento probatorio consta en autos en original siendo valorado por este tribunal en un punto anterior del presente capítulo.

      • Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Identificación Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa la declaración sucesoral del de cujus G.E.T.E.. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expedientes este Tribunal constató que la parte promovente no dio el impulso procesal correspondiente a dicha prueba de informes en la oportunidad de evacuación, motivo por el cual no consta en autos la resultas respectivas.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observó que no se evidencian elementos probatorios promovidos por la parte demandada en el presente juicio.

      En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

      • La existencia de una sucesión hereditaria causada por la muerte del ciudadano G.E.T.E..

      • Que las ciudadanas I.J.T.P. y ILISBETH A.T.P., son las únicas y universales herederas del ciudadano G.E.T.E..

      • Que el ciudadano G.E.T.E., era propietario de un inmueble ubicado en la Parroquia El Valle, el cual pertenece a la comunidad hereditaria cuya partición se demanda.

      -IV-

      RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA

      Siendo el momento para atender a la solicitud de declaratoria de confesión ficta realizada por la parte actora, este sentenciador considera útil citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo establece lo siguiente:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

      .

      De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    5. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    6. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

      La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

      Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

      Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

      .

      Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

      .

      (Negrillas del Tribunal)

      Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

      Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

      Ahora bien en el presente caso, nos encontramos frente a un procedimiento especial de partición, y siendo que de una revisión de las actas procesales la parte demandada dio contestación de la demanda oportunamente en fecha 1° de diciembre de 2011, oponiéndose a la presente demanda, el asunto entró en la etapa probatoria, dentro de la cual únicamente la parte actora promovió pruebas. De modo que, habiéndose analizado ut supra los elementos de la confesión ficta, es oportuno señalar que dichos elementos constitutivos son concurrentes, lo cual conlleva a la improcedencia de la confesión ficta en el presente asunto, toda vez que la demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad, cumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión se traduce en la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

      Así pues, los tres requisitos concurrentes de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de la demandada son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia, habiéndose verificado la contestación de la demandada al presente proceso, mal podría haber confesión ficta dada la falta de concurrencia de los tres requisitos anteriormente mencionados. Así se decide.

      Adicionalmente, este sentenciador observa que siendo la presente demanda tramitada mediante un procedimiento especial de partición, no podría existir la confesión ficta a través de la no promoción de pruebas por parte de la demandada, sino que en caso de no haber contestación a la demanda se producirían los efectos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.

      - V -

      MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

      Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      La pretensión de la parte actora se traduce en la partición de la comunidad hereditaria compuesta por un inmueble propiedad del de cujus G.E.T.E., así como de los gastos funerarios causados por la muerte del mismo, los cuales a decir de la parte actora fueron pagados en su totalidad por su persona, habiéndose convenido que sea pagado mediante aportes por mitades de ambas partes.

      Así pues, la parte demandada en su oportunidad correspondiente contestó la presente demanda de partición oponiéndose a la misma, fundamentándose en el hecho que la actora no cumplió con los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las formalidades que debe contener el libelo de la demanda, en el sentido de que no señaló la proporción en que debe ser partido el inmueble.

      Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no señaló explícitamente en el libelo la proporción que corresponde a cada uno de los comuneros respecto del único bien inmueble cuya partición pretende, no es menos cierto que de una revisión del material probatorio consignado a los autos este sentenciador verificó que al existir solamente dos comuneros obviamente la proporción en que deberá ser partido el inmueble será del 50% para cada uno, siendo lo alegado por la parte demandada un formalismo inútil e innecesario proscrito en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, el cual no constituye óbice para dilucidar el presente asunto.

      Asimismo, la parte demandada alegó la existencia de errores materiales en el libelo de demanda, por cuanto el mismo no estaba dirigido a este despacho ni firmado por los dos abogados asistentes de la parte actora. Ahora bien, siendo que se debe cumplir un procedimiento de distribución de las causas que ingresan a este circuito judicial, la parte actora no está en conocimiento de cual será el tribunal designado para conocer del asunto, al momento de la redacción del libelo. Así pues, si bien es cierto que en el libelo de demanda se indicó que la parte actora se presentó asistida de abogado, no es menos cierto que el libelo fue producido conjuntamente con un poder que faculta a los ciudadanos O.M. y Sethisis Machado, apoderados judiciales de la parte actora, para actuar conjunta o separadamente en el presente juicio, de modo al existir un poder de representación en juicio con las características anteriormente indicadas no se necesita la firma conjunta de los apoderados actores, ni la firma de la ciudadana Ilisbeth Tortoza en cada actuación procesal.

      Habida cuenta de lo anterior, en atención al alegato formulado por la parte demandada referente ineficacia probatoria de la declaración de únicos y universales herederos producida por la parte actora en el presente juicio, ya que a decir de la parte demandada la actora debió acompañar junto al libelo de demanda la declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que según lo argüido por la demandada éste es el documento idóneo para acreditar el carácter de heredera en el presente juicio. En ese sentido, este tribunal observa que dicha declaración sucesoral emitida por el mencionado ente, únicamente es eficaz para demostrar en juicio el pago de una obligación tributaria.

      De modo que, la declaración de únicos y universales herederos por si sola, no es suficiente para acreditar la legitimación para intentar la presente demanda, no obstante, la parte actora cumplió con la carga de probar las circunstancias de hecho necesarias para la procedencia de la presente demanda, ya que a través del acta de defunción del de cujus se probó la apertura de la sucesión, así como quedó probado el carácter de herederas mediante las partidas de nacimiento, y la existencia del acervo hereditario el cual esta constituido por un (1) apartamento, mediante documento de propiedad del mismo, habiéndose obtenido por este sentenciador los elementos de convicción suficientes para determinar las fracciones correspondientes a cada heredero, las cuales quedan determinadas de la siguiente manera:

      • 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble que perteneció al de cujus, G.E.T.E., constituido por un apartamento distinguido con el N° 1402, piso 14, del Bloque 10, Edificio Cunaviche, ubicado en la urbanización Los Jardines, Conjunto B.C., Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, para la ciudadana ILISBETH A.T.P..

      • 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble que perteneció al de cujus, G.E.T.E., constituido por un apartamento distinguido con el N° 1402, piso 14, del Bloque 10, Edificio Cunaviche, ubicado en la urbanización Los Jardines, Conjunto B.C., Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, para la ciudadana I.J.T.P..

      Así las cosas, respecto de lo peticionado por la actora en relación al pago de la cantidad correspondiente por gastos fúnebres de su padre, este juzgado de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no constató la existencia de algún documento del cual derive la obligación por parte de la demandada de pagar la mitad de dichos gastos, lo cual se traduce en un incumplimiento de la carga probatoria que reposa sobre la parte actora.

      Habida cuenta de todo lo antes expuesto, este sentenciador debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme. Así se decide.-

      - VI -

      DISPOSITIVA

      En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por la ciudadana ILISBETH A.T.P., en contra de la ciudadana I.J.T.P..

      Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.

      Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

      Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

      EL JUEZ,

      L.R.H.G..

      EL SECRETARIO,

      J.A.M.J..

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:17 p.m.-

      EL SECRETARIO,

      J.A.M.J..

      LRHG/AJR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR