Decisión nº WP01-R-2006-000369 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de julio de 2006

196° y 147°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, en su condición de defensor del acusado ILLES ZOLTAN PETER, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho HENDER ZABALA LABARCA, en su condición de defensor del acusado ILLES ZOLTAN PETER, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, como única denuncia, la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló en su escrito recursivo que la Juez de la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 98 del Código Penal e inobservó, por falta de aplicación, la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Estableció que para que se produzca el concurso ideal de delitos, es menester que se violen dos o más disposiciones legales, o sea, que haya un acto que esté perfectamente encuadrado en dos o más tipos legales penales.

Refirió que en el caso de marras no existe concurso ideal de delitos, por cuanto a su patrocinado solamente se le acusó de cometer un solo delito, esto es, transporte ilícito de sustancias estupefacientes, afirmando además que la ley especial en materia de drogas no distingue la situación de que concurran dos medios de comisión para la perpetración del mismo delito, por lo que, ante la falta de una disposición expresa y ante la duda que pueda resultar, la Ley debe aplicarse en beneficio del reo.

Manifestó que la sentencia contra la cual se recurre, la Juez interpreta erróneamente el artículo 98 del Código Penal, confundiendo tipos penales con medios de comisión, pretendiendo aplicar una pena más grave al reo, con lo cual se viola sus derechos y garantías constitucionales y en particular, el derecho a recibir un castigo justo por el delito cometido.

Solicitó en consecuencia se corrija la pena que le fue impuesta a su defendido ILLES ZOLTAN PETER, por cuanto, en su criterio, no existe concurso ideal de delitos y siendo que su representado transportaba la droga en su cuerpo se le debe aplicar la atenuante establecida en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la pena de cuatro a seis años de prisión, debiéndose aplicar además, el beneficio que le otorga el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido durante la audiencia oral y pública, el hecho por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, esto es, transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el orden de ideas, denunció la infracción, por falta de aplicación, de la atenuante contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece expresamente dos circunstancias que modifican la aplicación de las penas; refirió que una interpretación honesta de esta norma no permite obtener otro resultado que no sea atenuar la pena genéricamente establecida en el artículo 31 ejusdem, cuando el reo ha utilizado como medio de transporte de la sustancia, su propio cuerpo, sin importar si adicionalmente usa otro medio de comisión, llevando esta pena como máximo de cuatro a seis a años, por disponerlo así la Ley expresamente.

Finalmente estableció que quién transporta droga en el propio aparato digestivo, constituye un drama personal que no es indiferente para el derecho y no lo fue para el legislador venezolano, quién apreció esta circunstancia y desarrolló el derecho a la vida, lo cual dio como resultado el establecimiento de una atenuante o pena mas benigna a la que establecía la ley reformada.

Solicitó como consecuencia de su denuncia, la rectificación de la pena que le fue impuesta a su representado por el Tribunal aquo, que no es otra que la señalada en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, con los beneficios que le otorga al reo la circunstancia de haber admitido el hecho por el fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y condenado por el Tribunal cuya sentencia se recurre.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.d. el escrito presentado por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, observa este Órgano Colegiado que el recurrente denuncia como único motivo de apelación, la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 98 del Código Penal y la inobservancia, por falta de aplicación, de la parte in fine del artículo 31 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con relación al referido argumento es menester destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así se observa que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Ahora bien, conforme a los criterios expuestos y en sintonía con los argumentos esgrimidos por el abogado recurrente, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida en modo alguno incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 98 de la ley sustantiva penal y mucho menos inobservó, por falta de aplicación, la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal afirmación la sustenta este Órgano Colegiado bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de abril de 2006 se dio inicio al juicio oral y público por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Jurisdicción Penal, oportunidad legal en la que la Oficina Fiscal imputó al acusado ILLES ZOLTAN PETER, los siguientes hechos: “….siendo las 4:30 horas de la tarde del día 08-03-05, funcionarios L.C. y N.E., adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se encontraban en labores de investigaciones policiales en la Zona de Pre chequeo de la Aerolínea TAP Portugal, logramos avistar a una persona de sexo masculino, a quien abordamos por notarlo en aptitud (sic) nerviosa, identificándose como funcionarios y le solicitaron su documentación, haciendo entrega de un pasaporte y cedula (sic) de identidad de la República de Hungría, a nombre de ILLES ZOLTAN PETER, se ubicaron a dos ciudadanos quienes fungirán como testigos en la revisión identificados como VERASMENDI ANGEL y LECUMBERRE RIVERO C.A., el último de ellos manifestando que manejaba el idioma inglés, y podía servir de interprete, el ciudadano se identificó y éste se disponía a abordar el vuelo 132 de la Línea Aérea TAP Air Portugal con destino Caracas- Lisboa- Ámsterdam, trasladando a la sede del despacho, con la finalidad de efectuarle un chequeo corporal y de su equipaje, resultando que a la revisión del equipaje no se le encontró nada de interés criminalistico, luego se procedió a realizar el chequeo corporal, localizando en los zapatos que llevaba puesto el ciudadano hoy acusado, en cada uno de ellos de manera oculta, tipo doble fondo un envoltorio de material sintético, color gris, contentivos ambos de una sustancia tipo polvo de color blanco, que al practicarle la respectiva prueba orientadora resultó ser presumiblemente de la droga llamada Cocaína, luego el ciudadano acusado manifestó al interprete que había ingerido la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de los denominados dediles, por lo que fue trasladado al Hospital San José con el fin de efectuarle una Radiografía Abdominal, indicando ésta que efectivamente presentaba múltiples densidades tubulares en su organismo, seguidamente el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede del Hospital J.M.V., para lograr la expulsión de los referidos dediles, que luego del tratamiento médico pertinente expulsó la cantidad de Veintinueve (29) dediles contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, tomando uno al azar al cual se le aplicó la prueba orientadora Narcotest la cual arrojó como resultado que se trataba de la droga denominada Cocaína, que luego de practicarse la experticia química de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO DE NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS, la cual consigno en el presente acto….” (Subrayado de la Alzada)

Como consecuencia de la imputación efectuada por la Vindicta Pública, el Tribunal de la recurrida procedió a admitir la acusación fiscal en todas y en cada una de sus partes por considerar que reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a imponer al acusado de marras del procedimiento especial por admisión de los hechos, al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, por lo que la Juez del Mérito procedió de manera inmediata a imponer la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente al publicar el fallo in extenso la mencionada Juez de Instancia estableció claramente en la providencia recurrida lo siguiente:

..omissis… Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado ILLES ZOLTAN PETER, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción referido al transporte intraorgánico que se encuentra tipificado en la norma citada ut supra, cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y el tipo penal referido a las sustancias transportadas, específicamente en los zapatos que portaba el acusado de autos al momento de su detención y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los limites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso para el cálculo de la pena se le debe aplicar un concurso ideal de delitos al acusado ILLES ZOLTAN PETER, establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con su acción violo (sic) tanto el encabezamiento, como el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica que se debe aplicar la pena del delito más grave y, en el caso que nos ocupa es el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo, quedando como pena a cumplir en principio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir al acusado ILLES ZOLTAN PETER…

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Ahora bien, observa este Tribunal de alzada que el acusado de marras admitió los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, los cuales consistieron en el transporte de la sustancia ilícita tanto en los zapatos que portaba para el momento de su detención así como el transporte intraorgánico de la sustancia ilícita en la región abdominal de su cuerpo a través de los denominados dediles.

Tal conducta encuadra perfectamente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el tercer aparte del aludido artículo, que contempla:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio….sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años……Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….

Es de señalar que conforme a la redacción del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son varios los supuestos de hecho bajo los cuales se puede perpetrar el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los cuales per se son autónomos e independientes y prevén una pena corporal distinta con límite inferior y superior y con consecuencia jurídicas distintas.

Resulta claro para esta Alzada que el aludido artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla varias disposiciones legales que tipifican y sancionan diversos tipos penales, cuya similitud se encuentra en los verbos rectores que se establecen en el encabezamiento del mismo, esto es, traficar, distribuir, ocultar o transportar la sustancia estupefaciente o psicotrópica, pero cuyos actos preparatorios varían dependiendo del supuesto de hecho en el que incurra el sujeto activo del delito.

Así se observa que resulta autónomo e independiente el hecho de que el sujeto activo del delito transporte la sustancia en sus zapatos a la situación fáctica de que la transporte a través de su organismo de manera intraorgánica; en ambos supuestos, nos encontramos ante situaciones independientes, pero que en el caso sub examine, constituye unidad del hecho, que no es más que transportar la sustancia ilícita bajo varios supuestos de hecho, los cuales son violatorios de dos disposiciones legales claramente definidas en la ley.

En modo alguno considera esta Alzada que se esté en presencia de una situación que genere algún tipo de duda, que conlleve a la aplicación de la norma más favorable, pues en el caso de marras está claro que existe unidad de hecho, que no es más que transportar la sustancia estupefaciente, que ha violentado varias disposiciones legales previstas taxativamente en la ley y cuya regulación se encuentra claramente establecida en la norma sustantiva penal, mediante la aplicación del concurso ideal de delitos.

Por otra parte es de destacar que resulta desacertado el criterio de la defensa al señalar que la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituya una atenuante; muy por el contrario, esa disposición legal define claramente un tipo penal específico con la indicación de un sujeto activo indeterminado, bajo el supuesto de hecho que transporte la sustancia de forma intraorgánica y con la definición precisa de una pena corporal con límite inferior y superior.

En modo alguno se lee de la redacción de la norma que al perpetrar el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes utilizando para ello su cuerpo, se le rebajará una porción de la pena normalmente aplicable; por el contrario la Ley lo define como un tipo penal autónomo e independiente.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que la Juez de la Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación del artículo 98 del Código Penal, pues la situación descrita en el caso de marras encuadra perfectamente en la situación definida en dicha norma, esto es, el concurso ideal de delitos, según el cual, citando al Dr. A.A.S. en su obra Derecho Penal Venezolano, tiene lugar cuando “…..se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí…..quiere decir unidad de lo realizado por el sujeto objetivamente en razón de la unidad del elemento moral o interno o de la unidad de resolución…..”

En el orden de ideas, considera igualmente este Órgano Colegiado, que tampoco existe en la sentencia recurrida inobservancia de la norma jurídica, por falta de aplicación de la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues tal y como se señaló precedentemente tal disposición no contempla una atenuante legal ni mucho menos la situación denunciada genera algún tipo de duda que implique la aplicación de la norma más favorable.

Al quedar establecido que la regulación adecuada para el caso de marras, según la norma rectora prevista en la ley sustantiva penal, es a través de la aplicación del concurso ideal de delitos contenido en el artículo 98 del Código Penal, es evidente que la pena que debe imponerse al acusado ILLES ZOLTAN PETER, es la prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la Legislación Venezolana ha seguido el sistema de la absorción según el cual se castiga al sujeto activo del delito con la disposición que establece la pena más grave.

Así las cosas considera este Tribunal de Alzada que el Juzgado aquo en modo alguno aplicó erróneamente el artículo 98 del Código Penal y mucho menos inobservó, por falta de aplicación, la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; muy por el contrario se ajustó de manera correcta a las previsiones de ley en cuanto a la aplicación del concurso ideal de delitos en sintonía con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Corolario de lo anterior es declarar SIN LUGAR la única denuncia formulada por el recurrente, ello por estimar que no se encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio denunciado por el profesional del derecho HENDER ZABALA LABARCA y que encuadró en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de abril del año 2006 por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al acusado ILLES ZOLTAN PETER, quién es de nacionalidad Húngara, natural de Mishola, con fecha de nacimiento 27 de enero de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y titular del pasaporte Nro. CA.173516, a cumplir la pena de OCHOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como las accesorias de ley, por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Líbrese a correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado ILLES ZOLTAN PETER, a los fines de la imposición del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil seis. 196° años de la independencia y 147° años de la federación

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2006-000369

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