Decisión nº 0005 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: Nº JSA-2008-000034

Por cuanto el día 28 de Noviembre del año 2007, la ciudadana: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.228.252; Quien actúa con el carácter de Gerente General y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado: L.G.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 108.075, interpusiere formal APELACIÓN contra el Auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha: veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, en el cual se declaró Inadmisible la Demanda que por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN propusiera el cuatro (04) de Octubre del año 2007, en atención a: “Que la parte actora NO adecuó la acción propuesta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y NO adecuara la acción al Procedimiento Ordinario Agrario de acuerdo a lo previsto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” dejando transcurrir íntegramente los tres (03) días de despacho siguientes a ser apercibido de la necesidad de Subsanar el Libelo de demanda presentado tal como lo dispone el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución el libelo de demanda presentado por la Abg. ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, plenamente identificada en autos, y a su vez es recibido por el mismo Juzgado en fecha 04 de octubre de 2007, tal y como consta al folio 11 y 178 del presente expediente.

En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Jurisdicción, dando cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número Nº 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007, tal y como consta al folio 179 del presente expediente.

En fecha 22 de octubre de 2007, la Jueza L.L.M., se aboca al conocimiento de la presente causa y toma conocimiento de los autos para los fines legales consiguientes, tal y como consta al folio 181 del presente expediente.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Jurisdicción, se abstiene de admitir la presente acción y ordena a la representación judicial de la parte actora a subsanar el libelo de la demanda, a los fines de adecuar la acción en atención a lo previsto en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como consta del folio 200 al 214 del presente expediente.

En fecha 28 de octubre de 2007, la ciudadana ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, apeló formalmente la negativa de la admisión acordada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, tal y como consta al folio 218 del presente expediente.

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Jurisdicción, remite a este despacho el expediente signado bajo el Nº A-0149/2007, constante de 220 folios útiles, en virtud de la apelación ejercida por la abogada ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, tal y como consta al folio 220 del presente expediente.

En fecha 10 de enero 2008 se recibió la apelación contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, dándole entrada y la numeración correspondiente, para así dictar sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, tal y como consta al folio 221 del presente expediente. Pasando de seguidas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, a efectuar previamente las siguientes consideraciones para Decidir:

DE LA APELACIÓN DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Presentada la Demanda, El Juzgado, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en cuyo caso negará su Admisión expresando los motivos de la Negativa. El auto que declare inadmisible la demanda ES APELABLE en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que contra el auto que admite la demanda no cabe Recurso alguno. Como puede apreciarse el dispositivo del Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no señala el lapso de tiempo que tiene el actor, para apelar del AUTO que Declara inadmisible la demanda; el cual en el caso en estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, lo hizo mediante AUTO debidamente motivado. Y debido a que El Legislador no consideró el lapso para formular e interponer el Recurso de Apelación a que hubiere lugar, considera quien aquí juzga que se debe aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de la norma contenida en el Artículo 341: “Presentada la Demanda el Tribunal la Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del AUTO del Tribunal que niegue la Admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. Adecuando la norma procesal invocada a los principios adjetivos Agrarios.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS PARA OÍR LAS APELACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

En la presente causa, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió un Auto motivado, el día veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, en donde “Inadmite” La acción propuesta por la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogado: L.G.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 108.075, en contra de los ciudadanos: P.A., A.Z., Melmoro Graterol, Kliber Parra Bolívar, Beiker Graterol, B.A., D.M., V.V., J.R.M., Rilexy Reyes y La Asociación Cooperativa Comunera Afrodescendientes “José Leonardo Chirinos Veroes” debido a que le transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho siguientes a ser apercibidos de que el escrito de demanda debió subsanarse, adecuando la acción propuesta al Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Ajustarlo adjetivamente al Procedimiento Ordinario Agrario contemplado en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así observa este Juzgador, que la parte actora Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., identificada en autos, procedió una vez Notificada del Auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, a Interponer formal Apelación el día veintiocho (28) de Noviembre del año 2007. Por lo que en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actuó positivamente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, lapso éste que el dispositivo legal establece para hacerlo, que al adecuarlo a los principios Adjetivos Agrarios, corresponde por Razón de su Competencia conocer del Recurso de APELACIÓN contra las Decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agraria que ventilen controversias entre particulares, a los Juzgados Superiores Agrarios de la Región. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada entra a Conocer de la Apelación interpuesta. Así lo declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Ahora bien, visto que la Acción propuesta por la actora corresponde a una “Querella Interdictal por perturbación”, que tiene como finalidad paralizar las presuntas perturbaciones ocasionadas por los ciudadanos: P.A., A.Z., Melmoro Graterol, Kliber Parra Bolívar, Beiker Graterol, B.A., D.M., V.V., J.R.M., Rilexy Reyes y La Asociación Cooperativa Comunera Afrodescendientes “José Leonardo Chirinos Veroes”, en contra de la posesión que detentaba Agroindustrial GIGI C.A., antes identificada en autos, sobre el predio “Ganadería San Antonio” prevista en el Artículo 782 del Código Civil. Siendo esta de Naturaleza Jurídica Civil, y que se constituyó en la Acción por excelencia de proteger la posesión agraria en Venezuela antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Distinta a las acciones previstas en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tendentes a resolver en forma expedita bajo los principios propios del Derecho Agrario Moderno Venezolano, los distintos conflictos agrarios que se suceden dentro de nuestros espacios territoriales con vocación de uso agrario. Debido a ello, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, la nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la posesión agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones posesorias agrarias establecidas en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “ Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Se entiende pues, que es el mismo legislador quien resuelve de manera expresa la distinción real y necesaria que hay entre nuestras Instituciones Agrarias y las Instituciones clásicas del Derecho Romano. De igual manera nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece no sólo el elemento sustantivo, la acción sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 que dispone.

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, a menos que en otras leyes se prevea un procedimiento especial

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En el caso en estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, instó a la parte actora, a que subsanara el libelo contentivo de la Querella Interdictal por perturbación y que su pretensión podía ser perfectamente contenida en la acción agraria contenida en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, por aplicación misma del Procedimiento Ordinario Agrario, le indicara hacerlo dentro de los tres días siguientes de despacho, luego de ser apercibido, so pena de declararle Inadmitida la demanda, situación que de acuerdo a las actas procesales revisadas no hizo el actor, dando lugar a que se declarare formalmente Inadmitida la acción propuesta.

A tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo ello así, se hace necesario recalcar los poderes y las facultades que el Juez Agrario detenta en materia Agraria especialmente como conocedor del Derecho Patrio y como Conductor y Director de los procesos agrarios, la función del juez en todo proceso, debe ser la de "director o conductor del proceso", alejado del "juez dictador", que le otorgan enorme poderes al Estado frente al ciudadano común, como así también del "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, alejándose de la realidad.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Es por ello, que el juez especialmente en el p.A., debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto". Cuando el juez decide llevar a cabo esta actuación no "se pone" a favor o en contra de una de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica., sino que su objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le asigna.

Por lo que en el caso en estudio, considera quien aquí Juzga, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy NO debió actuar como Despacho Saneador, apercibiendo al actor a adecuar el Escrito de demanda a lo dispuesto en el Artículo 208 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y menos aún, Inadmitir la acción propuesta por el hecho de que la parte no subsanara dentro de los tres días de despacho siguiente. Ya que la pretensión del actor expresada en la acción Interdictal por perturbación, requiere sustantivamente y probatoriamente de los mismos supuestos que tendría la acción posesoria del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, es importante diferenciar cuando es necesario Subsanar y cuando no la acción propuesta a los efectos de la aplicabilidad del Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que bastaba en criterio de quien aquí juzga, en aras de no sacrificar le efectividad de la acción y sus efectos posteriores y garantizar la tutela efectiva de los derechos de los peticionantes, era ajustar y adecuar, de manera oficiosa “lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es decir el mismo Juez por el principio fundamental de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ADMITIR la acción y luego ADECUAR la Forma Interdictal ejercida por la Acción Posesoria prevista en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No constituyendo esta actuación de ninguna manera un Exceso del Juez Agrario, sino por el contrario, vista como una actuación positiva, direccional y encaminada a la consecución de Justicia expedita, no formalista, flexible. Todo ello a que hubo similitud y compatibilidad entre la Querella Interdictal propuesta y la acción posesoria que debió interponerse, al menos desde el punto de vista sustantivo y probatorio, en el caso de no haber sido así, considera este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy que si era necesario Subsanar la demanda propuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.228.252; Quien actúa con el carácter de Gerente General y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado: L.G.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 108.075, en contra de los ciudadanos: P.A., A.Z., Melmoro Graterol, Kliber Parra Bolívar, Beiker Graterol, B.A., D.M., V.V., J.R.M., Rilexy Reyes y La Asociación Cooperativa Comunera Afrodescendientes “José Leonardo Chirinos Veroes”, en atención a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ajustada la norma a los principios Constitucionales y legales Agrarios.

  2. - Se declara CON LUGAR la Apelación Interpuesta en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2007, por la ciudadana: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.228.252; Quien actúa con el carácter de Gerente General y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado: L.G.O.H., Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 108.075, contra Auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Agraria del Estado Yaracuy.

  3. - Como consecuencia a lo anterior, se REVOCA el auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y se ordena, la reposición de la causa al estado de admitir la acción propuesta, adecuándola y entendiéndola en adelante, como si se tratare de una acción posesoria Agraria contenida en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sustanciarla y decidirla de acuerdo al procedimiento Ordinario Agrario contenido en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

  4. - No hay Condenatoria en constas dada la Naturaleza de la Acción.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ________________ (___) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

PRM/AAF/hg

Expediente: Nº JSA-2008-000034

En la misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró bajo el Nº 0005 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

AAF/hg

Expediente: Nº JSA-2008-000034

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