Decisión nº 0002 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: Nº JSA-2007-000032

Por cuanto el día 22 de diciembre del año 2007 la ciudadana: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.228.252; Quien actúa con el carácter de: Gerente General y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado: L.G.O.H., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 108.075, interpusiere formal APELACIÓN contra la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, de fecha: 13 de Noviembre del año 2007 en la cual se declaró Inadmisible la Solicitud de A.C. presentada el 10 de diciembre del año 2007, en atención a la causal de Inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que le fuere Notificada el 20 de Noviembre del año 2007 tal como se evidencia del folio (223) del presente expediente, pasa de seguidas este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, a efectuar previamente las siguientes consideraciones para Decidir:

DE LA APELACIÓN EN LA ACCIÓN DE A.C.

Contra la decisión dictada en Primera Instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta deberá seguirse el procedimiento contemplado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La Alzada decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

En la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió un fallo con fecha: 13 de Noviembre del año 2007 en donde “Inadmite” la Solicitud de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., a través de su Apoderada Judicial en contra de los ciudadanos: P.A., A.Z., Melmoro Graterol, Kliber Parra Bolívar, Beiker Graterol, B.A., D.M., V.V., J.R.M., Rilexy Reyes y La Asociación Cooperativa Comunera Afrodescendientes “José Leonardo Chirinos Veroes”, en atención a la causal prevista en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así observa este Juzgador, que la parte actora Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., identificada en autos, procedió una vez Notificada de la Decisión de fecha 13 de Noviembre del año 2007 a Interponer Formal Apelación el día 22 de Noviembre del año 2007. Por lo que en atención al Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales actuó positivamente dentro de los tres (3) días, que el dispositivo legal establece preclusivamente para hacerlo, por lo que este Juzgado de Alzada entra a Conocer de la Apelación interpuesta, Así lo declara.

DE LA INADMISIBILIDAD ADUCIDA EN PRIMERA INSTANCIA

Ahora bien, visto que estamos en presencia de una Garantía como lo es la Acción de A.C., que tiene como finalidad reestablecer una situación jurídica infringida, en el que al solicitante se le hayan violado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional, y por cuanto el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y Garantías. No debiendo ser concebido desde el supuesto carácter extraordinario del a.c., sino desde el punto de vista de hacer realmente operativos los recursos y vías ordinarias establecidas en nuestra Ley especial agraria, evitando de esta manera una suerte de excesos con los amparos constitucionales, al extremo que la consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las especificidades y particularidades de cada caso en concreto y en especial atendiendo a que los hechos agrarios deben ser resueltos primogeniamente por la misma legislación agraria. Así tenemos que la acción de a.c. en el estado actual del derecho agrario dentro de nuestra novedosa jurisdicción especial agraria, constituye una acción sucedánea y adicional en caso de su aplicabilidad, por cuanto existiendo vías ordinarias, preexistentes para delatar y reparar la situación Constitucional infringida, vale decir, existiendo violación o amenaza de violación de derechos constitucionales el amparo puede se utilizado en la media de que estas vías no sean breves, expeditas e idóneas.

A tal efecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que los medios o recursos judiciales agrarios han sido Interpuestos y accionandos, en virtud de que la accionante utilizó la vía procesal ordinaria Agraria, establecida en el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el caso en concreto, la Solicitud de medida de cautela agraria establecida en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que fuere acordada y decretada oportunamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que aún se encuentra en SU PLENA VIGENCIA, por lo que bastaría en el caso en cuestión con indicar que si se recurrió positivamente LA VÍA ORDINARIA AGRARIA que eficazmente pudo satisfacer la pretensión de la accionante; Es decir reestablecer la Situación Jurídica infringida. Es necesario recordar que la referida medida se decretó en función de: Constituir un apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional que velaran por el resguardo y protección de los trabajadores de la Sociedad Mercantil a objeto de que se pudieran continuar con las actividades diarias dentro del predio y no perjudicar la producción ganadera allí desarrollada. De igual manera es menester recordar que luego de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy se abocó del conocimiento de ese expediente (medida) Ratificó la misma y es allí cuando la Accionante puede seguir solicitando actuaciones positivas a favor de todos sus derechos e intereses adecuando tales pedimentos a lo establecido en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 254 y 163 único aparte eiusdem, a los efectos de reestablecer absolutamente la situación infringida, para lo cual podrá solicitar del tribunal emisor de la medida y su ratificación que la misma produzca sus efectos y su alcance evitando perder la eficacia de la misma y NO invocar La Acción de Amparo.

Así mismo en la Sentencia apelada se hace mención de la interposición de un Interdicto de amparo contra las perturbaciones existentes en el predio Ganadera San Antonio, lo que hace más compleja la situación jurídica planteada al exponer el caso, a tres acciones procesales distintas (Medida cautelar agraria, interdicto de Amparo contra perturbaciones y Acción de A.C.) Lo que Reafirma la actuación positiva de Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., de recurrir la vía ordinaria Agraria previamente y que aún se encuentra en pleno curso en sus expedientes. Por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy considera, que la Solicitud de Amparo propuesta no debió Admitirse por aplicación del Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y Así lo declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.228.252; Quien actúa con el carácter de: Gerente General y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado: L.G.O.H., Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 108.075, en contra de los ciudadanos: P.A., A.Z., Melmoro Graterol, Kliber Parra Bolívar, Beiker Graterol, B.A., D.M., V.V., J.R.M., Rilexy Reyes y La Asociación Cooperativa Comunera Afrodescendientes “José Leonardo Chirinos Veroes”, en atención a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - Se declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta en fecha 22 de Noviembre del año 2007, por la ciudadana: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número: V-11.228.252; Quien actúa con el carácter de: Gerente General y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogado: L.G.O.H., Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 108.075, contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional.

  3. - Como consecuencia a lo anterior, se RATIFICA la Sentencia de fecha 13 de Noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ________________ (___) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: N° JSA-2007-000032

JM/HG

En la misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró bajo el Nº 002 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2007-000032

JM/HG

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