Sentencia nº 001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Enero de 2002

Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

VISTOS

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensora Trigésimo Novena Pública Penal, defensora del acusado Illich Wladimir Azuaje Frankiz, quien es venezolano, natural de Caracas y con cédula de identidad número 13.247.682, contra la sentencia del Juzgado Undécimo de Juicio, constituido con escabinos, de fecha 18 de octubre de 2000, que condenó al acusado a la pena de doce años de presidio y a las accesorias de ley, por el delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hendry D.E.S..

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 4 de agosto de 1996, en horas de la madrugada, en la denominada escalera número 5 del sector San Andrés, de El Valle, el acusado Illich Wladimir Azuaje Frankiz, interceptó al ciudadano Hendry D.E.S. y, sin mediar palabra, accionó un arma de fuego contra él causándole la muerte mediante varios disparos.

Contra la referida decisión propuso recurso de casación la Defensora Pública Penal y, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la inobservancia del artículo 16 ejusdem, señalando que, en lugar de la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, doctora J.B.S., concurrió a la audiencia oral la doctora R.L.A., en su condición de juez temporal, quien debió suscribir la sentencia, por tanto, en su criterio, debe celebrarse un nuevo juicio oral.

El día 22 de noviembre de 2001, se admitió el recurso y se convocó a las partes para la audiencia pública. El día 13 de diciembre de 2001, tuvo lugar tal acto y comparecieron la Defensora Primera ante la Sala, abogada M.O. y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada L.V.G., quienes intervinieron verbalmente y consignaron sus conclusiones por escrito.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Se denuncia inobservancia del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, norma referida al principio de inmediación procesal y se ofrece, como fundamento de la impugnación, no haber suscrito el fallo impugnado la juez suplente, doctora R.L.A., quien fue una de las jueces que concurrió a la audiencia oral.

Se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, constituida por las juezas L.M.R.S., R.L.A. y D.I. deE., en su condición de jueces temporales, celebró la audiencia oral en dicho juicio, el día 2 de marzo de 2001 y que, en fecha 7 de marzo de 2001, dictó sentencia, apareciendo firmada ésta por las jueces L.M.R.S. (ponente) J.B.S. y D.I. deE., no así por R.L.A., que asistió a la audiencia en su calidad de juez temporal.

Ahora bien, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma producirá la nulidad del acto.

En el presente caso, la juez R.L.A., quien asistió a la audiencia oral, debió suscribir la sentencia, mientras que la juez J.B.S., quien aparece firmando el fallo, no debió hacerlo, por no haber asistido a dicho acto. Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo.

Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso propuesto por la defensa y, de conformidad con el artículo 467 ejusdem, anula la sentencia impugnada y ordena que las juezas que asistieron a la audiencia oral sean las mismas que suscriban la sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula la sentencia impugnada y ordena que las juezas que asistieron a la audiencia oral sean las mismas que suscriban la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ENERO de 2002. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/eld.

Exp. N° C01-0264

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores R.P.P. y B.R.M.D.L., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano I.W.A.F. y se anuló la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, se ordenó que las jueces que asistieron a la audiencia oral fuesen las mismas que suscribieran la sentencia.

Las alegaciones de la Sala de Casación Penal fueron las siguientes:

...Ahora bien, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma producirá la nulidad del acto.

En el presente caso, la juez R.L.A., quien asistió a la audiencia oral, debió suscribir la sentencia, mientras que la juez J.B.S., quien aparece firmando el fallo, no debió hacerlo, por no haber asistido a dicho acto. Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...) Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso propuesto por la defensa y, de conformidad con el artículo 467 ejusdem, anula la sentencia impugnada y ordena que las jueces que asistieron a la audiencia oral sean las mismas que suscriban la sentencia. Así se decide...

.

En el caso sometido a consideración, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo constituida por las jueces temporales abogadas L.M.R.S., R.L.A. y D.I.E., quienes asistieron a la audiencia oral en dicho juicio. Después la referida sentencia apareció firmada por las jueces L.M.R.S., J.B.S. y D.I.D.E..

El segundo párrafo del artículo 195 establece:

Artículo 195. Declaración de nulidad. ... En todo, caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia sólo podrá anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. ...

.

Igualmente el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 3...Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad

.

De lo anterior se desprende que las abogadas L.M.R.S. y D.I.D.E. (quienes firmaron la sentencia) constituían la mayoría de las jueces que integraban la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y son las mismas que presenciaron el debate oral y público. En virtud de ello el fallo es válido y cumple con el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estuvo firmado por dos de las tres jueces que debieron hacerlo. Por tanto considero inoficioso que se anule para que las jueces que asistieron a la audiencia oral sean las mismas que la suscriban.

Muy poco importa que la Juez que completó la trilogía del tribunal colegiado y respecto a la firma de la sentencia, no hubiera sido la que presenció el debate: de haber votado en contra de los otros dos jueces, siempre habría habido mayoría (por la simplicísima razón de que dos son más que uno) y, por lo tanto, es apegarse en exceso al tan nocivo ritualismo formalista abominado por nuestra Constitución, el pretender que esa sola circunstancia superficial deba incidir en la validez de la sentencia y anular ésta.

En la jurisdicción penal ha hecho muchísimo daño el tema de las nulidades mal entendidas, porque invocándolas se han frustrado trabajos procesales íntegros, en desmedro del tiempo oficial y de los recursos oficiales y de la Justicia penal misma.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

El Magistrado Presidente,

A.A.F.

(Disidente)

El Magistrado Vicepresidente,

R.P.P.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. 01-264

AAF/scc

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