Sentencia nº 01321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2001-0386

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de mayo de 2001, los abogados J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802 y 74.568 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la abogada ILLINEY PARAGUAN BIAGGI, titular de la cédula de identidad Nro. 3.503.765, interpusieron recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se le sancionó con suspensión sin goce de sueldo, del cargo de Juez Segundo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 29 de mayo de 2001 y se ordenó la remisión del expediente administrativo.

El día 18 de septiembre de 2001 fueron recibidos los autos en el Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento relativo a la admisión del recurso contencioso-administrativo de nulidad.

El 25 de septiembre de ese mismo año, se admitió el recurso de nulidad, y se ordenaron las notificaciones de ley.

El día 06 de noviembre de 2001, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por uno de los apoderados judiciales de la recurrente y consignado el 15 de noviembre de 2001, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación el 21 de marzo de 2002, se acordó pasar las actuaciones a la Sala Político-Administrativa.

Por auto de fecha 02 de abril de 2002 se designó como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se fijó el quinto día para comenzar la relación.

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, compareció la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y consignó el escrito correspondiente.

El 02 de julio de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició mediante auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales, por el cual se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario contra la ciudadana Yllineth Paraguan Biaggi, por presuntas irregularidades cometidas en el Juzgado Segundo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La sanción disciplinaria impuesta por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, encontró fundamento en el presunto retardo judicial imputado a la juez, con ocasión del expediente cursante en el tribunal a su cargo, contentivo del juicio penal llevado en contra del ciudadano M.J.M., por la comisión de los delitos de homicidio intencional agravado, lesiones personales y uso indebido de arma de fuego, perpetrados los dos primeros contra varias personas en el mes de marzo de 1992.

Concretamente en fecha 08 de julio de 1992, por razón del informe médico-psiquiátrico mediante el cual se insistió sobre el estado de enajenación mental del procesado luego de que, encontrándose privado de su libertad como consecuencia del auto de detención dictado por la recurrente en fecha 28 de abril de 1992 por los anteriores delitos, cometiera un nuevo homicidio, esta vez contra su cónyuge el 05 de julio del mismo año.

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuestiona fundamentalmente el retardo judicial desmesurado que se produjo como consecuencia de que la funcionaria judicial decretara la suspensión de la causa hasta que la salud mental del procesado permitiera la continuación del juicio, cuando, indica, por virtud de reiterados informes psiquiátricos que daban fe del estado mental del indiciado al momento de la comisión de los hechos punibles, la juez debió declarar terminada la averiguación y poner al procesado a la disposición de la correspondiente autoridad ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 191 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Advierten que desde la fecha de paralización del proceso judicial, a saber, 08 de julio de 1992, transcurrieron casi siete años para decidir el sobreseimiento de la causa, pues no es sino hasta el 09 de abril de 1999 cuando se dicta la sentencia definitiva en ese sentido.

Por las razones expuestas, el ente disciplinario acordó sancionar a la juez Yllineth Paraguan Biaggi con suspensión del cargo por dos meses sin goce de sueldo, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que sanciona con suspensión el retardo ilegal de alguna medida, providencia o sentencia, so pretexto de nulidad, silencio, contradicción, deficiencia de la ley, u oscuridad en los términos.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, fundamentando su petición en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la recurrida en falsa aplicación de unas normas jurídicas derogadas, pero vigentes para el momento en el que ocurrieron los hechos. Así denuncian por falsa aplicación los artículos 191, 144 y 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y el ordinal 9º del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.

Establecen que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial imputa falsamente a su representada, que no cumplió con los trámites previstos en el artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con la necesidad de realizar un informe médico psiquiátrico, destinado a evaluar al indiciado sobre el estado de enajenación mental presuntamente producido después de la perpetración del delito.

Aseguran que la funcionaria judicial sí solicitó los exámenes establecidos en la norma señalada, lo cual la exime de responsabilidad en su función jurisdiccional. Manifiestan que, en todo caso, debió atenderse a la conducta omisiva de los expertos nombrados por el tribunal, quienes después de ser notificados, no acudieron a prestar el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Advierten también que los informes médicos a los que alude el órgano disciplinario, al ser remitidos por médicos particulares no resultaban vinculantes para la juez, pero que al constituir un indicio de la posible existencia de la enfermedad mental del imputado de autos, impulsaron inmediatamente a la juez titular a ordenar el examen previsto en el primer aparte del artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Criminal y así poder, en caso de ser afirmativa la evaluación realizada por los expertos,.... declarar que no hay mérito para continuar con la averiguación respecto de ese imputado.

De acuerdo con lo expresado, consideran que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial efectuó una aplicación falsa de las normas expuestas, al considerar que la actuación de la juez se ajusta al supuesto de retardo ilegal contemplado en el numeral 9 del artículo 43 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, actualmente consagrado en el numeral 9 del artículo 39 de la ley actualmente en vigor.

Por otra parte, pero con relación al mismo planteamiento de violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalaron que el acto objeto del recurso se hizo con prescindencia absoluta de las pruebas documentales presentadas en el escrito de descargo.

Concatenan este último argumento con la violación del derecho a la defensa, fundamentado en la presunta omisión de análisis de las pruebas documentales presentadas, en particular, de la prueba que demostró que su representada sí actuó conforme a la ley y aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que realizó gestiones para determinar a través de expertos, el estado de salud del procesado después que cometiera el delito. Exponen que estas pruebas no fueron analizadas al no constar en la decisión impugnada, representando, en su criterio, además de lo ya señalado, una clara transgresión del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el acto administrativo deberá resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento.

Por las razones expuestas, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado que lesiona la situación de su representada, y de manera temporal, la suspensión de los efectos de este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

La abogada M.I.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación del informe a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó el escrito en los siguientes términos:

Expone, en primer lugar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Criminal y la condición de enajenación mental del indiciado, establecida desde el primer momento por el informe médico psiquiátrico, la recurrente ha debido aplicar el supuesto del artículo antes mencionado en el sentido de disponer lo necesario para poner al encausado a la orden de la autoridad administrativa correspondiente, y no esperar, según lo dispone la norma en cuestión, hasta el momento en el que el estado de salud del procesado, previo informe de los peritos, permitiera la continuación de la causa.

Afirma la apoderada judicial del ente disciplinario que la apreciación de ese órgano, lejos de constituir un elemento tendente a fundamentar el vicio de falso supuesto, representa una clara expresión de que la recurrente infringió el artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando a pesar de la evidente condición de enajenación mental del procesado, permitió la continuación del juicio.

Advierte con relación al planteamiento de falso supuesto, que el órgano que representa no sustentó su decisión en hechos inexistentes, así como tampoco erró en la apreciación de éstos. Indica que una simple lectura del acto recurrido demuestra el examen de cada uno de los recaudos que conforman el expediente disciplinario y que comprometieron la responsabilidad administrativa de la juez.

En cuanto a la inmotivación alegada, solicita que se desestime el vicio, pues éste lejos de constituir un argumento tendente a sustentar la nulidad del acto de suspensión del cargo que impugna, viene a confirmar su conocimiento y por ende, su responsabilidad en los hechos por los que se le sancionó disciplinariamente.

Además, agrega, que la accionante denuncia de manera concomitante los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia estimar que tales vicios resultan incompatibles.

Efectuada la explanación de los argumentos destinados a sostener la defensa de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la abogada representante del órgano solicitó a esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN

Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, con base en los alegatos sostenidos por las partes, así como en el expediente administrativo del caso. En tal sentido, se aprecia que el escrito consignado por los apoderados judiciales de la recurrente se concentró en los siguientes aspectos:

  1. - Los apoderados judiciales de la recurrente hacen alusión permanente a la transgresión del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al vicio de inmotivación, y al mismo tiempo fundamentan éste en la falsa aplicación que hiciera el ente sancionador de la norma contenida en el artículo 191 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.

    A este respecto, afirman que la funcionaria judicial al cumplir con la solicitud de los exámenes requeridos en la norma indicada, se eximió de la responsabilidad imputada, y que en todo caso, el ente sancionador debió atender a la conducta omisiva de los expertos nombrados por el tribunal, quienes después de ser notificados no acudieron a prestar el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Antes de continuar con el examen de los vicios alegados, es preciso efectuar las siguientes distinciones:

    El motivo constituye uno de los elementos de fondo del acto administrativo y la razón de ser de este último, de allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad del acto. La motivación, por su parte, como requisito esencial que debe contener todo acto administrativo, se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y constituye la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados. El vicio en la motivación produce, en principio, su anulabilidad, siendo por lo general subsanable, salvo que afecte el derecho a la defensa del particular.

    Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

    Dicho lo anterior, es preciso acotar que, si bien en principio se alega la violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los fundamentos expresados, en ningún caso, denotan vinculación con la inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, antes por el contrario, se orientan a la existencia de un vicio de falso supuesto, toda vez que, exponen, que el ente sancionador erró al aplicar la sanción contenida en el artículo 43, numeral 9 de la derogada Ley de Carrera Judicial, relativo al supuesto de retardo ilegal, por considerar que la juez apreció incorrectamente la norma contemplada en el artículo 191 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Como antes se indicara, el presupuesto que da lugar a la manifestación del vicio de inmotivación se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda, en alguna proporción o completamente, de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, aspecto este que sí importaría en el examen del vicio de falso supuesto; por tales razones, esta Sala encuentra infundado el argumento de inmotivación alegado. Así se decide.

  2. - Arguyen la violación del derecho a la defensa, fundamentado en la presunta omisión de análisis de las pruebas documentales presentadas, en particular, de la prueba que demostró que su representada sí actuó conforme a la ley y aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    El derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo garantizando el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    En el presente caso se aprecia que la recurrente, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, conoció los pormenores de su investigación. En efecto, consta en el folio 744 del expediente administrativo las gestiones efectuadas por la Inspectoría General de Tribunales, a fin de poner en conocimiento a la recurrente de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, y sus posibilidades de defensa.

    Asimismo, se pudo constatar que al folio 750 del mismo expediente, corre inserto el escrito de descargos presentado por la accionante, así como las pruebas aportadas en su favor, y además, se comprobó que en el folio 879 de la pieza administrativa, consta la decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la que se hace referencia a los elementos de defensa expuestos por la juez y se cumple con notificar a la interesada del acto sancionatorio en su contra. De igual modo, se le informó sobre los recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales, a su disposición.

    Por otra parte, el acotamiento efectuado por la parte recurrente, según el cual el órgano sancionador no examinó la prueba que demostró que su representada sí actuó conforme a la ley y aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 191 del Código de Enjuiciamiento Criminal; resulta ser un argumento abstracto, pues no sólo se pretende imponer valor probatorio a elementos que sólo pueden ser determinados por el juzgador, sino que, además, intenta dar por cierta la falta de examen de las pruebas aportadas.

    Ciertamente el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga que en el acto administrativo se deban resolver todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento, por ello esta Sala, en cumplimiento de la ley, constató que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no sólo desarrolló un capítulo destinado a reproducir los elementos presentes tanto en la acusación propuesta por el Inspector General de Tribunales, como en la defensa de la recurrente, sino que además, con base en ello, elaboró un segundo capítulo para analizar y comparar los elementos cursantes en el expediente administrativo, y de acuerdo con ello, fundamentar su decisión de carácter sancionador. Del examen efectuado, procedió a modificar la sanción de destitución, originalmente propuesta por el Inspector General de Tribunales, a la medida de suspensión del cargo por dos meses, sin goce de sueldo, dada su propia apreciación del caso. No significa, entonces, que el órgano sancionador haya ignorado la defensa y pruebas de la accionante en la oportunidad de su examen, como lo plantearon los apoderados judiciales de la recurrente, por lo que esta Sala desestima la violación aducida. Así se decide.

    Analizados y desestimados los planteamientos contenidos en el escrito recursivo anexo en el expediente judicial, pasa esta Sala ahora a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró la responsabilidad disciplinaria de la juez Illiney Paraguan Biaggi, se encuentra dictado en estricto apego al principio de legalidad que debe acompañar todo acto administrativo. A tal efecto, se observa:

    Por razón del presunto retardo judicial cometido en el expediente cursante en el tribunal Segundo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la juez antes identificada, contentivo del juicio por homicidio intencional agravado, lesiones personales graves y uso indebido de arma de fuego, seguido al procesado identificado en la narrativa de este fallo, se dio apertura al procedimiento disciplinario ya descrito y se determinó que su conducta ameritaba la sanción de suspensión del cargo por dos meses, sin goce de sueldo, con base en el artículo 43, numeral 9 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial.

    Ahora bien, luego de examinar las actas procesales, esta Sala pudo verificar los siguientes hechos:

    Consta en autos que la juez, con base en un informe médico psiquiátrico que diagnosticó una seria patología al indiciado, decretó el 08 de julio de 1992 la suspensión del proceso seguido a M.J.M., inculpado inicialmente del homicidio intencional de cuatro personas identificadas en autos, y posteriormente, de la muerte de su esposa, ordenando su reclusión en el Anexo Psiquiátrico de la Penitenciaría General de Venezuela. Asimismo, se aprecia que desde la fecha indicada y hasta la fecha de la sentencia definitiva, esto es, el 09 de abril de 1999, transcurrieron casi siete años para que la juez sancionada procediera a tomar decisión en el expediente judicial respectivo.

    Consta igualmente que la recurrente efectuó las diligencias pertinentes del caso a objeto de lograr la evaluación del procesado, así como la diligencia infructuosa de trasladarlo del centro de reclusión, dada su condición militar, a la unidad de Psiquiatría del Hospital Militar de Caracas. En mayo de 1996, luego del exhorto del Ministerio Público para juramentar dos expertos psiquiátricos que evaluaran la salud mental del indiciado, y efectuada la juramentación, el 23 de mayo de 1996 se recibió informe del peritaje practicado y suscrito por un psiquiatra forense del Cuerpo Técnico Judicial y por la psiquiatra adscrita a la Penitenciaría General de Venezuela, en el cual se recomendó la reclusión del procesado en un centro extra-penitenciario.

    A propósito de ese informe, tanto el Ministerio Público como la Juez coincidieron en la falta de precisión acerca del estado de enajenación mental del procesado para el momento de la perpetración de los delitos, razón por la cual la recurrente, por auto de fecha 26 de noviembre de 1996, decidió el no sobreseimiento de la causa y procedió a solicitar un nuevo informe que determinara la condición mental del encausado para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 1997. Desde esta última fecha, determinante para el sobreseimiento de la causa, y hasta el momento de la sentencia que declaró terminada la averiguación transcurrió un lapso superior a dos años.

    Explanados los hechos, esta Sala observa que aún cuando podría concederse el beneficio de la duda a favor de la decisión tomada por la funcionaria judicial en noviembre de 1996, en cuanto al no sobreseimiento de la causa por no existir, para ese entonces, elementos concretos que permitieran tomar una decisión adecuada con las circunstancias del caso, como sería la comprobación definitiva del estado de enajenación mental del procesado para el momento de la perpetración de los delitos; lo anterior no exime la responsabilidad que tenía la juez, una vez demostrada la condición patológica del encausado al momento de la comisión del delito, de declarar terminada la averiguación respectiva, sin dilación alguna, y poner al procesado a la disposición de la correspondiente autoridad ejecutiva, a objeto de su colocación y tratamiento, tal como lo establece el artículo 191 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.

    En efecto, se admite que por razones de interés colectivo no se determine la excarcelación inmediata de una persona con los antecedentes del sujeto procesado, pero ello no elimina el deber que tenía la juez de atender a la solución del caso con la celeridad requerida, pues independientemente de la condición de peligrosidad del procesado y del repudio causado por los hechos cometidos, se trataba de un sujeto de condición inimputable que requería, dada su condición de enajenado mental, del tratamiento médico acorde con su situación.

    En criterio de esta Sala, las circunstancias expuestas y el hecho de haber transcurrido casi siete años desde la paralización del proceso penal seguido por la comisión de los hechos punibles antes narrados hasta la sentencia definitiva, así como dos años desde que se determinara de forma definitiva la condición patológica del inculpado al momento de la perpetración del delito, lo que haría viable el sobreseimiento inmediato de la causa, obligan a declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Illiney Paraguán Biaggi.

    Ahora bien, sin menoscabo de la responsabilidad declarada, esta Sala observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó sancionar a la juez con suspensión del cargo por dos meses, sin goce de sueldo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 43 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, hoy consagrado en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley en vigor, a pesar de que las respectivas normas imponen la sanción de suspensión por un tiempo que va de tres meses a un año, dependiendo de la gravedad de la falta.

    A juicio de este Alto Tribunal, el órgano disciplinario incurrió en inobservancia del precepto indicado en la referida norma, al no considerar el parámetro temporal impuesto por la ley para la aplicación discrecional de la sanción. Por las razones que anteceden, la Sala Político-Administrativa considera que la sanción a imponerse por el retardo judicial comprobado, es efectivamente la suspensión del cargo, de conformidad con el numeral 9 del artículo 43 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, y numeral 9 del artículo 39 de la ley actual, pero no comparte el tiempo de suspensión establecido por el ente disciplinario para el caso presente, por lo que encuentra parcialmente ajustada a derecho la decisión emanada del órgano sancionador.

    Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo, en principio, no le corresponde sustituir a la Administración, esta Sala, en acatamiento del principio de legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, corregir el tiempo de la sanción de suspensión impuesta de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 43 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, actual artículo 39 eiusdem. Así finalmente se decide.

    V DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la abogada ILLINEY PARAGUÁN BIAGGI, contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  4. - ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la inmediata revisión y modificación de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 43 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, actual artículo 39 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y envíese copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente ponente,

    LEVIS IGNACIO ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍACALZADILLA

    Exp. 2001-0386 LIZ/ah En veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01321.

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