Decisión nº 165 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 165

JUEZ PONENTE: FREDY MONTESINOS LUCENA

CAUSA N°: 2652-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACION DE FUNCIONES Y CONCURSO REAL DE DELITO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: D.A.I.C., Defensor Privado, en representación del encausado, E.D.V.U..

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Joalice Jiménez Pinto, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Estado Cojedes, en Colaboración con la Fiscalia Primera.

IMPUTADO: E.D.V.U.: Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.614.794, soltero, de profesión u oficio técnico refrigeración, fecha de Nacimiento 28-10-1982, residenciado en el sector Miranda, calle madariaga, casa 3-5ª, Tinaquillo, estado Cojedes.

VÌCTIMA: J.J.Z.S., H.M.Á.R., J.G.G.Á. y el Estado Venezolano.

El 08 de Mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.D.V.U., (causa caratulada con el N° 4C-5304-10), por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación Ilícita para Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Usurpación de Funciones en Concurso Real de Delitos, por considerar que el mismos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que acarrea una pena de prisión de 10 a 15 años Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, que acarrea una pena de prisión de 4 a 6 años Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que acarrea una pena de prisión de 1 mes a 2 años Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, que acarrea una pena de prisión de 2 a 6 meses en Concurso Real de Delito previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.J.Z.S., H.M.Á.R., J.G.G.Á. y el Estado Venezolano.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 11 de Mayo de 2010 recurso de apelación por el abogado D.A.I.C., Defensor Privado, en representación del encausado E.D.V.U..

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el 27 de Mayo de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Fredy Montesinos Lucena.

El 31 de Mayo de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notifico a las partes cuya resultas obran en los folios 74 y 75 de las presentes actuaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden de los folios del 09 y su vuelto y 10 y su vuelto de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

“…En esta misma fecha, se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo llamarse H.M.A.R., Titular de la cédula de identidad V-7.564.419, progenitora del ciudadano J.G.G., conjuntamente con el ciudadano J.Z., quien es amigo de J.G., manifestando que unos sujetos desconocidos quienes se hacían pasar por funcionarios de la CICPC, le había quitado la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, para su ingreso al CICPC, y también le estaban solicitando la cantidad de Mil Quinientos Bolívares en efectivo, a J.Z. para ingresarlo a esta Institución, dichos funcionarios iban a ir a bordo de un vehículo, Fiat, color marrón y rayas negro, los supuestos funcionarios lo habían citado al Centro Comercial Don B.U. en la Avenida Miranda de esta localidad, para que JHONATAN le hiciera la entrega del dinero, en vista de lo expuesto me traslade en compañía de los Funcionarios Detective L.C., los Agente S.A. y C.A., en vehículo particular, conjuntamente con los ciudadanos H.M.A.R., J.G.G. y J.Z., quienes serán las personas que hará la entrega del dinero que le están solicitando, donde siendo las 10:15 horas de la noche, nos trasladamos hacia la Avenida Miranda frente al Centro Comercial Don B. deT.E.C., una vez en dicha dirección el ciudadano J.Z. acompañante de la comisión se ubicó en un lugar estratégico a la espera de las personas que iban a recoger el dinero, luego de una breve espera se estaciono Un vehículo, maraca Fiat, modelo Uno, Tipo Sedan, color naranja y rayas negro, placas MAF- 1 7T, dentro del mismo habían dos personas de sexo masculino, uno de ellos baja del vehículo del lado del copiloto y se le acerca al ciudadano JHONATAN, el mismo presenta las siguientes características, de piel Blanco, como de 1,65 de estatura, portando como vestimenta, pantalón Blanco, franela de color Gris y una gorra de color Blanco, mientras que el otro sujeto se quedo dentro del vehículo, en vista de tal situación procedimos aborda (sic) a dicho ciudadano dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, acatando el mismo la orden, mientras que el otro sujeto que se encontraba dentro del vehículo opto por darse a la fuga originándose una persecución por lo que se le efectuaron unos disparos de advertencia a fin de detenerlos dándole alcance a escasos metros del lugar, en vista de lo expuesto le solicitamos a un transeúntes que se encontraban en la zona para que hiciera acto de presencia de una revisión corporal de los mismo y al vehículo, los mismo se negaron por temor a represarías futuras en su contra, por lo que amparándonos en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos y al vehículo Fiat, en presencia del ciudadano J.Z. encontrándole al ciudadano que portaba como vestimenta Un pantalón Blanco, franela a rayas de color azul y blanco, gorra blanca, a la altura del cinto del pantalón un sobre de color amarillo contentivo en su interior de tres (03) billetes de Cincuenta Bolívares y restos de papel periódico, el mismo se identifico como VELÁSQUEZ U.E.D.V., natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 28-10-82, Técnico en refrigeración, residenciado en el Sector Miranda, calle Madariaga, casa número 3-5A de Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-14.6 14.794, mientras que al otro sujeto se identifico corno O.A. LA TORRE BRICENO Venezolano, de 33 años de edad, nacido el 01-10-76, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, indefinida, residenciado en la calle Sucre cruce con calle S. deT.E.C. titular de la cedula de identidad V-13 483 068, dentro del Vehículo, marca Fiat, Modelo Uno, Tipo sedan, color Naranja y raya negro, placas MAF-17T, serial de carrocería ZFA1460000V009168 serial de motor 4248534, dentro del mismo se localizo una gorra de color Azul, con inscripciones identificativos donde se lee “G R 1” (GRUPO DE RESPUESTA INMEDIATA) y un Suéter de Color Negro, con logos alusivos al CICPC, en vista de lo expuesto se les leyeron sus derechos y garantías constitucionales tipificadas. en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 de Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos siendo las 10:45 horas de la noche del día de hoy 05-05-2010, seguidamente retomamos a la sede de este despacho, con los ciudadanos H.M.A.R., J.G.G. y J.Z., a fin de ser entrevistado en la presente causa y los detenidos O.A. LA TORRE BRICEÑO Y VELÁSQUEZ U.E.D. conjuntamente con el vehículo, marca Fiat, modelo Uno, color Naranja y rayas negro, placas MAF- 17T, a fin de que le practique experticia de rigor, asimismo se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial Abg. C.R., a quien se le informo sobre la detención de los ciudadanos antes mencionados, informando que fuera puesta el procedimiento a la orden de esa representación fisca1…”

I

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 08 de Mayo de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, de la defensa, de los imputados y la declaración de las víctimas, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO De Conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como han sido las actas que conforman la presenta causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados, por cuanto el tribunal estima que sí están acreditados los supuestos previstos en el mencionado Artículo. SEGUNDO Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presenta causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el artículo 373 parte in fine, del mencionado Código Adjetivo Penal. TERCERO Considera quien aquí decide una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto y contrariamente a los alegado por los defensores privados de confianza de los coimputados, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este caso, al analizar el ordinal 1° del artículo 250 del COPP se encuentra que se investiga la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 186 del Código Penal. Concurre también el presupuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: E.D. VELAZQUEZ URBINA Y O.A. LA TORRE BRICEÑO, han sido autores o participes en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber: 1.- Escrito de presentación de imputados suscrito por la representación fiscal (folio (s) 01 al 04). 2.- Acta de flagrancia en la cual se ordena también realizar diligencias de investigación destinada a esclarecer los hechos (folio 05). 3.- Acta Procesal Penal, suscrita por el funcionario (s) actuante F.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la entrevista realizada a la ciudadana H.Á. (folio 09). 4.- Acta de inspección Técnica Criminalística 00458 para dejar constancia de la inspección al sitio del suceso (folio 11). 5.- Acta de imposición de derechos de los imputados E.D.V.U. y O.A.L.T.B. y de la identificación plena de los mismos (folios 12 al 15). 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias incautadas (folio 16). 7.-Oficio N° 1034 contentivo solicitud de orden de aprehensión del imputado O.A. la Torre Briceño (folio 17). 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: Zapata Jhonatan (folio 19). 9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano (a): H.A. (folio 21). 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano (a): A.B. (folio 23). 11.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano (a): Guarate Alvarez (folio 26). 12.- Oficio solicitando Reconocimiento legal a las evidencias incautadas (folio 28). 13.-Experticia 9700-271-099 realizada a las evidencias incautas (folio 29). 14.-Oficio solicitando reconocimiento de seriales al vehículo automotor (folio 30). 15.-Dictamen Pericial 9700-271-09-124 contentiva de experticia de seriales del vehículo (folio 31). 16.-Certificado de Registro de Vehículo Automotor (folio 32). 17.- Oficio a empresa Digitel solicitando información sobre llamadas telefónicas en el número que allí se indica. 18.-Acta Procesal Penal suscrita por le funcionario R.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección Cojedes. 19.- Registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada. 20.- Oficio N° 1591 según el cual se solicita los registros policiales del imputado Kelvis Ríos Castillo. 21.- Memorandum N° 0412 en el cual se indica que los imputados de autos no presentan registros policiales. 22.- Oficio N° 1592 solicitando experticia al arma de fuego. 23.- Experticia N° 0162 realizada al arma de fuego de tipo Revólver incautado en el procedimiento. 24.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario (s) I.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección Cojedes. 25.- Acta de inspección Técnica Criminalística 1-360-244 realizada al sitio del suceso 26.- Oficio N° 1593 según el cual se solicita examen fisico al imputado Pelvis Ríos Castillo. 27.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: funcionario J.M.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección Cojedes. 28.- Acta Procesal Penal, suscrita por el funcionario (s) actuante I.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección Cojedes indicando que realizó inspección a un vehículo. 29.- Acta de inspección Técnica Criminalística N° 0769 contentiva de la inspección realizada a un vehículo. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio que, los mismos son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principio de prueba que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce en que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada con lo pautado en el artículo 244 eiusdem como lo es el principio de la proporcionalidad, observa quien aquí decide que la detención preventiva judicial en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable, no resulta desproporcionada. Por otro lado, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, permite presumir el peligro de fuga y en cuanto a la magnitud del daño causado, pues hay varias víctimas y varios los delitos imputados. Asimismo conforme al artículo 252 eiusdem, se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso concreto, por la grave sospecha de que el imputado (s): Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este Tribunal que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho DECRETAR con fundamento en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252 eiusdem la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: E.D. VELAZQUEZ URBINA Y O.A. LA TORRE BRICENO, por los delitos que le fueren imputados, ya que la medida es proporcional a la entidad del delito (s) atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que el Tribunal desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa realizada por los defensores privados. ASI SE DECIDE.…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado D.A.I.C., actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano: E.D.V.U., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros argumentaciones:

ALEGO:

“…Con el debido respeto a los fines de Presentar Recurso, de APELACION, sobre mi defendido el Ciudadanó: E.D.V.U., En cuanto a la medida Cautelar interpuesta el Día 08 de Mayo del 2010, referente a la privativa de libertad, Es el caso Ciudadana Juez que mi defendido se le están atribuyendo delitos conexos como el de la Extorsión y Secuestro, así Como el de Usurpación de identidad, cuando en realidad mi defendido en ninguna circunstancia a participado en delitos de semejante magnitud, señalando así en la narrativa que para el momento de la detención realizada por el Órgano de Investigación Policial el C.IC.P.C. Sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, Procede a detenerlo en horas de la Noche a causa de una presunta denuncia formulada Por las Victimas las cuales señalan en las actas procesales, bajo la presencia de la presunta comisión en flagrancia del delito de Extorsión y Secuestro, así como el de la usurpación cabe destacar que en horas de la noche del día de la detención el Ciudadano: E.D.V.U., se dirigió al Centro Comercial Don Berna en la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con el propósito de entrevistarse con una de las Presuntas Victimas, que quedo en entregarle en pro manifiesto de Agradecimiento una referida suma de dinero en el cual fue de Ciento Cincuenta (150.00 Bs) Bolívares, es decir tres billetes de Cincuenta Bolívares el Cual consta en actas Policiales del C.I.C.P.C. Posteriormente una vez que el Ciudadano: E.D.V.U., se dirige al lugar del punto de Encuentro después de concretada una llamada telefónica acordada entre la Presunta Victima y el hoy imputado, se presenta con una comisión del C.I.C.P.C, con la finalidad de incriminar al Ciudadano: E.D.V.U., por el delito de Extorsión y Secuestro, y por el delito de Usurpación de Identidad, es de hacer Notar Ciudadana: Juez que para los efectos legales Consiguientes aplicable a este delito deben darse Ciertos elementos Incriminatorios Judiciales que puedan dar forma al delito como lo Son: en los Casos de la Extorción debe existir la intimidación el uso brusco de la fuerza o en su efecto pasivo, la coacción personal o moral que se pudiera ejercer sobre la presunta victima, con el fin de obtener de la misma un desembolso pecuniario en un perjuicio, en cuanto al Secuestro Cabe Señalar que debe existir la existencia posesiva de la Presunta Victima del hecho, y en ultima instancia nos referimos a la Usurpación de identidad, es importante señalar que el Ciudadano: E.D.V.U., cuando fue detenido la descripción alusiva el cual consta en actas policiales señalan Pantalón jean Color Blanco; Suéter B.C. rayas Azules; unas Botas del Color Negro el cual son de libre comercio en cualquier tienda de Zapatos a nivel nacional; y una Gorra color Blanca; es de hacer Notar Ciudadana: Juez que el Ciudadano: E.D.V.U., para el momento de su detención no portaba ningún tipo de vestimenta policial alusiva a los cuerpos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “C.I.C.P.C” Tal y como lo Reflejan en las Actas Policiales al momento de su detención; es importante Señalar ante usted Ciudadana: Juez que en cuanto a las expertícias incautadas en la detención no se incautaron ningún tipo de elemento de interés incriminatorio suficiente y perjudicial en contra del Ciudadano: E.D. VESLASQUEZ URBINA, y muchos menos ningún tipo de armas de fuego, ni identificaciones falsas que pudiera presumir el delito de usurpación, es de importante relevancia examinar las declaraciones de las presuntas Victimas en referencias a que estas mismas Señalan en su declaración de denuncia que en ninguna circunstancia existió la coerción personal, ni intimidación para darse el supuesto imputable del delito de Extorsión y Secuestro así como el de usurpación de identidad, tal cual como lo Señalan las Actas policiales en el Expediente Por tanto en razón de Poder existir algún tipo de Presunto delito Pudiéramos estar en Presencia de un Fraude o una estafa tal cual como lo establece el articulo 462 del código penal vigente venezolano, previa Comprobación de los hechos en cuanto al Imputado el Ciudadano: E.D.V.U., Pero de igual Forma pudiéramos estar en presencia de la Simulación de un hecho punible por Parte de las Victimas, a razón de que antes de la entrega de los Ciento Cincuenta (150.00 Bs) Bolívares, contentivo en acta policial de tres billetes de cincuenta bolívares, con motivo de agradecimiento al Ciudadano: E.D.V.U., las presuntas Victimas procedieron a constituir una prueba incriminatoria constituida en una grabación ilegal sin ningún Tipo de Autorización Legal otorgada por algún tribunal de la república lo cual constituye Efectos Contrarios del Principio constitucional es decir estaría violentando el debido proceso a seguir en circunstancias de algún tipo de investigación presunta; Es por ello Ciudadana Juez; que en virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias que señalan las presentes actuaciones legales solicito muy Respetuosamente la Practica del Examen y Revisión de medidas Cautelares de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 264, a los fines legales consiguientes de que el Ciudadano: E.D.V.U., se le pueda interponer una medida de presentación cautelar menos gravosa contemplada en e! Articulo 256 establecidas su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio aplicable de los artículos 8 y 9 Ejusden y en concordancia con el articulo 44 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que dadas las circunstancias presuntas del delito se encuentra privado injustificadamente de su libertad, Señalando Alusivamente que el Ciudadano: E.D.V.U., en el informe del C.I.C.P.C. verificado por el sistema policial no presenta ningún tipo de conducta pre delictual, ya que este mismo es padre de familia y es un ciudadano Trabajador que como cualquier otro particular labora Lícitamente a diario para el sustento de su familia, y el cual se encuentra debidamente residenciado durante toda su vida en la Ciudad de Tinaquillo estado Cojedes en el sector banco Obrero, así mismo solicito ante este tribunal de control copia fotostáticas simple del expediente es todo, se leyó y conforme…”

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la Sala denota que esta última, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Mayo del año 2010, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, desestimó la solicitud del defensor privado, ABG. D.A.I.C. relativa a que se impusiera una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.D.V.U., plenamente identificado en autos.

Ahora bien, del caso sub examine observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano E.D.V.U., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pudiera establecerse que fue en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo estima el ciudadano defensor privado al señalar “…para el momento de la detención realizada por el Órgano de Investigación Policial el C.IC.P.C. Sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, Procede a detenerlo en horas de la Noche a causa de una presunta denuncia formulada Por las Victimas las cuales señalan en las actas procesales, bajo la presencia de la presunta comisión en flagrancia del delito de Extorsión y Secuestro, así como el de la usurpación cabe destacar que en horas de la noche del día de la detención el Ciudadano: E.D.V.U., se dirigió al Centro Comercial Don Berna en la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con el propósito de entrevistarse con una de las Presuntas Victimas, que quedo en entregarle en pro (sic) manifiesto de Agradecimiento una referida suma de dinero en el cual (sic) fue de Ciento Cincuenta (150.00 Bs) Bolívares, es decir tres billetes de Cincuenta Bolívares el Cual consta en actas Policiales del C.I.C.P.C. Posteriormente una vez que el Ciudadano: E.D.V.U., se dirige al lugar del punto de Encuentro después de concretada una llamada telefónica acordada entre la Presunta Victima y el hoy imputado, se presenta con una comisión del C.I.C.P.C, con la finalidad de incriminar al Ciudadano: E.D.V.U., por el delito de Extorsión y Secuestro, y por el delito de Usurpación de Identidad … deben darse Ciertos elementos Incriminatorios Judiciales que puedan dar forma al delito como lo Son: en los Casos de la Extorción (sic) debe existir la intimidación el uso brusco de la fuerza o en su efecto pasivo, la coacción personal o moral que se pudiera ejercer sobre la presunta victima, con el fin de obtener de la misma un desembolso pecuniario en un perjuicio, en cuanto al Secuestro Cabe Señalar que debe existir la existencia posesiva de la Presunta Victima del hecho el Ciudadano: E.D.V.U., cuando fue detenido la descripción alusiva (sic) el cual consta en actas policiales señalan Pantalón jean Color Blanco; Suéter B.C. rayas Azules; unas Botas del Color Negro el cual son de libre comercio en cualquier tienda de Zapatos a nivel nacional; y una Gorra color Blanca… el Ciudadano: E.D.V.U., para el momento de su detención no portaba ningún tipo de vestimenta policial alusiva a los cuerpos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “C.I.C.P.C” Tal y como lo Reflejan en las Actas Policiales al momento de su detención; es importante Señalar ante usted Ciudadana: Juez que en cuanto a las expertícias incautadas en la detención no se incautaron ningún tipo de elemento de interés incriminatorio suficiente y perjudicial en contra del Ciudadano: E.D. VESLASQUEZ URBINA, y muchos menos ningún tipo de armas de fuego, ni identificaciones falsas que pudiera presumir el delito de usurpación, es de importante relevancia examinar las declaraciones de las presuntas Victimas en referencias a que estas mismas Señalan en su declaración de denuncia que en ninguna circunstancia existió la coerción personal, ni intimidación para darse el supuesto imputable del delito de Extorsión y Secuestro así como el de usurpación de identidad, tal cual como lo Señalan las Actas policiales en el Expediente Por tanto en razón de Poder existir algún tipo de Presunto delito Pudiéramos estar en Presencia de un Fraude o una estafa tal cual como lo establece el articulo 462 del código penal vigente venezolano, previa Comprobación de los hechos en cuanto al Imputado el Ciudadano: E.D.V.U., Pero de igual Forma pudiéramos estar en presencia de la Simulación de un hecho punible por Parte de las Victimas, a razón de que antes de la entrega de los Ciento Cincuenta (150.00 Bs) Bolívares, contentivo en acta policial de tres billetes de cincuenta bolívares, con motivo de agradecimiento al Ciudadano: E.D.V.U., las presuntas Victimas procedieron a constituir una prueba incriminatoria constituida en una grabación ilegal sin ningún Tipo de Autorización Legal otorgada por algún tribunal de la república lo cual constituye Efectos Contrarios del Principio constitucional es decir estaría violentando el debido proceso a seguir en circunstancias de algún tipo de investigación presunta ( folios 56 y 57).

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Jueza de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem, relativo a la aprehensión del imputado en flagrancia. Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el caso que nos ocupa, ya cesaron una vez que fuese presentado el ciudadano E.D.V.U. ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado; de ahí que no le asista la razón al recurrente cuando manifiesta que “… dadas las circunstancias presuntas del delito se encuentra privado injustificadamente de su libertad”. (folio 58)

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por la jueza A-quo; esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados de manera concurrente los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal – tal como acertadamente lo expresó el Juez de la recurrida, - a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 6 de la citada Ley especial en relación con los artículos 218 y 213 del Código Penal vigente; igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el co-imputado E.D.V.U., plenamente identificado en las actas, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que existía una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, derivada del fumus boni iuris y del periculum in mora sobre la base del principio de proporcionalidad, esto es, la gravedad de los delitos atribuidos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como lo asienta la Jueza de la recurrida.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que al co-imputado E.D.V.U., plenamente identificado en autos, se le imputan los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 6 de la citada Ley especial en relación con los artículos 218 y 213 del Código Penal vigente.

Por otro lado, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que sí fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.D.V.U., plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 6 de la citada Ley especial en relación con los artículos 218 y 213 del Código Penal vigente, precalificaciones aceptadas por el Tribunal de Control al dictar el Auto de privación Judicial Preventiva de libertad con base en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de señalar que el más grave (Extorsión) contempla una penalidad comprendida entre 10 a 15 años de prisión, es decir, que excede de diez (10) años de prisión lo que significa que son hechos punibles de relevancia y, por tanto, merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, como lo consideró el Juez A-Quo en el auto de Privación Judicial Preventiva de libertad.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal desvirtúa totalmente la aspiración del recurrente, en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, tal como se observa de la presente causa penal seguida al ciudadano E.D.V.U., plenamente identificado en autos, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado D.A.I.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.395, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-05-2010. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado D.A.I.C. contra la decisión dictada el día 08 de mayo de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se resolvió imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadana. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión adversada proferida por la recurrida en la fecha antes mencionada.

Queda así resuelto, el recurso de apelación de auto planteado en el caso de especie.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

_________________________

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

_______________________ ___________________________

F.A. MONTESINOS L. G.E.G..

JUEZ (S) DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

(PONENTE)

_____________________________

ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las ______ horas de la _________.-

________________________________

ETHAIS DEL VALLE SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2652-10

SRS/FAML/GEG/EVSA/J.A.-***

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