Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 151°

EXPEDIENTE : N° 2009-616

TIPO DE DECISION: DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B.D.L.C.J.D.E.M.. San J.d.B., veinte (20) de Octubre del año dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Como partes litigantes los ciudadanos: 1°) Por la actora la ciudadana I.M.C.C., representada por el abogado J.Á.M. debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 101.557. 2°) Por la demandada la ciudadana O.J.G.B., debidamente representada por el abogado L.R.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 11.926.-----

OBJETO DE LA INCIDENCIA A DECIDIR: Continúa aún el trámite en la presente incidencia, como consecuencia de las pendientes por decidir, cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado L.R.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana, O.J.G.B., parte demandada en el presente tramite a la demanda incoada por la ciudadana I.M.C.C., en concreto se trata, de las restantes que fueron diferidas para esta oportunidad, en la decisión de fecha 08 de febrero del año 2.010, cursante del folio 84 al 91 del presente expediente, ellas: La correspondiente al ordinal 2° “La ilegitimidad de la persona del Actor”, para la cual alega que la actora no es la única dueña del inmueble objeto de la disputa, pues el mismo le pertenece en comunidad con su ex cónyuge S.J.U. y argumenta que la documentación aportada por la demandante, no es suficiente para demostrar la propiedad, hasta tanto no se haga la partición correspondiente. Respecto a la Cuestión Previa del ordinal 5to “Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder en juicio” alega que se encuentra junto a su compañero e hijos en una situación de incertidumbre, puesto de que no observa algún contrato que resolver, razón por la cual pide una caución suficiente para que el juicio continué, ya que no observa algún otro bien, por lo que considera en duda la solvencia del actor. En cuanto a la Cuestión previa del ordinal 6to “Defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado los requisitos del 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida”, todos del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo apoya en el argumento de que la demandante solo ha presentado una serie de argumentos que pueden ser atacados en su momento, pero el mas importante que origina la presente acción no existe, pues se pregunta ¿Donde esta el contrato de Comodato? . Finalmente alega que ha habido acumulación indebida de la acción de un supuesto comodato y también la de daños y perjuicios, las cuales se excluyen mutuamente.

Cursa al folio 80 al 83, diligencia presentada por el abogado J.Á.M.C., apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, quien por su parte también alega inconformidad, y rechaza el resto de las cuestiones previas opuestas, alegando que en relación a la cuestión previa 2da, fue su representada quien le entregó la casa a la presente demandada, por un acto de humanidad, el cual no agradece, y agrega que el objeto de su pretensión versa sobre un comodato, donde no es necesaria la titularidad de propiedad del inmueble, pues en materia inquilinaria y en comodatos no se requiere titularidad de propiedad, porque no se ventila acción reivindicatoria, pues como propietaria o como propietaria o como copropietaria, en todo caso ella es comodante. Respecto a la cuestión previa del numeral 5to, rechaza la misma porque el requerimiento de fianza ha sido relegado a situaciones muy especiales, pues exigir fianza a todas acciones revestidas del Fumus Boni Juris” y del “Periculum In Mora” seria negar el “Acceso a la Justicia”, y la “Tutela Judicial Efectiva” y con ello quebrantar el mandato expreso consagrado en el articulo 26 de la Carta Fundamental. En cuanto a la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 6to, alega que se remite a la lectura de las actas procesales donde consta que si ha cumplido con tal requisito. Asimismo alega que en cuanto a la presunta acumulación prohibida, ambos procedimientos se rigen por el procedimiento ordinario. Finalmente concluye pidiendo la condenatoria en costas, dada la temeridad habida con la interposición de dichas cuestiones previas.

PARTE MOTIVA

Para esta oportunidad corresponde a este juzgador, plasmar el camino lógico mental seguido, para arribar finalmente a la decisión que necesariamente deba producirse, ello siguiendo las pautas establecidas por la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Civil, y con respeto a las reglas de valoración al mérito de las pruebas, y en efecto lo hace de la manera siguiente.-------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Deja constancia expresa este decisor, que el oponente ha presentado cuatro (04) cuestiones previas, para ser decididas en esta oportunidad, pues la relativa al numeral 1° del articulo 346, que distingue como “Falta de Jurisdicción del Juez”, la que ya fue decidida con la prioridad y antelación que establece la ley. En el saldo concreto tenemos para comenzar el análisis que: la del numeral 2° del citado articulo, la que señala como “la ilegitimidad de la persona del actor”; la del numeral 5to del mencionado articulo, distinguida como “la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”; la del numeral 6to señalada como “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mencionado Código Civil Adjetivo, y por no haber presentado los documentos que sustentan el derecho deducido, asi como también por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. Estas presuntas impurezas procesales denunciadas por la accionada, que en todo caso fueron planteadas en un solo acto de manera acumulativa, para su debida presunta depuración, por pertenecer al grupo de las que no tienen apelación, tienen asignado un tratamiento especial único, el consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la Cuestión Previa de la “Ilegitimidad de la persona del actor”, este decisor observa que no tiene cabida este alegato, por cuanto el asunto objeto de la litis, trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, y no de una Acción Reivindicatoria, asi como lo plantea el abogado J.Á.M., en defensa de la actora. Además aprecia este operador de justicia, que la ciudadana I.M.C.C., alega haber entregado el inmueble en comodato, lo que no ha sido contradicho por la accionada, razón esta que le atribuye sin lugar a dudas, y de manera incuestionable, la condición de comodante, y consecuencialmente le faculta para accionar conforme a la ley, asi se declara.-----------------

TERCERO

Respecto a la Cuestión Previa de la “Falta de Fianza para Proceder en Juicio”, establecida en el ordinal 5to del citado articulo 346 ordinal 6to del mencionado Código Procesal, Igual de infundada resulta ser, puesto de que esa regulación procesal va dirigida específicamente para “Litigante Extranjero en el País” y ciertos determinados casos, muy diferentes en su naturaleza, al tipo del que nos ocupa. En este sentido nuestra mas alta instancia judicial del país ha sido enfática al asentar en reiterada y pacifica jurisprudencia, que “exigir fianza como requisitos al debido tramite procesal, a todo tipo de querellas que deban presentarse ante los Tribunales de la Republica, atentaría contra el macro concepto de la “Tutela Judicial Efectiva”, en su fase de “Acceso a la Justicia”, el cual esta consagrado en el articulo 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas resulta forzoso rechazar semejante alegato bajo el presente análisis, amen de considerarse que lo vertebral del problema versa sobre una persona de la tercera edad amparada por el principio constitucional del amparo a la ancianidad, establecido en el articulo 80 de la invocada carta fundamental, que reclama su vivienda para ocuparla, y que para tal fin este despacho procesa su solicitud, con el propósito de verificar la justeza de su pretensión, en proceso contradictorio, y que es al final del procedimiento, cuando se valoren todos alegatos y probanzas de las partes, aportadas en juicio, para asi obtener del Sistema de Justicia una respuesta favorable o no exitosa. Por estas razones de igual manera se rechaza y niega la procedencia de esta Cuestión Previa, asi se declara.-------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Tenemos que, en cuanto a “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mencionado Código Civil Adjetivo, y por no haber presentado los documentos que sustentan el derecho deducido, asi como también por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. De igual manera analiza quien aquí decide que, asi como lo alega el defensor de la actora, el asunto litigioso en estudio se circunscribe a la existencia de un contrato de comodato, cuyo cumplimiento se pide por parte de la accionante, y aun en los supuestos de “arrendamiento” que no es el caso que nos ocupa, estas relaciones contractuales nacen, bien de una concertación escrita de voluntades, o bien de manera verbal, razón por la cual no es condición “sine qua nom”, la presentación del documento de comodato, mayor aun cuando se ha advertido que fue de manera verbal, concertado dicho acuerdo contratactual bajo la sombra de la confianza de una relación familiar de por medio, existente para el momento cuando se dio inicio a dicha “relación comodaticia”. Finalmente al revisar el alegato de las pretensiones excluyentes entre si, presentadas en un solo libelo, esgrimido por la defensa de la accionada, de igual manera se aprecia que la accionante ha solicitado “El Cumplimiento del Contrato de Comodato” mas no “Resolución de Contrato”, relación contractual esta que tiene su nacimiento en un concierto de voluntades de manera “verbal” y no escrita, razón por la cual, en una racional deducción resulta forzoso prescindir de la exigencia del documento escrito de “Contrato de Comodato”. En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, alegada por la querellada, para enervar tan semejante alegato infundado, solo basta con recordar que ambos procedimientos, es decir, el de trámite de Solicitud de Cumplimiento de Contrato de Comodato, y el de Reparación de Daños y Perjuicios, están previstos en la ley adjetiva, como tramitables por vía del procedimiento ordinario, razón por la cual ambas pretensiones perfectamente acumulables pueden tener cabida en el presente tramite, lo que desdice y descalifica el alegato en comento, asi se declara.----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y a las motivaciones que preceden, este Juzgado Del Municipio A.B.D.L.C.J.d.E.M., con sede en San J.d.B., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Improcedente las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, relativas a “La Ilegitimidad de la Persona del Actor”; “Falta de Caución o Fianza para Proceder en e Juicio”, y como “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mencionado Código Civil Adjetivo, y por no haber presentado los documentos que sustentan el derecho deducido, asi como también por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78” cuyos fundamentos descalificatorios han sido explanados en la parte motiva que precede. Segundo.- Se condena en costas a la parte oponente de cuestiones previas, ello por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 276, ambos de Código de Procedimiento Civil. Asi como también por haberse apreciado la no existencia en su mayoría, de razones y motivos suficientes para interponerlas. Tercero.- La presente decisión ha salido fuera del lapso de ley, es decir, aunque no retardada, si fuera de los cinco (05) días, exigidos del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B.D.L.C.J.D.E.M.. San J.d.B., a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.----------------------------

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE J.A.F.

SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 am.).--------------------------------

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

AJAF/ECD/

Exp. 2009-616

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