Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

199° y 150°

SOLICITANTES: I.B.M.H. y NERVY J.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad No. V-6.094.177 y V-9.003.455, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: BELKYS E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.030.632, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. 8.342.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos I.B.M.H. y NERVY J.R.V., identificados en el encabezado, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de marzo de 1999, ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda según acta de matrimonio No. 152. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio A.P. apartamento 3-B ubicado en la Av. Las Ameritas de la Urbanización Terrazas de Club Hípico, Jurisdicción del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de hecho desde octubre de 2002, es decir desde hace más de cinco (05) años estableciendo domicilios separados, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 02 de junio de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, en fecha 02 de julio de 2009, la apoderada de los solicitantes mediante diligencia consigna los fotostatos pertinentes para la boleta de notificación del representante del Ministerio Público quien compareció en fecha 30 de julio de 2009, en la persona del abogado F.J.L.R., Fiscal Nonagésimo quinto (95°) del Ministerio Público encargado, con competencia en el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, quien indicó no tener que objetar nada de la referida solicitud.

II

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del citado Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos I.B.M.H. y NERVY J.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad No. V-6.094.177 y V-9.003.455, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el 27 de marzo de 1999, ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda según acta de matrimonio No. 152, expedida por la referida autoridad judicial.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes una vez que conste en autos los fotostatos a certificar.

Liquídese comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA,

F.D.R.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (1:30 p.m.) horas del día.-

LA SECRETARIA,

AP31-F-2009-000915

LAPG/FDR/f.d,5

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