Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

En fecha 07 de febrero de 2008 el abogado J.L.R.A., Inpreabogado N° 14.250, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por los abogados H.S.L. y K.A.A.P., Inpreabogado Nros. 2.835 y 46.233, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.B.A., titular de la cédula de identidad N° 5.455.218, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Con relación a la prueba de informe promovida por la parte querellante en el título Primero de su escrito de pruebas, el sustituto de la Procuradora General de la República “la objeta por ser contraria a derecho, toda vez que se pide al querellado que informe sobre la manera de cómo hizo los cálculos de las prestaciones sociales que pagó al querellante y los conceptos que tomó en cuenta para ello, lo cual constituye en buena parte los fundamentos que se explanan en la contestación de la querella…”; indicando que la prueba de informe “debe tratar sobre hechos litigiosos que se reflejen en algún documento que se encuentre en poder de alguna de las personas antes identificadas, y no como pretende la parte querellante en el sentido que una persona indeterminada dé explicaciones acerca de la manera de cómo elaboró el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente a la parte querellante y cuales conceptos tomó en consideración”. El Tribunal observa que ciertamente como lo señala el oponente, para que sea procedente la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la información solicitada debe tratarse de hechos controvertidos en el proceso que consten en algún documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas u otras Instituciones similares y no de explicaciones acerca de la aplicación de la fórmula utilizada en los cálculos realizados por la Administración; razón por la cual se declara procedente la oposición planteada, y así se decide.

Por lo que se refiere al documento promovido por la parte querellante en el título segundo de su escrito de pruebas relativo al “análisis de los días considerados por el querellado a los efectos del cálculo de los intereses, tal y como lo señalaran en el escrito contentivo de la querella, donde se demuestra con una de las hojas de la relación elaborada por el querellado que efectivamente se tomó como base el año de 386 y 387 días en lugar de los 365 y 366, según sea el caso…”; el sustituto de la Procuradora General de la República se opone a la misma por considerar que “dicha prueba es ilegal e inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, pues no existe prueba de análisis de cálculos aritméticos, mucho menos sobre la hoja de papel marcada con la letra ‘A’, que no se encuentre suscrita por persona alguna y mucho menos se puede inferir que emana de (su) representada. Una prueba de análisis sobre una hoja de papel contentiva de guarismo, sin autoría aparente, resultaría por demás impertinente”. Al respecto el Tribunal estima que el documento que anexa el querellante marcado con la letra “A”, constituye un aparente cálculo de prestaciones sociales, del cual se desconoce su autoría, su método y su objeto, por tanto no constituye medio de prueba admisible en juicio, tal como lo afirma el sustituto de la Procuradora General de la República, no existe una prueba de análisis; en tal razón se declara procedente la oposición, y así se decide.

El sustituto de la Procuradora General de la República se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en el título cuarto de su escrito de pruebas, toda vez que “se trata de una prueba de imposible cumplimiento por parte de (su) representada, toda vez que se observa que la copia simple que el querellante pretende que (su) representada exhiba en original debe encontrarse en poder de la persona a quien fue dirigida, esto es, en poder del Presidente de la Asociación Nacional de Profesores Jubilados y Pensiones de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, o en los archivos de dicha Asociación; está demostrado que la querellante trajo a los autos la prueba que dicho documento no se encuentra en poder de quien la suscribió, por lo que mal puede pretender que el Ministro lo exhiba en los términos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que si bien es cierto el documento cuya exhibición se solicita está dirigido a un tercero particular, esto es a la Asociación Nacional de Profesores Jubilados y Pensionados de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, no es menos cierto que el mismo fue suscrito por el Ministro de Educación Superior, por ende un original del referido documento debe reposar en el Archivo del ente querellado; esto comporta que es errado el planeamiento realizado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia se desecha la oposición formulada en este punto, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la oposición que hiciera el sustituto de la Procuradora General de la República.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

EXP: 07-2080///Mg.

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