Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves ocho (08) de noviembre de 2012

202º y 153 º

Exp. Nº AP21-L-2011-001970

DEMANDANTE: I.C.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 3.971.367.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: B.A.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 28.689.

DEMANDADA: METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18. Tomo 110-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.C.O., inscrito en el IPSA bajo el número: 77.662.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 21-6-2012, por el Juzgado (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se DECLARÓ: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: I.C.L.H. contra el METRO DE CARACAS, C.A.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2012, por el Juzgado (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se DECLARÓ: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: I.C.L.H. contra el METRO DE CARACAS, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha nueve (09) de octubre de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana I.C.L.H. en contra del METRO DE CARACAS.

    SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la empresa demandada…

    .

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el 14-09-81 hasta el 26-11-09, fecha en la cual fue notificada del beneficio de invalidez, de conformidad con lo establecido en el Anexo A) del Articulo 9º, literal b) del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva. Que su cargo fue de Técnico de Restablecimiento amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, señala que su salario era de Bs. 3.728,97 mensuales, es decir, Bs. 124,29 diarios, compuesto del salario básico de Bs. 3.308,98 más la prima de antigüedad de Bs. 420,00 mensuales. Alega que la demandada al cancelar las prestaciones sociales omitió la correcta fecha de terminación de la relación laboral, asimismo, alega que en el periodo que va desde el 18-03-09 al 26-11-09 realizó descuentos ilegales por conceptos de cesta ticket, utilidades y descuentos de salario. Concretamente reclama: 99,85 días de Utilidades año 2009 Bs. 15.520,63 por el periodo que va desde 18-03-09 al 26-11-09; Cesta tickets año 2009 correspondientes a 254 tickets por la suma de Bs. 6.985,00 desde 18-03-09 al 26-11-09. Reclama el pago de Bs. 7.733,39 por diferencia en la pago de vacaciones y bono vacacional, en relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas periodo 2008-2009, reclamo fundamentado en la cláusula 37º de la Convención Colectiva.

    Adicionalmente demanda el pago de Bs. 1.491,48 por días adicionales de vacaciones correspondientes a las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009, equivalente a 12 días, el cual se paga tres veces su valor, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2009-20011, con base con base al salario normal de Bs. 124,29, es decir, 12 x 3 = 33 x Bs. F 124,29 = Bs. 1.491,48 y el cual la demandada no pago en la liquidación de prestaciones sociales por los días adicionales del periodo de vacaciones 2008-2009, pues no tomó en consideración el periodo laborado por la actora desde el 18-03-09 al 26-11-09, en consecuencia también demanda la señalada diferencia de Bs. 1.491,48 por días adicionales periodo 2008-2009. Igualmente demanda la suma de Bs. 2.567,38 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado en virtud que a la actora le correspondía ambos conceptos equivalente a la fracción de dos meses del periodo vacacional 2009-2010, de 20.66 días por el salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, diario de Bs. 124,29 lo que es igual a Bs. 2.567,83. El cálculo es detallado en la demanda de la siguiente manera:

    Vacaciones fraccionadas: 30 días entre 12 meses = 2.5 por la fracción de 02 meses arroja 5 días por el salario diario de Bs. 124,29 arroja la suma de Bs. 621,45.

    Bono Vacacional Fraccionado: 65 días mas 29 días adicionales por años de antigüedad es igual a 94 días entre los 12 meses es igual a 7.83 por la fracción de dos meses lo que arroja 15.66 días por el salario diario de Bs. 124,29 nos da la cantidad de Bs. 1.946,38.

    Demanda la suma de Bs. 14.785,56 por diferencia de prestación de antigüedad por cuanto la demandada no canceló la misma por el lapso que va desde el 18-03-09 al 26-11-09, por lo cual demanda el pago de 8 meses lo que equivale a 45 días de antigüedad y 22 días adicionales de acuerdo al articulo 108 de la LOT, que equivalen a 67 días

    Alega que los salarios básicos en el periodo que va desde el 18-03-09 al 26-11-09 fue de Bs. 3.728,97, es decir, Bs. 124,29 diarios.

    Demanda el papo de la suma de Bs. 14.785,56 por concepto de diferencia de indemnización establecida en el articulo 11 del anexo A del Plan de Jubilación del Beneficio de Invalidez previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de la demandada, según la cláusula 62 eiusdem, relativa a una bonificación adicional, equivalente al monto de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, por la terminación del contrato individual de trabajo, por lo cual reclama también la cancelación de Bs. 14.785,56.

    Finalmente reclama por concepto de Utilidades la suma de Bs. 15.520,63 correspondiente al periodo omitido por la demandada que va desde el 18-03-09 al 26-11-09.

  5. - LA PARTE DEMANDADA adujo que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el 14-09-81, que su cargo fue de Técnico de Restablecimiento, que se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo.

    Niega la procedencia de los conceptos demandados por cuanto la actora egresó en fecha 17-03-09, de conformidad con lo establecido en el Anexo A), del Artículo 9º, literal b) del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva, según evaluación de incapacidad No CN 0317-09-RC.

    Niega que la actora egresara de la demandada en fecha 26-11-09 por lo cual niega la procedencia de reclamo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades por el periodo que va desde el 18-03-09 al 26-11-09.

    CAPITULO TERCERO.

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    CAPÍTULO CUARTO.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. - Constancia emanada de la demandada, dirigida a la actora relativa a terminación de la relación laboral por incapacidad de la actora, folio 39.

    quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la notificación de la parte actora relativa a que de conformidad con lo establecido en el Anexo A), del Artículo 9º, literal b) del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva, que la actora comenzaría a disfrutar del beneficio de incapacidad, es decir, dejaría de prestar servicios a favor de la demandada en una fecha posterior al 18-03-09, tal notificación constituye un acto en el que se pone en conocimiento de la trabajadora de la terminación de la relación laboral, en fecha posterior a la alegada por la demandada en la contestación a la demanda.

  7. - Comunicación de fecha 13-11-09, emanada de la demandada la cual corre inserta al (folio 40), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la notificación efectiva a la parte actora relativa a que de conformidad con lo establecido en el Anexo A), del Articulo 9º, literal b) del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva, La misma evidencia que la actora no dejó de prestar efectivamente servicios a favor de la demandada desde el 17-03-09 sino en una fecha posterior ya que tal notificación constituye un acto en el que se pone al conocimiento de la actora del disfrute del beneficio de incapacidad, independientemente de la fecha del informe medico respectivo.

  8. - Relación de pagos de beneficios laborales a favor de la actora, emanada de la demanda, folio 41 al 60 y 69, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian que el salario básico de la actora era de Bs. 3.308,98 mensuales.

  9. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, folio 62, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la actora recibió el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional tomando como fecha de egreso para los cálculos el día 17-03-09 ya que le fueron descontados dichos conceptos, así como el de cesta tickets y salarios por el periodo que va desde el 18-03-09 al 30-11-09.

  10. - Comunicación de fecha 04-05-10, emanada de la Coordinación de Jubilados de la demandada dirigida a la Coordinación de Nóminas y Prestaciones Sociales de la demandada, de fecha 04-05-2010, folio 64 y 65, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la fecha de diagnóstico de la invalidez de la actora fue el 17-03-2009, sin embargo, la terminación de la relación laboral se verificó en fecha posterior, ya que fue luego de dicha fecha que la demandada pone en conocimiento de la actora su retiro y terminación de la relación laboral, según el beneficio de incapacidad previsto en la convención colectiva. Asimismo evidencia que la demandada otorga 120 días de utilidades por cada ejercicio fiscal.

  11. - C.d.I. de la actora, de fecha 17-03-09, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, folio 66, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora, se le diagnostico CONDICIÓN POST QUIRURGICA BILATERAL HOMBRO y T1 CARPIANO + DQUERVAIN, DISCOPATIA CERVICAL + FIBROMIALGIA, por lo cual el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo se estableció en 67%.

  12. - Copia de punto de cuenta emanado de la Vicepresidencia de Soporte de la demandada, folio 67 y 68, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora se le diagnostico CONDICIÓN POST QUIRURGICA BILATERAL HOMBRO y T1 CARPIANO + DQUERVAIN, DISCOPATIA CERVICAL + FIBROMIALGIA, por lo cual el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo se estableció en 67%, que dicho diagnostico consta de Evaluación de Incapacidad No CN -0317-09-CR, de fecha 17-03-2009.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Copia de convención colectiva, folios 74 al 76

    Se trata de una Ley en sentido material, forma parte del derecho que el juez debe conocer, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, por lo cual no se trata de hechos cuya valoración debe realizar este Juzgador.

  14. - Informes emanados del Banco Mercantil, de fecha 31-01-11, folio 127, quien decide le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en la cuenta corriente allí indicada, figuran registros a nombre de la actora, desde el día 27-10-81, que se trata de una cuenta nómina de la empresa demandada. Asimismo, deja constancia que en fecha 25-05-2010 se hizo un abono a la actora por la suma de Bs. 46.311,51.

  15. - Informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02-01-12, folios 108 y 109, quien decide le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora es beneficiara de una pensión de invalidez desde el año 2009, sin indicación del día ni mes especifico, por lo cual se trata de una prueba inconducente para resolver los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio.

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  16. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  17. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  18. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  19. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  20. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  21. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que a la parte actora se le diagnosticó CONDICIÓN POST QUIRURGICA BILATERAL HOMBRO y T1 CARPIANO + DQUERVAIN, DISCOPATIA CERVICAL + FIBROMIALGIA, por lo cual el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo se estableció en 67%, asimismo, las partes están de acuerdo que dicho diagnostico consta de Evaluación de Incapacidad No CN -0317-09-CR, de fecha 17-03-2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de Salud (folio 66).

  22. - De igual forma las partes afirman que el día 26-11-09, la actora fue notificada del otorgamiento del beneficio previsto en el Anexo “A” del Articulo 9º, literal b) del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva, como consecuencia del diagnostico antes señalado. En tal sentido se observa que en la presente causa la controversia se circunscribe en determinar si la relación de trabajo culminó en fecha 17 de marzo de 2009, tal y como lo sostiene la parte demandada, o en su defecto, si la relación laboral finalizó el día 26 de noviembre de 2009, de acuerdo a lo señalado por el accionante.

  23. - Al respecto es preciso señalar que una de las formas de poner fin a la relación de trabajo, es la causa ajena a la voluntad de las partes, sin embargo dicha causa debe ser puesta en conocimiento del beneficiario del acto, con el objeto de que éste surta sus efectos legales, de manera tal, que si bien es cierto que a la parte actora se le otorgó el beneficio de incapacidad mediante acto administrativo de fecha 17 de marzo de 2009, dictado por el IVSS, no es menos cierto que el día 26 de noviembre de 2009, fue cuando se le notificó a la parte actora de dicho beneficio, lo cual implica que es a partir de esta última fecha, en la cual surten todos los efectos de ley.

  24. - Ahora bien, por cuanto se evidencia de la comunicación recibida por la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2009, que la parte demandada pone en conocimiento a la accionante de la causa de terminación de la relación laboral, siendo ésta una causa ajena a la voluntad de las partes, y no en fecha 17 de marzo de 2009, motivo por el cual se deja expresamente establecido que es hasta el día 26 de noviembre de 2009, que la demandada debió cancelar los conceptos de utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket, y no hasta el día 17 de marzo de 2009. En tal sentido, quien decide ordena a la parte demandada a cancelar el pago de la diferencia de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Así las cosas, este Juzgador establece que el salario a utilizar para el calculo de la diferencia de los conceptos reclamados por la parte la actora desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2009 será de Bs. 3.728,97 mensuales, es decir, Bs.124,29 diarios, el cual comprende el salario básico de Bs. 3.308,98, mas la prima de antigüedad de Bs. 420,00 mensuales. ASI SE ESTABLECE

  26. - En cuanto a la prestación de antigüedad se evidencia que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de septiembre de 1981, hasta el 26 de noviembre de 2009 fecha en la cual se le notificó del beneficio de invalidez, de conformidad con lo establecido en el Anexo A, del Articulo 9, literal b del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva. En tal sentido desde el 14 de septiembre de 1981 hasta el 19 de junio de 1997 la actora trabajó 15 años, 09 meses y 05 días. Asimismo desde el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de noviembre de 2009 la actora trabajo 12 años, 05 meses y 07 días, para un total de 28 años, 02 meses y 12 días laborados. Igualmente se evidencia que durante el periodo comprendido desde el 18 de marzo de 2009 al 26 de noviembre de 2009, han transcurrido ocho (8) meses y ocho (8) días. ASI SE ESTABLECE.

  27. - En lo que respecta a las utilidades correspondientes al periodo que va desde el 18 de marzo de 2009 al 26 de noviembre de 2009, le parte actora recibía por dicho concepto 120 días anuales por cada ejercicio fiscal, en consecuencia se ordena el pago de 99,85 días de Utilidades año 2009, es decir, se condena al pago de Bs. 15.520,63 por el periodo que va desde 18-3-2009 al 26-11-2009. ASI SE DECLARA.

  28. - En cuanto a los salarios desde el 18 de marzo de 2009 al 26 de noviembre de 2009, se ordena la cancelación de 254 días, los cuales serán calculados en base al salario devengado por la actora de Bs. 3.728,97 mensuales es decir, Bs. 124,29 diarios, compuesto del salario básico de Bs. 3.308,98 mas la prima de antigüedad de Bs. 420,00 mensuales, los cuales fueron deducidos de manera indebida e injustificada por la parte demandada según consta al folio 62 del expediente. ASI SE DECLARA.

  29. - En lo que respecta al reclamo de cesta tickets se ordena la cancelación de Bs. 6.985,00 correspondiente a los 254 días que transcurrieron desde el 18 de marzo de 2009 al 26 de noviembre de 2009, con fundamento en la Ley de Alimentación, promulgada el 27-12-04, publicada en la Gaceta OFICIAL Nº 38.094, y descontados de manera indebida e injustificada por la parte demandada según consta al folio 62 del expediente. ASI SE DECLARA.

  30. - En lo atinente al reclamo de vacaciones y bono vacacional, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva, la actora tenía derecho a 65 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios, asimismo tenía derecho a 30 días anuales de vacaciones. En tal sentido, visto que la actora contaba con 28 años de antigüedad, tenemos que le correspondían a 93 días de bono vacacional mas 30 días de vacaciones, los cuales debieron ser cancelados en base al salario normal diario devengado a la fecha terminación de la relación laboral, el día 26-11-2009, es decir, a razón de Bs. 124,29 diarios. Ahora bien, a la actora le nació el derecho de cobrar las señaladas vacaciones y bono vacacional que suman 123 días, que arrojan la cantidad de Bs. 15.287,62, en fecha 14-09-09. En tal sentido, visto que la demandada únicamente canceló el equivalente a 61.02 días, que arrojaron la cantidad de Bs. 7.554,28, por cuanto consideró como fecha de terminación de la relación laboral el día 17-03-09 y no la fecha real de terminación, es decir, el día 26-11-2009. En consecuencia, se ordena el pago de la respectiva diferencia resultando la deuda de Bs. 7.733,39 por vacaciones y bono vacacional año 2009. ASI SE DECLARA.

  31. - Adicionalmente se ordena el pago de 15 días adicionales de vacaciones fraccionadas, las cuales se pagan tres veces su valor, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2009-20011, con base al salario normal de Bs. 124,29. Tales días resultan de multiplicar los 15 día anuales de vacaciones por los 02 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la cantidad de 05 días de vacaciones fraccionadas que deben cancelarse de manera triple, reclamo este alegado en la demanda y no negado por la accionada en la contestación. En consecuencia, la actora tenia derecho al pago de 15 días x 3 = 15 días x Bs. F 124,29 = Bs. 1.864,35, suma esta que la demandada no canceló en la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que no tomó en consideración el periodo laborado por la actora desde el 18 de marzo de 2009 al 26 de noviembre de 2009. En consecuencia se condena al pago de la señalada diferencia de Bs.1.864,35 por vacaciones fraccionadas a favor de la actora. ASI SE ESTABLECE.

  32. - De igual forma se ordena el pago de la suma de Bs. 2.567,38 por concepto de bono vacacional fraccionado en virtud que si la actora hubiese trabajado el año completo, tendría derecho al pago de 64 días por tal concepto pero al laborar únicamente la fracción de dos meses, tenemos que le corresponde la cancelación de 10,66 días por el salario normal diario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 124,29 lo que es igual a Bs. 1.324,93. ASI SE ESTABLECE.

  33. - En cuanto al reclamo de diferencia de prestación de antigüedad se ordena el pago de la suma de Bs. 14.785,56 por cuanto la demandada no canceló la misma por el lapso que va desde el 18 de marzo de 2009 al 26 de noviembre de 2009, por lo cual demanda el pago de 8 meses lo que equivale a 45 días de antigüedad y 22 días adicionales de acuerdo al articulo 108 de la LOT, que equivalen a 67 días. Dicho concepto es calculado en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. ASI SE ESTABLECE.

  34. - En lo que respecta al reclamo previsto en el articulo 11 del anexo A del Plan de Jubilación del Beneficio de INVALIDEZ que forma parte integral de la Convención Colectiva del Trabajo, se ordena el pago de la suma de Bs. 14.785,56 por concepto de diferencia de indemnización establecida en el articulo 11 del anexo A del Plan de Jubilación del Beneficio de INVALIDEZ previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de la demandada, según la cláusula 62 eiusdem, relativa a una bonificación adicional, equivalente al monto de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, por la terminación del contrato individual de trabajo. ASI SE DECLARA.

  35. - En cuanto a los intereses e indexación se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

  36. - Conforme a lo establecido en el articulo 92 de nuestro texto constitucional y al criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán computándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La diferencia de la prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la diferencia de la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por la parte condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, debiendo acotar que en el presente caso no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASI SE ESTABLECE.

  37. - Igualmente se deja expresamente establecido, que a los efectos de determinar la diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos, que le corresponden a la accionante, debe tomarse en consideración el monto cancelado según planilla de liquidación cursante al folio 62 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

  38. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

  39. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  40. - En virtud de lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  41. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO SEXTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: I.C.L.H. en contra del METRO DE CARACAS, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la empresa demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR