Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ILSE COVA CASTILLO

DEMANDADO: T.G.B.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 51.224

Por escrito de fecha 31 de marzo del año 2.005, presentado por la abogada ILSE COVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.457.026, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.968, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, contra el ciudadano T.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-454.168, de este domicilio.

Transcurridas como fueron las lapsos procesales que comportan el desarrollo del presente proceso hasta llegar a la etapa del nombramiento de Defensor Judicial en la causa principal; la ciudadana ILSE COVA CASTILLO, ya identificada, se acogió al Beneficio de la Justicia Gratuita en fecha 29 de abril de 2.009, contemplado en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el mencionado Beneficio por auto de fecha 10 de mayo del año 2.009, aperturandose cuaderno separado para la tramitación del mismo, ordenándose la citación del demandado T.G.B., ya identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 31 de julio de 2.009, la parte Accionante, solicitó la apertura del lapso probatorio en la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita. Dicho pedimento fue ratificado por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.009.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.009, el Tribunal instó a la parte Actora a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de mayo del 2009, en lo que respecta a la citación del demandado de autos.

En fecha 18 de enero del año 2.010, la parte accionante apeló del auto de fecha 09 de noviembre del año 2.009.

En fecha 21 de enero del año 2.010, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 09 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el 18 de enero de 2.010, arrojando como resultado que transcurrieron nueve (09) días de despacho.

Por auto de fecha 22 de enero de 2.010, visto el cómputo efectuado el Tribunal negó la apelación que fue interpuesta de forma extemporánea por tardía.

Rielan a los folios 11 al 15 resultas de una decisión dictada en fecha 02 de marzo del año 2.010, mediante la cual el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ILSE COVA CASTILLO, ya identificada, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2.010 por este Juzgado, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2.010, ejercido contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2.009.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la parte Accionante introduce su solicitud de BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA en fecha 29 de abril del año 2.009; dicha solicitud fue acordada el día 10 de mayo del año 2.009, y la parte actora hasta el día de hoy 22 de septiembre del año 2.010, dejó transcurrir un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días sin haber cumplido con su obligación de impulsar la citación del demandado, siendo un requisito indispensable que para solicitar dicho beneficio debe citarse personalmente al demandado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 eiusdem que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

En mérito a lo antes expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, realizada por la abogada ILSE COVA CASTILLO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada contra el ciudadano T.G.B., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de septiembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 51.224

Labr.-

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