Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.J.D.M..

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: F.C. Y L.M.P..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: G.D.P..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 16 de noviembre 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana I.J.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.767.106, asistida por los abogados F.C. y L.M.P., Inpreabogado Nos. 74.655 y 104.830, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

La actora solicita la nulidad de la Resolución N° DGRHAP-N° 1574 dictada en fecha 11 de julio de 2006 por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le destituyó del cargo de Medico Adjunta al Servicio de Neurocirugía I, adscrita al Hospital “M.P. Carreño”. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos, y otros conceptos tales como: “cesta ticket dejados de percibir esta última desde el mes de mayo de 2006, y aumentos o beneficios contractuales y/o legales…desde la fecha de (su) ilegal destitución hasta (su) efectiva reincorporación en el cargo que venía desempeñando; ordene el pago de los intereses de las cantidades de dinero dejadas de percibir y la corrección monetaria sobre dichas cantidades”. Solicita condenatoria en costas del Instituto querellado.

En fecha 29 de noviembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que diese contestación a la misma.

En fecha 21 de febrero de 2007 se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de febrero de 2007 el abogado G.D.P., actuando como apoderado judicial del Instituto querellado, consignó extemporáneamente escrito en el que dice dar contestación a la querella.

El 28 de febrero de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes dieron su conformidad a los limites fijados, e igualmente hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien ratificó sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 29 de noviembre de 2006, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días hábiles mas quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho lapso venció el 15 de febrero de 2006 sin que se hubiese dado contestación, dejando sentado este Tribunal que el escrito mediante el cual el abogado del Ente querellado pretende esgrimir alegatos para rebatir la querella, resulta extemporáneo por haber sido presentado vencido el lapso que establece la Ley para dar contestación a la querella, de allí que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

La actora reseña que ingresó al Organismo accionado el 15 de diciembre de 1985 como Médico Residente, posición que desempeñó hasta el 01 de noviembre de 1993, fecha en que pasó a desempeñarse como Médico Adjunto en el Servicio de Neurocirugía I, que en este último cargo permaneció hasta el 11 de julio de 2006, día éste en que fue destituida por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Se le imputó “…ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles… 01, 05, 07, 08 y 12 del mes de Diciembre del año 2005”.

A ese acto la actora le imputa los siguientes vicios:

Violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta, -dice- que el auto de apertura del procedimiento “carece de la motivación necesaria para la realización de un procedimiento disciplinario”; agrega que nunca fue notificada ni personalmente ni por prensa de la formulación de cargos; nunca tuvo acceso al expediente administrativo; nunca le fueron entregadas las copias simples del expediente administrativo que solicitara para su defensa, ni tampoco tuvo acceso al mismo; que se enteró de los cargos en su contra después de su destitución, cuando solicitó nuevamente copias certificadas que le fueron entregadas el 30 de agosto de 2006. Para resolver al respecto observa el Tribunal que la actora mezcla un vicio de inmotivación con irregularidades procedimentales, lo cual bastaría para rechazarle la denuncia, no obstante en aras de resolver lo aducido, el Tribunal decide y al respecto estima que el auto de apertura del procedimiento disciplinario, es un acto de mero trámite dentro de un procedimiento decisorio, por ende no requiere motivación, en consecuencia no puede estar afectado por el vicio denunciado por la actora.

Por lo que se refiere a la denuncia de la querellante de que no fue notificada personalmente ni por prensa de la formulación de cargos; que no tuvo acceso al expediente administrativo; y que no le fueron entregadas las copias simples que solicitara en fecha 9 de febrero de 2006, el Tribunal revisa las copias certificadas que consignara la misma actora y constata lo siguiente: el día 16 de enero de 2006 la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibió la petición de averiguación disciplinaria que hiciera la Directora General del Hospital Dr. M.P.C. (folio 20). El día 30 de enero de 2006 le notifican a la actora la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, señalándole que tenía acceso al expediente en el que podía ejercer el derecho a la defensa (folio 36). El día 6 de febrero de 2006 le formulan cargos (folio 37) señalándosele en el mismo que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar descargos. El 09 de febrero de 2006 la actora solicitó copias simples del expediente (folio 38), de manera que si no hizo descargos fue porque no quiso hacerlo. Igualmente cursa al folio 41 del expediente auto mediante el cual se abre el lapso de promoción de pruebas, lapso que transcurrió sin la actora hiciese uso del mismo, cursa a los folios 44 al 48 del expediente la opinión de la consultoría jurídica y finalmente riela al folio (50) el acto de destitución, de lo que se evidencia que no existe la violación a la defensa y la debido proceso, y así se decide.

Denuncia la querellante que las actas de inasistencias que se levantaron, fueron suscritas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no cumplen con los requisitos de forma y fondo previstos en los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 7, 9, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, 189 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta al efecto que las mismas adolecen de los siguientes vicios: “1.- Supuestamente están suscritas por tres Autoridades del Hospital y sólo uno de estos aparece en el cuerpo de las actas. 2.- La redacción no corresponde a un acta, sino a un escrito unilateral de voluntad del Jefe (E) del Servicio de Neurocirugía I. 3.- Los firmantes de las actas NO ratificaron su contenido ni las supuestas firmas que se corresponde con sus nombres y el cargo que ejercen en el Hospital (…). 4.- No mencionan elementos existenciales fundamentales de lugar, tiempo, modo, quiénes intervinieron, como son: fecha cierta, hora, lugar, las personas reunidas que intervienen en las mismas, los hechos con exactitud que se pretenden hacer constar…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que las actas levantadas con el fin de dejar constancia de algún hecho o hechos, no requieren sustanciación de procedimiento alguno, en razón de que no contienen acto decisorio, sino que como ya se dijo, lo que reflejan es la constancia de un hecho que se dice sucedido, de allí que independientemente de que las mismas puedan resultar verdaderas o falsas en su contenido, la ausencia de una formalidad no puede constituir el vicio de nulidad establecido en el artículo 19-4 por carencia de procedimiento, así como tampoco resulta cierto aseverar que los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezcan requisitos para el levantamiento de dichas actas, tampoco quedan sometidas esas actas a las previsiones de los artículos 7, 9, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 189 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la violación procedimental resulta infundada, y así se decide.

Denuncia la actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho. Para ello argumenta que las actas levantadas como pruebas de las inasistencias que se le imputan como injustificadas son falsas en su contenido. Al efecto esgrime: “1. Es falso el contenido del acta de la supuesta inasistencia a (sus) labores que le imputan en fecha 01 de diciembre de 2005, en virtud de que ese día (se) hallaba trabajando en el Hospital General ‘Dr. M.P. Carreño’. 2. Es falso el contenido del acta de la supuesta inasistencia a (sus) labores que (le) imputan en fecha 05 de diciembre de 2005, en virtud de que ese día (se) hallaba trabajando en el Hospital General ‘Dr. M.P. Carreño’. 3. Es falso el contenido del acta de la supuesta inasistencia a (sus) labores que (le) imputan en fecha 07 de diciembre de 2005, en virtud de que ese día (se) hallaba trabajando en el Hospital General ‘Dr. M.P. Carreño’. 4. Es falso el contenido del acta de la supuesta inasistencia a (sus) labores que (le) imputan en fecha 08 de diciembre de 2005, en virtud de que ese día (se) hallaba trabajando en el Hospital General ‘Dr. M.P. Carreño’. 5. Es falso el contenido del acta de la supuesta inasistencia a (sus) labores que (le) imputan en fecha 12 de diciembre de 2005, en virtud de que ese día (se) hallaba trabajando en el Hospital General ‘Dr. M.P. Carreño’”. El Tribunal pasa ha resolver teniendo en cuenta que el alegato quedó contradicho por mandato del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido revisa el acervo probatorio aportado por la actora, a los cuales queda limitado este Tribunal en la constatación de los hechos, habida cuenta que la Administración no consignó el expediente disciplinario que le fuera requerido, pues bien, en este sentido se observa que cursa al folio 94 del expediente una copia de historia clínica de la ciudadana A.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 6.707.281, en la cual se puede verificar que dicha ciudadana en calidad de paciente fue atendida el día 1° de diciembre de 2005 por la querellante en su condición de Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual le extendió reposo médico en la misma fecha, lo cual se refleja al siguiente folio (95), documentos no impugnados ni desvirtuados en juicio; de la misma manera cursa al folio 98 del expediente, historia clínica en la cual hay constancia de que la querellante en su condición de Médico del señalado Instituto atendió médicamente el día 1° de diciembre a la ciudadana Norys J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.035.903, e igualmente aparece atendido en esa misma fecha el p.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.444.217, según el documento que riela al folio 103; con tales instrumentos queda desvirtuado el contenido del acta que riela al folio 22 del expediente, en la cual se deja constancia que la actora inasistió ese día a su sitio de trabajo. De igual forma cursa al folio 108 del expediente copia de la historia clínica del ciudadano F.A., llevada por el Instituto querellado, en la que se puede verificar que el mismo fue atendido por la actora el día 5 de diciembre de 2005, con ello queda desvirtuado el contenido del acta que riela al folio 23 del expediente, y consecuencialmente la inasistencia al trabajo de la que dice dejar constancia. Igualmente cursa al folio 99 del expediente orden de reposo expedido por la querellante en su condición de Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ya mencionada ciudadana Norys Mata el día 7 de diciembre de 2005, con lo cual queda desvirtuado el contenido del acta que riela al folio 24 del expediente en la cual se deja constancia que la actora inasistió ese día a su sitio de trabajo.

De la misma manera se puede apreciar la historia clínica cursante al folio 94 del expediente, de la que se evidencia que la hoy querellante, I.J.D.M., en su condición de Médico del Ente querellado, atendió nuevamente a la ciudadana A.J.P.C. el día 8 de diciembre de 2005, a la cual extendió reposo en dicha fecha, adminiculada la evidencia de este documento con la declaración que rindiera en este Tribunal el ciudadano M.Á.D.D., también Médico de la Institución, y en la que dice constarle que la actora asistió los días 1-12-05 y 8-12-05 a su puesto de trabajo, llevan a este Tribunal a la conclusión de que el contenido del acta cursante al folio 25 del expediente es falso, lo que arroja como consecuencia que la ausencia al trabajo allí imputada a la actora carece de veracidad. También hay constancia a los folios 100,101 y 102 del expediente, mediante historias clínicas que allí cursan, que la actora atendió como pacientes a las ciudadanas Danly Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 638.175 y a M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.982.742 el día 12 de diciembre de 2005, reafirmación que consta con relación de la última de las nombradas, de la testifical que rindiera en este Tribunal y que corre inserta a los folios 143 y 144. Con estos documentos queda desvirtuado el contenido del acta que riela al folio 26 del expediente en la cual se dejó constancia que la actora inasistió ese día a su sitio de trabajo. De la relación de pruebas antes apreciadas deriva el Tribunal que tal como es aducido por la parte querellante, el acto de destitución se fundó en un falso supuesto al imputársele como hechos constitutivos de la misma unas faltas injustificadas que nunca existieron, de allí que ciertamente el acto destitutorio resulta viciado de falso supuesto de hecho y ello justifica su declaratoria de nulidad, y así se decide.

El Tribunal niega el valor probatorio de las deposiciones de la testigo Norys J.M. rendida en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2007 por haber expresado que tenía interés en el juicio, igualmente niega el valor probatorio de la testifical rendida el 21 de marzo de 2007 en este Tribunal por la ciudadana Danlidel C.B. por resultar sugerida la respuesta a la pregunta tercera. También se niega el valor a las actas que corren insertas a los folios 105 y 106 por no tener fecha de su levantamiento, además por no señalarse en su contenido, en razón de qué fueron levantadas dichas actas, y así se decide.

El falso supuesto antes apreciado acarrea la nulidad del acto de destitución recurrido, y así lo declara este Juzgado.

Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, se ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Medico Adjunta al Servicio de Neurocirugía I, adscrita al Hospital “M.P. Carreño”, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere a la petición de la actora de que se ordene pagarle los: “…beneficios contractuales y/o legales…” desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, este Tribunal la niega, en virtud de resultar genérica la pretensión, pues para analizar la procedencia o no de tales beneficios se requiere determinar cuales han sido esos aumentos contractuales y legales que se han sucedido, y así se decide.

Igualmente se niega el pago de cesta tickets que solicita la actora, en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo, y así se decide.

En cuanto al pago de los intereses de las cantidades de dinero dejadas de percibir y la corrección monetaria sobre dichas cantidades que reclama la querellante, este Tribunal los niega por cuanto los sueldos que se ordenan pagar como indemnización, no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de condenatoria en costas del Instituto querellado que solicita la actora, este Tribunal la niega de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al gozar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional acuerda a la República, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana I.J.D.M., asistida por los abogados F.C. y L.M.P., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, en consecuencia se ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Medico Adjunta del Servicio de Neurocirugía I, adscrita al Hospital “M.P. Carreño”, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado.

TERCERO

Por lo que se refiere a la petición de la actora de que se ordene pagarle los: “…beneficios contractuales y/o legales…” desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

CUARTO

Por lo que se refiere al pago de cesta tickets que solicita la actora, este Tribunal lo niega por la motivación expuesta en este fallo.

QUINTO

En cuanto al pago de los intereses de las cantidades de dinero dejadas de percibir y la corrección monetaria sobre dichas cantidades que reclama la querellante, este Tribunal se lo niega por la motivación expuesta en este fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la solicitud de condenatoria en costas que solicita la actora, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 17 de abril de 2007, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.- N° 06-1758

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR