Decisión nº PJ0042009000133 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2006-000254

DEMANDANTE: M.I.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.127.949.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.J.B. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 65.693 y 93.331, en su orden.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en la persona de su Director Ing. J.A.F..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 07 de agosto de año 2008 mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por la ciudadana M.I.D.G. contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) por ser la demandada un ente público de carácter nacional.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del entonces Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana M.I.D.G. contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignando su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 18/12/2006 (F.22 y 23), previa subsanación, y ordenada la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la misma por un lapso de 90 días una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Hechos alegados en el escrito libelar:

o Que comenzó a laborar en fecha 01/03/1974, para la demandada en las oficinas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el cargo de obrero, con un último salario básico mensual de Bs. 505,00, un salario básico diario Bs. 16,83 y un salario integral diario Bs. 19,50.

o Que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.

o Que en fecha 21/12/2005 su relación laboral finalizó por jubilación y hasta la presente fecha no le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales a pesar de haber agotado todas las vías administrativas y extrajudiciales.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas (cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa).

Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas (cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa).

Bono vacacional vencidas no canceladas (cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa).

Bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas (cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa).

Antigüedad (artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Indemnizaciones de antigüedad vencida no cancelada (artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo).

Bono compensatorio de antigüedad (artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pago doble (Convención Colectiva del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa).

Intereses moratorios.

Corrección monetaria.

Costas y costos del presente juicio.

Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, en fecha 23/05/2008, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por la actora y remitir a juicio la causa conforme a los establecido en los artículos 135 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de casación Social en decisión de fecha 25 de marzo de 2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, omitió pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando correr el lapso de los cinco días para que la demandada diera contestación a la demanda o ejerciera los recursos correspondientes.

En este orden de ideas, en fecha 04/06/2008, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 09/06//2008 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 30/07/2008, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 10/03/2008, siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la demanda publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 07/08/2008 (F.123 al 145).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), por ser la demandada – condenada un ente público de carácter nacional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/08/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR en los siguientes términos:

… Omissis …

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda la cual se evidencia que dicho organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna en la primera audiencia preliminar, este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los co-demandantes; las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano demandado se tiene como contradicha la misma en todos y cada una de sus partes y al no constar prueba alguna del órgano demandado que desvirtuará los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal tiene como hechos aceptados por la demandada, la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por la accionante, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar Con Lugar los conceptos reclamados por la accionante M.I.D.G. contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA

. (Fin de la cita).

Estableciendo finalmente en su parte dispositiva lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por la ciudadana M.I.D.G., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA, en consecuencia se ordena al ente demandado pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.937,70) más la indexación e intereses de mora en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

.(Fin de la cita)

Siendo imperioso para este juzgador pasar a verificar si la diseminada decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que les unió con el órgano demandado los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

 C.d.T. (F.110), a la cual ésta alzada corrobora el valor probatorio otorgado por el a quo por cuanto demuestra que la accionante ingresó al Ministerio demandado en fecha 01/11/82 como aseadora II y que devengaba un salario diario de Bs. 420,00. Así se valora.

 C.d.R.d.P.S. de fecha 01/10/1999, documental que no fue admitida por la juez de juicio, ya que la misma no fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas; por lo que éste sentenciador no tiene pronunciamento alguno.

Testimoniales

 C.I.P.;

 J.D.H. y

 D.A.G.C.

Tal y como se desprende de la reproducción audiovisual, se observa que los declarantes son contestes en exponer que conocen a la accionante, que laboraba para el Ministerio de Agricultura y Tierras y que laboraba de 7:00a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00p.m. a 5:00 p.m; por lo que, esta alzada ratifica el valor probatorio concedido por el a quo. Así se aprecia.

Declaración de Parte

La jueza de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a interrogar al accionante, quien contestó:

No cobra nada, no tiene sueldo actualmente.

Su cargo es de obrera y me botaron, no sabe porque la botaron y no le pagaron nada.

Siempre le pagaban semanal y cobraba poquito.

Manifiesta que no esta jubilada.

Señala que inició su relación laboral como contratada y luego le dieron el nombramiento de fija.

No tiene quincena.

La botaron el 02/12/2005.

Que le pagaban en sobrecitos, y su patrono era el Ing. Silva como jefe de personal y lo que ganaba no llegaba al salario mínimo.

Declaraciones que, éste sentenciador, reafirma el valor probatorio conferido por la juez de juicio, toda vez que, efectivamente existe una contradicción entre los hechos narrados por la actora y el libelo de la demanda. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Como quiera, que la parte demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promoviendo en consecuencia prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos enunciados por la demandante en su libelo de demanda; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no evidenciándose tampoco su asistencia a la Audiencia de Juicio, a fin de interponer un medio de ataque o impugnación que permitiera enervar las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este juzgador concluye que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por la demandante, ésta pudo demostrar con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda.

Quedando demostrada en primer lugar la existencia de la relación laboral entre la demandante, ciudadana MARIAILSE DURAN GRATEROL y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Partiendo de tal evidencia, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:

1) La existencia de la relación laboral de la demandante, hecho este no desvirtuado por el órgano demandado.

2) Que la fecha de inicio de la relación laboral de la actora fue el 01/11/1982 y la fecha de egreso fue el 21/12/2005.

3) Que el horario de trabajo de la actora era de 7:00a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

4) Que el cargo desempeñado por la actora era el de obrera.

5) Que la actora culminó su relación laboral por jubilación tal como lo indico la parte accionante en su escrito libelar.

6) Que a la actora le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa.

7) Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

8) Que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

Ahora bien, es importante señalar además que el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas será realizado aplicando a los conceptos pertinentes lo contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus similares del estado Portuguesa, en atención de lo cual es importante realizar las siguientes consideraciones: La base constitucional de la figura de la Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Como corolario a lo expuesto, es menester señalar que igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, debe también considerar esta alzada la aplicación del principio in dubio pro operario, establecido en el artículo 59, de nuestra Ley adjetiva laboral, que señala que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador, la cual deberá aplicarse en su integridad.

En sintonía con los criterios expuestos, esta alzada deduce que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, siendo su naturaleza de carácter normativo y de rango legal, debe entenderse que estos constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe esta alzada aplicar a los trabajadores demandantes las cláusulas de las Convenciones Colectivas que lo beneficien. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora referentes a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 47 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, reclamo de prestaciones dobles, indexación, intereses de mora, costas y costos del proceso y honorarios profesionales; a los fines de comprobar su procedencia.

En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 07 de agosto de 2008 y se condena a la demandada Ministerio de Agricultura y Tierras a pagar a la parte demandada la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVAFES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.937,70), ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por el a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante y declaradas procedentes en la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 30 de julio del año 2008 y publicada el 07 de agosto del mismo año que declaró CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.I.D.G. contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, condenándola al pago total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVAFES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.937,70), por todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora correspondiéndole, más indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada por ser un órgano de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado a la Procuradora General de la República y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

ºEl Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

ORC/JCV/clau.

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