Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 04-5408

Parte Accionante: Ciudadanas I.M.G.Z. y L.J.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.485.964 y V-11.489.635, respectivamente; asistidas por la abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.216.

Parte Accionada: Ciudadanos L.H.V.A. y N.G.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.956.999 y V-6.027.447, respectivamente.

Motivo: A.C..

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La sentencia sometida a consulta declara Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas I.M.G.Z. y L.J.M.C. en contra de los ciudadanos L.H.V.A. y N.G.V.R..

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por las ciudadanas I.M.G.Z. y L.J.M.C., supra identificadas, ante el Juzgado del Municipio Zamora, en fecha 10 de octubre de 2003, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“En fecha Tres (03) de Julio del año 2002 firmamos en nuestro carácter de ARRENDATARIAS Contrato de Arrendamiento con OPCION A COMPRA – VENTA con el ciudadano L.H.V.A. antes identificado autorizada dicha negociación por su esposa N.G. VILLALOBOS RAMIREZ… CON Opción a Compra Venta de un vehículo placas: MCW92F, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Z1SC51652V302377, Serial del Motor: 52V302377, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular… por un lapso de CIENTO VEINTICINCO (125) semanas a partir de la fecha de su autenticación 03 de julio de 2002… y que según su CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA establece que al cancelar la totalidad de las semanas por un monto cada una de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) se procederá a la venta definitiva del vehículo…”

“…los demandados al hacerse valer del Ciudadano L.E. quien nos engaño bajo el supuesto de que necesitaba el carro para revisarlo, y nos despojo del mismo sin mediar procedimiento alguno… que el día miércoles 08 de los corrientes nos dirigimos a la casa del Sr. L.V. y tanto él como su esposa se niegan a entregarnos el carro… respondiéndonos que nos van a rembolsar el dinero entregado cuando vuelvan a vender el vehículo…”

“… El acto de desalojo de que fuimos objeto, sin que se efectuara ningún procedimiento de carácter legal (debido proceso) conforme a la Ley de Alquileres y Arrendamientos, viola en esencia el debido proceso, ya que se hicieron los agraviantes justicia por sus propias manos.”

En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente acción, ordenando la notificación de los ciudadanos L.H.V.A. y N.G.V.R., presuntamente agraviantes, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado para notificarse acerca de la oportunidad en que será celebrada la audiencia constitucional.

Notificadas las partes de la presente acción, tuvo lugar la audiencia constitucional en fecha 27 de octubre de 2003, dejándose constancia de la presencia de la parte accionada y de la parte accionante, quienes expusieron sus alegatos.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado de Municipio Zamora, declaró Con Lugar la Acción de A.C., y desaplico por inconstitucionalidad el contenido de la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre las partes en fecha 03 de julio de 2002; ordenando restituir de inmediato la posesión del vehículo a las agraviadas. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la consulta de la presente decisión por ante el Juzgado de Instancia.

En fecha 08 de diciembre de 2003, fue ordenada la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 12 de enero de de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal, fue dictada sentencia por el a quo quien declaró Con Lugar la solicitud de a.c. incoada, revocando parcialmente la decisión consultada, en lo que respecta a la desaplicación por inconstitucionalidad de la cláusula décimo octava del contrato de arrendamiento con opción de compra venta celebrado entre las partes.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2004 y vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno, se ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal, siendo recibidas las actuaciones en fecha 07 de mayo de 2004, fijándose un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c. incoado ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo y dictó decisión según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual dicha sentencia fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, complementándose así el primer grado de jurisdicción vertical. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamentó el a quo la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, hoy sometida a consulta, bajo las siguientes consideraciones:

Constan en las actas que cursan al presente expediente, la existencia del contrato de arrendamiento con opción de compraventa, el cual no fue desconocido por la parte agraviante, la confesión espontánea, ya referida con inmediata anterioridad, del ciudadano L.H.V., de haber arrebatado a las quejosas I.M.G.Z. y L.J.M.Z., el vehículo alquilado y al efecto justifica su proceder en el contenido de la cláusula decimoctava del contrato por la supuesta falta de pago del respectivo canon de arrendamiento. En este orden de ideas, quien aquí suscribe, y sin entrar al examen de la supuesta falta de pago aducida por el codemandado L.H.V., considera que los particulares que consideren vulnerados sus derechos legales y constitucionales en modo alguno pueden proceder a hacerse justicia por si mismos, sino para ello existen los órganos que el Estado ha establecido para hacerlos valer, principio este que es fundamental en toda sociedad donde exista un estado de derecho; por tanto esta juzgadora considera que en el caso sub iudice, resulta procedente la tutela constitucional invocada por las quejosas, y en consecuencia debe prosperar la acción incoada. Y así lo considera el Tribunal.

Por lo tanto, comparte esta Alzada las consideraciones explanadas por el a quo, en el sentido de que ciertamente la parte agraviante lesionó flagrantemente el derecho constitucional al Debido Proceso, contenidos en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitucional Nacional, al hacerse justicia por sus propias manos, y al pretender resolver un contrato de arrendamiento que suscribió con la parte quejosa sin que mediara decisión jurisdiccional alguna; en consecuencia la presente acción de A.C. debe declararse, en el dispositivo del presente fallo con lugar. Y así se declara.

No obstante lo anterior, esta sentenciadora discrepa del criterio del a quo, de desaplicar por inconstitucionalidad el contenido de la cláusula decimoctava del contrato de arrendamiento con opción de compraventa celebrado entre el ciudadano L.H.V.A. e I.M.G.Z. y L.J.M.C., …estima este Tribunal que la desaplicación por inconstitucionalidad solamente puede recaer o decretarse a leyes, reglamentos, ello en atención al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y no a convenios entre particulares, como es el que nos ocupa, máxime cuando ello no ha sido demandado por las solicitantes, y en este sentido debe revocarse el fallo sometido a consulta. Y así se declara.-“

Así las cosas, la decisión sometida a consulta, declara con lugar la acción de amparo propuesta, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Zamora, con excepción de la desaplicación de la cláusula decimoctava del contrato de arrendamiento de compraventa celebrado entre las partes.

Del análisis de la solicitud de a.c. se puede apreciar que las quejosas alegan la conculcación del derecho al debido proceso, al haber procedido los ciudadanos L.A.V.A. y N.G.V.R., a despojar a las ciudadanas accionantes del vehículo placas: MCW92F, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Z1SC51652V302377, Serial del Motor: 52V302377, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, siendo el caso que sobre el referido vehículo se había celebrado entre los agraviantes y las agraviadas, un contrato de arrendamiento con opción de compraventa.

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que la presente acción está referida al despojo atribuido a los presuntos agraviantes sobre el vehículo que poseían las agraviadas, el cual a su vez es objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compraventa, siendo que del contenido de las actas que conforman el expediente se evidencia, que al ser celebrada la audiencia constitucional, el ciudadano L.H.V.A., reconoce abiertamente el haber recuperado de manos de las agraviadas el vehículo objeto del negocio de arrendamiento con opción de compraventa, invocando a tales efectos el incumplimiento del contrato por falta de pago y lo establecido en la cláusula décima octava del mismo.

Así las cosas, corre inserto desde los folios 8 al 12 del expediente el referido contrato de Arrendamiento con opción de compraventa, con lo cual es forzoso concluir que en el presente caso las partes se encuentran unidas a una relación contractual, siendo que la presunta violación de los derechos constitucionales de las agraviadas se patentiza por la ejecución sin mediación judicial por parte del agraviante del contenido de la cláusula décima octava del citado instrumento, la cual expresamente señala entre otras cosas: “… La falta de pago oportuno de dos (2) cuotas semanales, rescindirá de pleno derecho el presente Contrato, sin necesidad de notificación alguna, transformándose automáticamente este Contrato Arrendamiento con Opción a Compra desde la fecha de su Autenticación en un Contrato de Arrendamiento de Vehículo, convirtiéndose todo lo cancelado hasta la fecha en canon de Arrendamiento. LAS ARRENDATARIAS, se compromete (sic) a devolver el vehículo antes identificado y autoriza a EL ARRENDADOR a recuperarlo en el lugar donde se encuentre sin mas aviso ni tramite…”

En este orden de ideas, puede claramente evidenciarse, que en dicha cláusula se prevé que el arrendador puede recuperar el vehículo objeto del contrato en el lugar donde se encuentre sin mas aviso ni tramite, siendo para ello necesario que las arrendatarias hayan incumplido con el pago de dos cuotas semanales, concurriendo precisamente aquí el punto central del presente conflicto ¿ Quien determina que efectivamente se haya incumplido con el pago, indicado en la cláusula 18 del contrato?, la respuesta es obvia y esto es función única y exclusiva de la función jurisdiccional, la cual cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, por lo cual su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente del ciudadano L.H.V.A. supra identificado, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Instancia Superior considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, lo cual no puede ser aceptado en forma alguna, tal y como lo señalaron los órganos jurisdiccionales que conocieron en primer grado de jurisdicción vertical constitucional de la presente pretensión, razones estas mas que suficientes para que esta Alzada, confirme en todas sus partes la sentencia sometida a consulta, ya que del procedimiento incoado y la infracción denunciada, efectivamente se constata la violación de la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, siendo en consecuencia ilegítimos y antijurídicos los actos efectuados por los agraviantes, mediante los cuales despojaron sin mediación alguna de la función jurisdiccional del Estado, a las ciudadanas I.M.G.Z. y L.J.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.485.964 y V-11.489.635, respectivamente del vehículo placas: MCW92F, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Z1SC51652V302377, Serial del Motor: 52V302377, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 2003, en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo propuesta por las ciudadanas I.M.G.Z. y L.J.M.C. contra los ciudadanos L.H.V.A. y N.G.V.R.. Todos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Segundo

CON LUGAR la pretensión de a.c., propuesta por las ciudadanas I.M.G.Z. y L.J.M.C. contra los ciudadanos L.H.V.A. y N.G.V.R.. En consecuencia se CONFIRMA el mandamiento de a.c. dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictado en fecha 28 de octubre de 2003.

Tercero

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a los ciudadanos L.H.V.A. y N.G.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.956.999 y V-6.027.447, respectivamente

Cuarto

Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.)

El Secretario Accidental

R.A.C.

Exp. No. 04-5408

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