Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

PRESUNTAS AGRAVIADAS: I.M.G.Z. y L.J.M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.485.964 y 11.489.635, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: No constituyeron representación judicial, y estuvieron asistidas por L.C.B.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.216.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: L.H.V.A. y N.G.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.956.999 y 6.027.447, respectivamente.

APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No constituyeron representación judicial, y el presunto agraviante estuvo asistido por E.D.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.691.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE Nº 1738-03.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de Amparo presentado en fecha 10 de octubre de 2003, el cual fue reformado en fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual se denuncia la violación de derechos constitucionales por parte de los presuntos agraviantes y se pide la protección de tales derechos.

En fecha 14 de octubre de 2003 se admitió la acción, ordenándose al efecto la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, y lograda ésta se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Audiencia Oral.

En fecha 27 de octubre de 2003, siendo las 4:00 de la tarde se celebró la Audiencia Oral con la presencia de las presuntas agraviadas y del presunto agraviante, todos debidamente asistidos de abogado. En dicha oportunidad, ambas partes expresaron en forma verbal sus alegatos y defensas que serán detalladas mas adelante, y el presunto agraviante acompañó las pruebas que consideró pertinentes.

Concluida la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo, y se DESAPLICÓ POR INCONSTITUCIONAL en contenido de la Cláusula Décimo Octava del Contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre las partes que tuvo por objeto el vehículo que le fuere despojado a las accionantes. Como consecuencia de ello se ordenó la RESTITUCION inmediata del referido vehículo a las agraviadas.

Llegada como ha sido la oportunidad para la publicación íntegra del fallo, conforme las previsiones jurisprudenciales que rigen el p.d.a., este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

Las accionantes en su escrito de solicitud aducen, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que en fecha 3 de julio de 2002, suscribieron contrato de arrendamiento con opción a compra venta con los presuntos agraviantes, el cual tuvo por objeto un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, Año 2002, Color Blanco, Placas MCW-92F, Serial de Carrocería 8Z1SC51652V302377, Serial del Motor 52V302377, clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, propiedad de los últimos.

  2. Que los presuntos agraviantes, valiéndose del ciudadano L.E., quien bajo engaño aduciendo que necesitaba el vehículo para revisarlo, les despojó del mismo sin mediar procedimiento judicial alguno.

  3. Que la respuesta de los presuntos agraviantes ha sido que les van a rembolsar el dinero entregado cuando vuelvan a vender el vehículo.

  4. Que con dicha conducta se les lesionó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Que por tal motivo piden protección constitucional para que se les restituya la posesión y disfrute del vehículo en cuestión.

SEGUNDO

Por su parte, en la audiencia oral, el presunto agraviante, en términos generales, expresó lo siguiente:

  1. Que la ciudadana N.G.V.R. no pudo presentarse a la audiencia por encontrarse en delicado estado de salud luego de haber sido sometida a una intervención quirúrgica.

  2. Que no hubo violación de ningún procedimiento judicial ni administrativo ya que las partes habían acordado resolver el contrato de manera amigable por el atraso en el pago de varias cuotas por parte de las accionantes.

  3. Que las accionantes no han cumplido con las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento con opción a compra, toda vez que:

    1. El vehículo tiene el sistema de aire acondicionado dañado, la bomba de gasolina se encuentra en mal estado, no ha sido cambiado con regularidad el aceite.

    2. Se han negado a pagar la Póliza de Seguros que ampara al vehículo, la cual ha sido costeada por éste.

    3. Que las accionantes tienen una deuda acumulada que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo).

  4. Que es falsa la situación de engaño aducida ya que L.E. tomo el vehículo para constatar las condiciones en que el mismo era devuelto, revisión que las accionantes firmaron y se comprometieron al día siguiente firmar el documento de devolución del vehículo en una Notaría, cosa que nunca hicieron.

  5. Que la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento con opción a compra venta autoriza al presunto agraviante a recuperar el vehículo en el lugar donde se encuentre sin mas aviso ni trámite, acción que no fue necesaria toda vez que las accionantes entregaron el vehículo y luego cambiaron de decisión.

  6. El presunto agraviante, al ser interrogado por quien aquí decide acerca de la identidad de L.E., manifestó que dicho señor tenía una administradora y fue quien recuperó el vehículo que originó la presente acción de manos de las presuntas agraviadas. Asimismo, manifestó que el vehículo se encuentra en su poder y que se encuentra dañado.

    Visto como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:

    PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo al dispositivo del fallo, debe referirse este Juzgador a la falta de comparecencia de la ciudadana N.G.V.R. a la audiencia oral, lo cual debe ser tomado como aceptación de los hechos. Sin embargo, este Tribunal considera suficientemente representada dicha ciudadana en la defensa del presunto agraviado, y en consecuencia no serán aplicadas a ésta las consecuencias de la falta de comparecencia, toda vez que la excusa presentada por L.H.V. es valedera a los fines legales. ASI SE DECLARA.

    SEGUNDA CONSIDERACION: La controversia surgida trata estrictamente acerca de desavenencias surgidas con motivo de la relación contractual que mantienen las partes, relación que en ningún momento fue desconocida, ni se encuentra en discusión.

    Por el contrario, quedó admitido el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra de un vehículo propiedad de los presuntos agraviantes – título que trataron de poner en entredicho las presuntas agraviadas – pero que conforme el Certificado de Registro de Vehículo acompañado en copia simple se evidenció que efectivamente pertenece al presunto agraviante L.H.V., aún cuando se encuentre bajo el régimen de reserva de dominio. Así se declara.

    TERCERA CONSIDERACION: Efectivamente confiesa el presunto agraviante haber arrebatado la posesión del vehículo de su propiedad a las ciudadanas I.G. y L.M., amparado en el contenido de la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta suscrito entre ellas, que corre inserto al expediente, la cual, entre otras cosas, le faculta para recuperar el vehículo en el lugar donde se encuentre sin mas aviso ni trámite, por la falta de pago oportuno de dos (2) cuotas semanales, conducta que fue convenida al suscribir el susodicho contrato, en razón del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y por ende, podría entenderse que no habría lugar a reclamación alguna respecto a la conducta del presunto agraviante, quien excusa su proceder por considerar que estaban dadas las condiciones contractuales para ello. ASI SE DECLARA.

    CUARTA CONSIDERACION: Para resolver el caso concreto, es necesario descender al contenido del contrato mismo, sin que ello entrañe pronunciamiento acerca de la ocurrencia o no de la causal de falta de pago invocada, lo cual corresponde a la esfera del derecho positivo, no revisable en sede constitucional, toda vez que los efectos que las partes acordaron – a criterio de quien aquí decide - exceden de la facultad legal que les otorga el artículo 1159 del Código Civil.

    Así, considera este Juzgador que la cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre las partes, contiene menciones que son a todas luces inconstitucionales, ya que propenden a la derogatoria de la JURISDICCION, potestad ésta que es – conforme los postulados del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - exclusiva de los Órganos del Poder Judicial.

    No puede permitirse que la potestad de administrar justicia sea derogada mediante convenios celebrados entre particulares ni siquiera por incumplimiento de una de las partes, y menos aún si la parte contra quien procede la ejecución del convenio no ha sido llamada a un proceso con las debidas garantías que concluya con una sentencia dictada por los Tribunales en uso de la potestad que les confiere la República para administrar justicia. ASI SE DECLARA.

    De la propia confesión del presunto agraviante quedó plenamente demostrada en el presente asunto, la ocurrencia de la vía de hecho denunciada, consistente en la conducta desplegada por el presunto agraviante, de desposeer, de manera arbitraria y sin mediar pronunciamiento judicial alguno el vehículo objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra venta suscrito entre las partes, situación que menoscaba el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por las accionantes. ASI SE DECLARA.

    QUINTA CONSIDERACION: En atención a lo expresado anteriormente, este Tribunal debe adoptar una solución constitucional adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que a la vez evite que en un futuro se menoscaben los derechos y garantías que se dicen fueron conculcados a las presuntas agraviadas, y en razón de ello, aún sin que haya sido solicitado por las presuntas agraviadas, y en uso de la potestad de control difuso de la constitucionalidad, le es forzoso DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el contenido de la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre las partes, solo en lo que respecta a la facultad otorgada al ARRENDADOR para recuperar el vehículo en el lugar donde se encuentre sin mas aviso ni trámite, lo cual corresponde a los Órganos de Administración de Justicia, luego del respectivo contradictorio, en ejecución de alguna decisión que se dicte en un proceso seguido en virtud del supuesto incumplimiento invocado por el agraviante. ASI SE DECLARA.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por I.M.G.Z. y L.J.M.C. contra L.H.V.A. y N.G.V.R..

En consecuencia, se DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL el contenido de la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre las partes en fecha 03 de julio de 2002 por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el Nº 110, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en lo que respecta a lo señalado en este fallo, y se dicta Mandamiento de Amparo ordenando al agraviante L.H.V.A., plenamente identificado, o a cualquier persona que se encuentre en posesión del vehículo propiedad de éste último, Marca Chevrolet, modelo Corsa, Año 2002, Color Blanco, Placas MCW-92F, Serial de Carrocería 8Z1SC51652V302377, Serial del Motor 52V302377, clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, RESTITUIR de inmediato la POSESION del mismo a las agraviadas lo cual se hará efectivo incluso haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario, mediante exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.

El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.

Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

EXP. 1738-03.

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