Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.993

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL

PARTE DEMANDANTE: I.M.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.457.026, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.968

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos

PARTE DEMANDADA: T.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 454.168

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer de la presente causa, y por auto de fecha 20 de octubre de 2010, le dio entrada al presente expediente.

Posteriormente, el 28 de octubre de 2010, el Juez Titular de dicho Juzgado Superior levantó acta mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente en esta alzada y el 9 de diciembre de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha a fin de dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó decisión que declaró con lugar la incidencia de inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24 de enero de 2011, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictarla.

Estando en la oportunidad procesal pertinente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada I.M.C.C., en su carácter de parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia en la solicitud de beneficio de justicia gratuita formulada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la parte Accionante introduce su solicitud de BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA en fecha 29 de abril del año 2.009; dicha solicitud fue acordada el día 10 de mayo del año 2.009, y la parte actora hasta el día de hoy 22 de septiembre del año 2.010, dejó transcurrir un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días sin haber cumplido con su obligación de impulsar la citación del demandado, siendo un requisito indispensable que para solicitar dicho beneficio debe citarse personalmente al demandado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 eiusdem que (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

(SIC)

En virtud de dicha decisión, la parte demandante en fecha 29 de septiembre de 2010, presentó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

Apelo de la decisión de fecha 22 de septiembre del presente año dictada en esta causa. Planteo conflicto de competencia en la presente causa por motivo de la cuantía y solicito que el expediente sea remitido a la mayor brevedad al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Civil del mismo a fin de que decida sobre el conflicto de competencia planteado

.

Para decidir esta alzada observa:

La mas acreditada doctrina, verbi gratia, A.R.R., señala que la regulación de la competencia consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 400)

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces. (Subrayado de esta superioridad).

El caso de marras, el tribunal de la causa no emitió ningún pronunciamiento respecto a su competencia, por lo que mal puede la parte demandante solicitar la regulación de la competencia y menos aún plantear como pretende un conflicto de competencia, que como quedó dicho es el supuesto contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente también, debiendo plantear este último el conflicto negativo de competencia, que simplemente es la solicitud de regulación de competencia que se solicita de oficio el juez y no las partes, razones convincentes para desestimar por improcedente el conflicto de competencia que plantea la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la perención de la instancia, es oportuno destacar que produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido esta alzada que la declaratoria de perención está referida sólo a la solicitud del beneficio de justicia gratuita, que conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, es una incidencia que se sustancia y decide en cuaderno separado, en efecto la citada norma, establece:

El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.

Existen procedimientos que aún cuando se sustancian en cuadernos separados, son autónomos e independiente de aquel del cual derivan, vale decir tienen vida propia y por consiguiente, se trata de otra instancia que se desarrolla al margen del juicio que les dio origen, el ejemplo señero de estos casos es el juicio de intimación de honorarios profesionales.

Sin embargo, la incidencia del juicio principal no es un procedimiento autónomo con vida propia e independiente de aquel que le da origen, en estos casos, estamos en presencia de un solo juicio y por ende de una misma instancia, no siendo posible que perima la instancia de la incidencia y siga vigente la del juicio principal, o viceversa, habida cuenta que es una sola.

En criterio de esta alzada, el procedimiento a través del cual se sustancia la solicitud de justicia gratuita, conforme lo dispone el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, es una incidencia del juicio principal y no un procedimiento autónomo e independiente, por tanto no constituye otro procedimiento u otra instancia que pueda perimir, manteniéndose vigente el juicio principal. Una interpretación contraria puede devenir en el absurdo de decretarse la perención en el juicio principal y mantener activa la incidencia, lo que desnaturaliza su carácter incidental, por ello, esta alzada considera improcedente la declaratoria de perención en las incidencias surgidas con ocasión de las solicitudes de justicia gratuita, Y ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo expuesto, observa este juzgador que la recurrida computa el lapso del año para decretar la perención desde el 10 de mayo del año 2009, fecha en que la solicitud fue admitida, hasta el día 22 de septiembre de 2010, siendo que entre esas dos fechas constan las siguientes actuaciones de la parte demandante, a saber:

• Diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2009, folio 2 del cuaderno separado, mediante la cual solicita al Tribunal de Primera Instancia la apertura del lapso probatorio en la presente solicitud, por cuanto, en su decir, ya se había citado a la parte demandada por carteles;

• Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 folio 3 del cuaderno separado, en donde se ratifica la diligencia suscrita el 31 de julio de 2009;

• Posteriormente el 18 de enero de 2010, la parte demandante presentó diligencia que consta al folio 5 del cuaderno separado, mediante la cual apela del auto dictado el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Asimismo, consta al folio 8 del cuaderno separado, diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual la parte demandante solicita copias certificadas.

• Se evidencia en el folio 10 del cuaderno separado, que en fecha 8 de marzo de 2010, la parte demandante presentó diligencia solicitando al Tribunal de Primera Instancia la anulación de los autos de fechas 10 de mayo de 2009 y 9 de noviembre de 2009, por cuanto, en su decir, ya el demandado había sido citado por carteles;

• Asimismo, consta al folio 17 del cuaderno separado, que la parte demandante presentó diligencia en fecha 22 de junio de 2010, ratificando su solicitud de fecha 8 de marzo de 2010.

Es entonces desacertado, considerar que no hubo impulso procesal de la parte demandante durante el año anterior al 22 de septiembre de 2010, fecha en que se decretó la perención de la instancia, toda vez que presentó 6 diligencias ante el tribunal de la causa haciendo diversas solicitudes, resultando concluyente que la perención de la instancia en la solicitud del beneficio de justicia gratuita no se configura en el presente caso, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogada I.M.C.C.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la perención de la instancia en la solicitud del beneficio de justicia gratuita formulada por la parte demandante, abogada I.M.C.C..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.993

JM/DE/MDC.-

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