Decisión nº PJ001201600001 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

205º y 156º

EXP. LE41-G-2012-000050

Mediante escrito presentado ante Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha VEINTY TRES (23) de ABRIL de 2015, por la abogada B.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10711531, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.488, ASISTIENDO en este acto a la ciudadana I.N.D.C.N.C. venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.702.016, interpuso demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.A. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual se le dio entrada el 09 de AGOSTO del 2012, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE LOS ANDES CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS y se le asigno la nomenclatura nº 9294-2012.

En fecha DIESYSIETE (17) de SEPTIEMBRE del 2012 por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE LOS ANDES CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS.-

El 14 de Marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número: LE41-G-2012-000050.-

Para el día 18 de diciembre se recibió por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respuesta proveniente de la alcaldía del municipio A.A. de fecha 04 de diciembre de 2014, constante de tres folios útiles contentivo de antecedentes administrativo. Para la fecha 10 de febrero del 2015 vencidos como se encuentran los lapsos para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la ley de Estatuto de la Función Publica, se fija para el quinto día de despacho siguiente a las post meridiem (2:00 p.m.) una vez que conste en autos todas las notificaciones.

Para el día 23 de Abril del 2015, se recibió por ante este tribunal diligencia suscrita por la abogada B.R. titular de la cedula de identidad nº 10.711.531, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 96488 en su condición de apoderada judicial de la parte querellante la ciudadana I.N.D.C.N.C. titular de la cedula de identidad 4.702.016 consignando documento publico autenticado por ante la notaria del vigia estado bolivariano de merida en fecha 01-04-2015, numero 11, tomo 31, folios 45 al 48 CONTENTIVO DE ACUERDO TRANSACCIONAL LABORAL CELEBRADO ENTRE AMBAS PARTES Y DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO A.A. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.J.J. PEÑA CHACIN TITULAR DE LA C.I.: 9.396.755, CONFORME AL CUAL EXPRESAN PONER FIN AL CITADO LITIGIO QUE SE ENCUENTRAN INSERTOS EN LOS FOLIOS 121,122,123,124,125. Y manifiestan estar conformes con la transacción y solicitan a su vez se homologue el acuerdo alcanzado y luego se ordene el cierre y archivo del expediente…”

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que los apoderados judiciales de las partes consigno diligencia mediante la cual solicita la terminación del juicio y el cierre del expediente, una vez que se declare homologado el convenio de finiquito acordado entre las partes en documento presentado junto a dicha diligencia; corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por lo que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.

Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente demanda de contenido patrimonial, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que sigue:

(…)La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…

(Resaltado de este Tribunal).

En atención a la norma y jurisprudencia antes señaladas, se constata que en la causa de marras, las partes de común acuerdo, libres de coacción y plenamente capaces de disponer del objeto en controversia, acordaron mediante documento autenticado, del cual se desprende que no existe ningún motivo legal que impida la transacción en el caso de autos y en virtud de que los apoderados judiciales de las partes comparece actuando con el carácter de apoderados judiciales de las mismas.-

En la presente causa solicita: “… se HOMOLOGUE el convenimiento consignado en fecha 23 de Abril del año dos mil quince (2015) el cual riela en los FOLIOS 121,122,123,124,125 expediente LE41-G-2012-000050, Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acto de transacción efectuado entre la abogada B.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10711531, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.488, ASISTIENDO en este acto a la ciudadana I.N.D.C.N.C. venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.702.016, EN ACUERDO CONTENTIVO DE ACUERDO TRANSACCIONAL LABORAL CELEBRADO ENTRE AMBAS PARTES Y DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO A.A. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.J.J. PEÑA CHACIN TITULAR DE LA C.I.: 9.396.755, CONFORME AL CUAL EXPRESAN PONER FIN AL CITADO LITIGIO QUE SE ENCUENTRAN INSERTOS EN LOS FOLIOS 121,122,123,124,125 y de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a ONCE (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. M.A.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP: LE41-G-2012-000050.-

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