Sentencia nº 0897 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana ILSE ZUNILDE CASTELLANOS FLORES, representada judicialmente por los abogados A.A.M., T.E.F., J.A.B.A. y Akis L.B., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados R.E.M. deS., A.G.J., L.B.H., J.A.D.M., A.G., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P., E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., J.M.S., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, L.A.S.M., L.J.V., Giussepina de Folgar, H.L.P., J.M.O., M.G.G.S., D.S.S. y S.A.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 14 de abril del año 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el tribunal de la causa.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandante mediante sus apoderados judiciales.

En fecha 07 de octubre del año 2004 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al magistrado A.V.C.. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Hubo impugnación.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.E., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En virtud de la designación de los nuevos magistrados, en fecha 24 de febrero del año 2005, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir nuevamente la Sala accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 11 de agosto del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados L.E. FRANCESHI GUTIÉRREZ y A.V.C., Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el quinto suplente M.A.P. y el cuarto conjuez OMAR ENRIQUE GARCÍA VALENTINER. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo primero, numeral 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena conservar la ponencia inicial.

En fecha 11 de octubre del año 2004, el Juzgado de sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente recurso.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado A.V.C., previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “e”, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de la referida Ley, por falta de aplicación.

Alega la parte recurrente:

En efecto la decisión recurrida expresa:

Omissis…

Honorables Magistrados, se puede observar de la sentencia recurrida, que el juez de alzada para resolver la controversia planteada y en virtud del principio de irretroactividad de la jurisprudencia”, aplicó el criterio, que sobre la prescripción de las acciones por beneficio de jubilación, imperaba para la fecha en que se dictó la sentencia en Primera Instancia, es decir, el criterio según el cual el lapso de prescripción es el contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando por consiguiente, la aplicación de la jurisprudencia vigente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la fecha de la emisión de la sentencia del Tribunal Superior (14 de abril del año 2003), la cual estableció que el lapso de prescripción de las acciones por beneficio de jubilación es el de tres (03) años con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil. La razón por la cual el sentenciador de alzada aplicó la jurisprudencia que establecía el lapso de prescripción de un año (art. 61 de la LOT), para reclamar o demandar el derecho al beneficio de la jubilación, se debió a que consideró que el principio de irretroactividad respecto a las normas debía extenderse también a la jurisprudencia, por lo tanto al no tener las leyes efecto retroactivo menos lo debía tener las sentencias.´

Pues bien, al fundamentarse el sentenciador de alzada en tal ‘principio de la irretroactividad de la jurisprudencia’ por lo tanto no de segunda instancia (vigente actualmente) infringió el artículo 60 literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo y 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Omissis...

Si el Juez hubiera aplicado los artículos 60 en su literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiera decidido que el criterio o la “jurisprudencia” aplicable al caso, es la que establece que las acciones provenientes del beneficio de jubilación prescribirán al cumplirse tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, por tanto la infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia, razón por la cual solicitamos respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia.

La Sala para decidir observa:

Señala la recurrente que el juez de la alzada para resolver la controversia, aplicó el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando por consiguiente, la aplicación de la jurisprudencia vigente en esta Sala de Casación Social, sobre el lapso de prescripción de las acciones por beneficio de jubilación de tres (3) años con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, por lo que incurrió en la falta de aplicación de las normas supra delatadas, y por tanto infringió los artículos 60 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento.

En virtud de lo denunciado, se hace necesario transcribir lo señalado por la recurrida:

No obstante lo expuesto anteriormente referente a la irretroactividad de las sentencias, quien decide observa que la propia accionante afirma haber sido despedida el 15 de mayo de 1996, y de la lectura de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 09 de mayo de 1997, la cual fue admitida el 13 del mismo mes y año, y por cuanto no fue posible practicar la citación del representante legal de la accionada se ordenó la citación por carteles mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 1999, los cuales fueron fijados el 26 de julio de 1999.

Ahora bien, conforme a lo decidido por este Tribunal, en reiterados fallos, acogiendo la sentencia de nuestro más Alto Tribunal, ha considerado que la fijación del cartel constituye una manera de interrumpir la prescripción, lo cual obliga a este sentenciador a verificar si dicha fijación fue hecha dentro de los tres (3) años contados a partir del 15 de mayo de 1996, fecha del despido, y de lo narrado se desprende que la fijación fue hecha el 26 de julio de 1999, o sea, a los tres (3) años y dos (2) meses y once (11) días, por lo que dicha fijación no puede considerarse como un acto interruptor de la prescripción por cuanto la fijación de los carteles de hicieron una vez expirado el lapso de tres (3) años y así se declara. (sic).

De lo expuesto se desprende que aún en el caso de que la prescripción aplicable fuera de tres (3) años, la misma no fue interrumpida por ninguno de los medios indicados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prescripción alegada por la accionada debe prosperar, y así se declara.” (Lo resaltado es nuestro)

En los párrafos transcritos consta, que la recurrida constató que desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de mayo de 1996), hasta el día en el cual se produjo la fijación del cartel de citación (26 de julio de 1999), acto éste que ha considerado esta Sala como interruptivo de la prescripción, transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y once (11) días, y por ello, declaró, que aplicando el lapso de prescripción de tres (3)años, esa prescripción operó, por no haber sido interrumpida por ninguno de los medios previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que no es verdad que la recurrida hubiera declarado la prescripción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cierto es que la recurrida constató que también se produjo la prescripción de tres (3) años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil.

Más adelante y para mayor claridad, la recurrida expresó, en esa misma página 5:

En este sentido debe tenerse en consideración que la Juez ‘a-quo’ cuando declaró la prescripción de la acción se fundamentó en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declaró prescrita la acción incoada del derecho de jubilación guiándose por la interpretación que había hecho la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, por lo que sus razonamientos se encontraban ajustados a derecho, y si la interpretación que hasta el momento que había mantenido varió por decisiones posteriores, aún en este caso, este juzgador considera que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha del despido hasta la fijación de los carteles, además de que tal como quedó planteada la litis a la accionante le correspondía probar los vicios del consentimiento que alegó, habida cuenta que los únicos hechos admitidos por la accionada según los que se han transcrito anteriormente, pues los demás fueron rechazados de manera discriminada tal como se ha visto de la transcripción que se ha hecho de la contestación de demanda, y de la lectura del expediente se evidencia que la actora no promovió prueba alguna al respecto. (Resaltado nuestro)

Del fragmento de la decisión antes transcrita, se evidencia que el juzgador de la alzada, si bien no mencionó el artículo 1980 del Código Civil, delatado por falta de aplicación, de su análisis se aprecia que sí lo aplicó, además de realizar correctamente el análisis del tiempo transcurrido en estos casos, de mas de tres (3) años para declarar la prescripción de la acción, al no haberse interrumpido la misma. Con tal proceder no incurrió la recurrida en la falta de aplicación del artículo 1980 del Código Civil, ni en la falta de aplicación del artículo 60 literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la citada Ley.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia analizada.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 64 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación. Así mismo se delata la infracción del artículo 1969 del Código Civil por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido señala la parte recurrente:

Honorables Magistrados, en sintonía con la delación anterior al establecer el ad-quem que en virtud del “principio de la irretroactividad de la jurisprudencia”, la prescripción aplicable es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, infringió igualmente por falsa aplicación el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el último párrafo del artículo 1.969 del Código Civil por falta de aplicación.

Omissis...

En este sentido, es sabido que el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y extrapatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Es así, que las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios, por lo que a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Cita contenida en sentencia N° 00-038 de 29 de mayo del año 2000 caso O.R. contra C.A.N.T.V.)

Por consiguiente, al ser la jubilación un vínculo de naturaleza civil, entre el jubilado y el expatrono (aunque se origine de la relación laboral), deberá regirse por las reglas de derecho común, es evidente que no deben aplicarse las normas laborales establecidas en la Ley en cuanto a la prescripción de las acciones laborales, pues en este caso en especial dichas normas van a regir las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo (artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo).

Bajo este esquema, siendo aplicable a la presente demanda por reclamo del derecho a la jubilación, la prescripción de la acción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, es obvio que deba aplicarse también las causales de interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil y no las contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se denuncia la falsa aplicación de dicho artículo.

Omissis...

En este sentido ciudadanos Magistrados, si tomamos en cuenta que por efecto de la notificación del Procurador General de la República, la presente causa quedó suspendida por un lapso de noventa (90) días, por lo que en consecuencia, no se podía realizar ningún tipo de actos procesales como es y lo fue la citación de la empresa C.A.N.T.V., entonces podríamos decir que tomando como base el día en que el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 26 de marzo de 1.998 informó a la parte actora que ya había transcurrido el lapso de suspensión a que se contrae el tan citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, desde el día en que por solicitud de la parte actora, la Juez a-quo libró la compulsa de citación de la demanda; hasta el día 26 de julio de 1.999 fecha exacta de la fijación del cartel de citación, como así lo estableció la recurrida, situación esta última que debe considerarse como causal de interrupción de la prescripción, según lo establecido en el último párrafo del artículo1.969 y en consonancia con las jurisprudencia al respecto, es evidente que no había transcurrido el lapso de tres (3) años dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, sino solamente un (1) año y cuatro (4) meses, por lo que es obvio concluir que la presente acción de jubilación especial no se encuentra prescrita, y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Sala de Casación Social.

Si el Juez de alzada hubiese aplicado los artículos 1.969 del Código Civil en su último párrafo en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hubiera decidido que la presente acción no estaba prescrita, por tanto es evidente que la infracción aducida en la presente denuncia fue determinante del dispositivo de la sentencia.

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia alega el formalizante que la recurrida, aún y cuando considera que la norma aplicable al presente caso es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el “principio de la irretroactividad de la jurisprudencia”, señaló que en el supuesto de que la prescripción de la acción sea de tres (3) años, la misma igualmente se encuentra prescrita, por cuanto no hubo interrupción de la prescripción, cuando a decir del formalizante, el sentenciador superior no tomó en cuenta que en la causa hubo un lapso de suspensión de noventa (90) días, a consecuencia de la notificación hecha al Procurador General de la República, por disposición del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, con lo cual considera que se interrumpió la prescripción de la acción, y por tanto la recurrida al declarar la prescripción de la acción, incurrió en la infracción de los artículos 64 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento, por falsa aplicación y del artículo 1969 del Código Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción.

    En el presente caso, de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la parte actora alega como un acto que interrumpió la prescripción, el lapso que estuvo paralizada la causa en virtud de la notificación hecha al Procurador General de la República, sin embargo, se constata de la recurrida (folio 450) que la relación laboral culminó el 15 de mayo de 1996 y en fecha 09 de mayo del 1997 es presentada la demanda la cual fue admitida el día 13 del mismo mes y año, siendo que la fijación de los carteles de la citación de la demandada es del 26 de julio de 1999, es decir, a los tres (3) años dos (2) meses y once (11) días, de lo que se verifica, que no se efectuó dentro del referido lapso de los tres (3) años ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia, y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 14 de abril del año 2003.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ

    El Vicepresidente-ponente, Magistrada,

    _______________________________ __________________________________

    A.V.C. C.E.P.D.R.

    El-

    Conjuez, El Suplente,

    __________________________ ____________________________

    M.A. PÁEZ O.G. VALENTINER

    El Secretario,

    _______________________________

    J.E.R. NOGUERA

    RC N° AA60-S-2004-001380

    Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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