Decisión nº PJ0832012000307 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 16 de marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2010-000926

RESOLUCION: PJ0832012000307

Solicitud: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: I.C.R.A. y Tonis A.E.F..

Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogado: R.H.. I.P.S.A. Nº. 58.749.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: I.C.R.A. y Tonis A.E.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.204 y V-15.469.848 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: R.H., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.749, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor del hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo se libro la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio validamente notificado en fecha 06 de abril de 2011.

SEGUNDA

En fecha 15 de julio de 2011, compareció la ciudadana I.C.R.A. asistida de abogado, y solicito que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadano Tonis A.E.F., quien se dio por notificado en fecha 27/02/2012, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos I.C.R.A. y Tonis A.E.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.204 y V-15.469.848, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 164, de fecha 24 de noviembre de 2006. Folios 180 y vuelto al 181 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2006, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 464,47), equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención del hijo. La cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 464,47), equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, para gastos escolares en el mes de Septiembre, adicional a la obligación de manutención. La cantidad de: cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 464,47), equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, para gastos correspondientes al mes de Diciembre, adicional a la obligación de manutención. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para el niño, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio vuelto uno (vto. 01) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: I.C.R.A., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Tonis A.E.F., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

En esta fecha y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

FGP/fgp.

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