Decisión nº 27 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de febrero de 2008

Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000159.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.447.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.G. y C.E.J., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 82.222 y 82.109 y titulares de la cédulas de identidad número 6.479.457 y 6.487.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, DULCERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA EL SABOR DE JUAN, C.A., debidamente registrada ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 25, Tomo 14-A, en fecha 13/85/2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, E.D.M.R. y K.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 46.776 y 52.358, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS BENEFICIOS LABORALES”.

Síntesis

Se inició el presente juicio el 15 de mayo de 2007 mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana I.J.M., contra la “PANADERIA, DULCERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA EL SABOR DE JUAN, C.A.” siendo el mismo subsanado y admitida la misma en fecha 04 de junio de 2007. Culminada la fase de sustanciación y mediación por cuanto la empresa demandada no compareció a la 4ª. Prolongación de la Audiencia Preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa distribución. Admitidas las pruebas se fijó la audiencia oral y pública para su evacuación la cual se celebró el día 28 de enero de 2007 siendo diferido el pronunciamiento oral de la decisión y dispositivo de la sentencia para el quinto (5º.) día hábil siguiente, esto es el seis (06) de febrero de 2008, de tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

Alegatos de la parte demandante:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y de subsanación de la demanda interpuesta, congruente con lo expuesto en la audiencia de juicio, que su representada comenzó a prestar servicios para la Panadería EL SABOR DE JUAN, C.A. desempeñándose como cajera desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2007, cuando fue despedida injustificadamente estando amparada por gozar de inamovilidad absoluta. Que fue en el mes de agosto cuando su representada comunicó al ciudadano J.D.M.M., Gerente General de la empresa la situación grave por la que estaba atravesando ya que su menor hijo le debían realizar un transplante de riñón, fue entonces cuando de forma intempestiva se enteró que tenia un donante que ameritaba su hospitalización inmediata y fue en ese momento cuando se dirigió a la empresa para hacer uso de Seguro Social Obligatorio del permiso y su patrón le manifestó que no la tenía asegurada y por tal motivo su hijo no pudo hacer uso de los beneficios que esta entidad les brindaría. Que lo anteriormente indicado demuestra que el patrón no le gusta inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, causándole un grave daño a ellos y sus familiares, y debido a este irregularidad no pudo obtener sus medicinas y otros beneficios que por Ley le corresponden, al mismo tiempo poder contar con una pensión una vez cotizadas las cuotas necesarias para optar a ella en el momento de jubilarse y así descansar por el tiempo que había trabajado. Que por otra parte la empresa no inscribe a sus trabajadores en la Ley de Política Habitacional, lo cual trae como consecuencia que no pueda optar a un préstamo para adquirir vivienda digna violando de esta manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que desde que su hijo se enfermó la empresa no le concedió ningún tipo de permiso, contrariamente se le obligó a tomar vacaciones la cuales no fueron canceladas como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo siendo una falta de solidaridad por parte de la empresa puesto que su representada cumplía con sus labores diarias horario de trabajo y trabajaba horas extras las cuales nunca fueron reconocidas por la empresa; que el patrono en ningún momento se estimuló para saber de ella ni de la salud de su hijo, dejando a un lado los principios y normas establecidas en las leyes y convenios internacionales. En tal sentido demanda las prestaciones sociales, daño moral por la cantidad de 170.914,08 bolívares fuertes equivalentes a ciento setenta millones novecientos catorce mil setenta y seis bolívares con seis céntimos, (170.914.076,06) los cuales se resumen a continuación:

Concepto Días Monto Bs. Conversión Bs. F

Preaviso Artículo 104 LOT 30 x 19.259,26 577.777,80 577,78

Utilidades: tres años

Utilidades fraccionadas

Cláusula 31 CCT de la Reunión Normativa Laboral a escala Nacional del 14-04-2000 53 x 19.259,26

24,96 x 19.259,26 3.062.222,34

480.711,13 3.062,22

480,71

3.542.933,47

Vacaciones: 3 años y 6 meses

Vacaciones Fraccionadas

Cláusula 31 CCT de la Reunión Normativa Laboral a escala Nacional del 14-04-2000 53 x 19.259,26

24,96 x 19.259,26

3.062.222,34

480.711,13

3.542.933,47 3.062,22

480,71

3.542.93

Antigüedad

Intereses acumulados

Desde 18/08/2003

Hasta 28/02/20007 3.253.659,26

596.831,28

3.850.490,54 3.253.66

596.83

3.850,49

Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT 120 días x 19.259,26 2.311.111,20 2.311,11

1er año: 288 horas

2do año : 4 meses

2do. Año 8 meses

3er. Año 4 meses

3er. Año 8 meses

Fracción 6 meses

Horas extras nocturnas: 7:00:pm a 08:00 pm lunes a sábado por 3 años y 6 meses no canceladas

Cláusula 18 CCRNL año 2000: Salario diario /8 horas + 90% recargo 1.470,37 x 288 horas anuales

1.470,37 x 96 horas anuales

1.842,59 x 192 horas anuales

2.401,39 x 96 horas anuales

2.401,39 x 192 horas anuales

2.407,41 x 144 horas 804.586,46

268.195,49

672.177,74

336.088,87

876.026,62

658.666,69

3.615.741,88 804.59

268.20

672.18

336.09

876.03

658.67

3.615.74

Días de descanso y Feriados LOT durante la relación laboral.

2003

2004

2005

2006

2007 282.311,28

766.518,35

960.555,05

1.271.110,50

192.592,50

3.473.087,70 282.31

766.52

960.56

1.271.11

192.59

3.473.09

Solicita la indemnización por los daños morales acaecidos sobre su representada por el Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional la cual estiman en Ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00) equivalentes Bs.F. 150.000,00 , fundamentado en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Código Civil y la Cláusulas 28 y 29 del Convenio Colectivo de la Harina a nivel Nacional y el Decreto de Inamovilidad Absoluta.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada no compareció a la 4a. prolongación de audiencia preliminar, razón por la cual este Tribunal aplica en el caso sub iudice la Doctrina de la Sala de Casación Social, en Decisión 1300 de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), (caso Coca Cola FEMSA de Venezuela), cuando la incomparecencia de la parte demandada ocurre en una prolongación de la audiencia preliminar tal y como se señala a continuación:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

(…) Evidentemente, en ambos casos si el Juez Superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece".

Del extracto ut supra mencionado se infiere, que en razón de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se activó la presunción legal (confesión ficta) de admisión de los hechos de carácter relativa iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada expresó lo siguiente a los fines de desvirtuar la presunción de carácter relativo que se activó en contra de su representada: Que admite la relación laboral; Que va hacer énfasis con relación a la indemnización del daño moral en el sentido que debe haber una relación de causa y efecto; que cuando el patrono no cumple con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social la propia Ley del Seguro Social lo sujeta a responsabilidad administrativa a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 85; que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales tiene la potestad, obliga al patrono que no ha cumplido a enterar aquellas cuotas insolutas, impone una sanción pecuniaria, impone una multa. Con relación al cuantum que le pudiera corresponder, en la fase de pruebas van a probar cuánto le corresponde a la demandante, así como la causa de terminación, así como el cuantum de la indemnización por tiempo de servicio laborado de tres años. Que no se puede pretender el pago de 179 millones de bolívares, 29 millones que supuestamente alcanza antigüedad, indemnización por despido injustificado y otros, y mucho menos 150 millones por un supuesto daño moral que en todo caso debe ser reclamado por la víctima del daño, porque en todo caso en la condición desafortunada del menor de tener una deficiencia renal crónica no le puede ser imputado a su cliente. Que el hecho de que su cliente no haya pagado los aportes de los trabajadores, que no haya inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no lo hace responsable de eventuales perjuicios derivados de la no asistencia por parte del Seguro Social, máxime cuando en los autos aparece comprobado que el niño fue tratado a través de un ente del Estado y afortunadamente superó la condición de deficiencia.

Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos reclamados en conformidad con el derecho aplicable.

Con relación la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de una Reunión Normativa Laboral a escala Nacional del 14-04-2000 de la Industria de la Harina, este Tribunal se pronunciará primeramente por ser un punto de mero derecho. Así se establece.

Delimitado lo anterior, este Tribunal procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración que en el presente caso operó la presunción de hechos de carácter relativo, razón por la cual es aplicable en el presente caso la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 1300 conectado con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

De modo que le corresponde a la parte demandada demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la demandante no confiere la consecuencia jurídica peticionada. Siendo ello así, corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos exigidos para declarar la confesión ficta, en vista de su incomparecencia a la 4ª. Prolongación de la Audiencia Preliminar. No obstante a lo anterior, corresponde a la demandante demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, ello con relación al daño moral demandado. Igualmente le corresponde demostrar las horas extraordinarias laboradas y los días domingos y feriados por tratarse de conceptos que exceden de lo legal, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia Nro. 445 del 09/11/2000 a tenor de lo siguiente:

si se ha establecido que una relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo

ningún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la demandante en su libelo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien en definitiva tiene la carga de esa prueba en contrario.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Marcado con la letra “A” registro de asegurado en el Seguro Social Planilla 14-02 cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente y de inclusión de familiar. El mismo corresponde a un documento administrativo que no fue impugnado por la contraria en la audiencia de juicio, en consecuencia merece valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la demandante se encuentra inscrita en el Seguro Social Obligatorio, por una empresa con denominación social CONSTRUCCIONES Y MONT TUNEL con fecha de ingreso a la misma el 24 de enero de 2006, con el cargo de secretaria y la inclusión de su hijo adolescente. Observa este Tribunal que con esta documentación se demuestra que la demandante goza de los beneficios del Seguro Social Obligatorio producto de su inscripción por parte de una empresa que no es la demandada y que la demandada laboraba igualmente para la mencionada empresa. Así se establece.

  2. Marcada con la letra “B” copia de inspección realizada por un funcionario del Ministerio del Trabajo de fecha 02 de abril de de 2007, cursante a los folios 53 al 60 la cual no fue impugnada por la contraria, en la audiencia de juicio. La misma es un documento administrativo de carácter público que goza de presunción de veracidad en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio. Del mismo se desprende que el Supervisor de la Inspectoría del Trabajo levantó acta en fecha 18 de abril de 2007 la cual se encuentra suscrita por la representación de la empresa y encuentra estampado sello húmedo, realizó inspección en la empresa demandada dejando constancia de las entrevistas efectuadas al cocinero, barra y otros trabajadores, de las mismas dejó constancia de dos turnos según el cargo: 7:00 a 02:00 p.m., los de barra 2 turnos el 1º desde las 6:30 AM hasta las 12 m. y el segundo desde las 12:m hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo y un día de descanso. El personal de Cocina de 6.00: am a 2.00 p.m. Dejó constancia de sus observaciones y requiere la corrección de las irregularidades en un lapso de 10 días en el sentido de que la empresa cancele los días domingos y feriados trabajados; que solicite el permiso para trabajar los días feriados y domingos, el pago de diferencias de Bs. 15,00; entregue recibos de pago debidamente detallados en virtud de que los que entrega como liquidación de salarios y prestaciones sociales, no refleja el pago de los domingos y días feriados trabajados, ni tampoco las deducciones del seguro social, la política habitacional y paro forzoso; señala el acta que la empresa realiza liquidaciones anuales por tanto requiere que la empresa realice las acreditaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole un plazo de 30 días. Igualmente indica el acta que la empresa no paga 53 días de utilidades y las vacaciones previstas en la Convención Colectiva y por tanto debe pagar la diferencia por estos conceptos; que no se evidenció el disfrute de las vacaciones, pero que sin embargo de las entrevistas realizadas los trabajadores informaron que sí disfrutan 21 días por este concepto; finalmente requiere a la empresa que cumpla con el pago del INCE, afiliar a los trabajadores en el Seguro Social, en la Política Habitacional y programas de Higiene y Seguridad y entrega de uniformes. Con esta documental queda demostrado que para la fecha en que el Supervisor efectuó la Inspección la empresa no tenía afiliados a los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, política habitacional ni efectuaba deducciones por seguro social; entregaba recibos de pago incompletos en su contenido, tiene establecidos turnos de trabajo, efectúa liquidaciones anuales, no paga vacaciones ni utilidades contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo, que los empleados no disfrutan vacaciones; no tenía el permiso para trabajar días feriados y domingos. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “C” copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) y el N.I.T. El mismo es un documento público administrativo y por tanto goza de veracidad y será valorada a tenor de lo dispuesto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual merece valor probatorio. Del mismo se desprende la razón social de la empresa demandada, esto es PANADERIA, DULCERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA EL SABOR DE JUAN, C.A. Así se establece.

  4. Marcado con la letra “D” Informe Social Nº 115-05 de fecha 09 de mayo de 2005, emitido por el Servicio de Trabajo Social del Hospital de niños “J.M. de los Ríos”. El mismo es un documento administrativo de carácter público, que emana de una Institución adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Federal, y por cuanto no fue impugnado por la contraria, merece valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo demuestra que el grupo familiar de la parte demandante se ubica en la estratificación de pobreza relativa. Así se establece.

  5. Marcado con la letra “E” informes médicos, diagnósticos, facturas y otros documentos de diversas instituciones de salud cursantes a los folios 62 al 94 relacionados con enfermedad que padece el hijo adolescente de la demandante, y por cuanto no fueron impugnados por la contraria merecen valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende, que el adolescente fue intervenido quirúrgicamente el 02 de octubre de 2005, por trasplante; que fue ingresado al Hospital de Niños el 08 de noviembre de 2005 siendo intervenido nuevamente el 14 de enero de 2006 y dado de alta el 08 de marzo de 2006, reingresado nuevamente el 23 de agosto de 2006 hasta el 1º de septiembre del mismo año y desde el 8 de septiembre de 2006 se prescribió reposo médico por 18 días. Con estas documentales queda demostrado igualmente que la demandante requería de los reposos maternales para la atención de su hijo adolescente, igualmente los gastos que se generaron por concepto de medicamentos. Así se establece.

  6. Marcada con la letra “F” copia de Registro Mercantil y de Asambleas extraordinarias de la empresa demandada, cursante a los folios 50 al 95. Ahora bien, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, en consecuencia, está demostrado que el ciudadano J.d.D.M.B. es Socio y Director Gerente de la Empresa demandada y ejercen su representación. Así se establece.

  7. Marcado con la letra “G” recibos de pagos de salarios, cursantes a los folios 114 y 115, los cuales constituyen documentos privados y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende la relación laboral, el salario devengado. Así se establece.

    Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas la parte demandante, respondió lo siguiente:

  8. ) ¿Durante el tratamiento de su hijo adolescente, usted estuvo al ciudadano de su hijo?

    Nunca lo abandoné, fueron cinco (05) meses desde el transplante el dos (02) de octubre de dos mil cinco (2005), estuvimos quince (15) días luego teníamos que llevarlo dos (02) veces por semana para ponerle una ampolla para evitar el rechazo del riñón y yo tenía que ir ese mismo día porque si iba el segundo día me lo descontaban.

  9. ) ¿Durante ese lapso usted asistía a la empresa?

    No, yo regresé el trece (13) de octubre, el día veintidós (22) llegué a la empresa y al mes y medio de ser transplantado mi hijo cayó en terapia intensiva, de allí estuve hasta el diez (10) de marzo hospitalizada.

  10. ) ¿Cuál era su jornada laboral?

    En principio yo comencé en el año dos mil tres (2003) y terminé en agosto de dos mil tres (2003), yo tenía un horario de 7 a.m. a 12 del día y de 2 p.m. a 8 p.m., en el dos mil seis (2006) yo hablé con mi patrono y le dije que no iba a seguir trabajando diez (10) horas porque tenía que tener más tiempo para él y luego quedar con un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 4 p.m a 9 p.m.

  11. ) ¿Cuántos cajeros había en la empresa?

    El jefe, su esposa muchas veces hacíamos de cajeros nosotros.

  12. ) ¿Cuál era su cargo?

    Yo hacía de todo, podía vender, cobrar en la caja, charcutería, de todo.

  13. ) ¿La empresa tenía un horario de salida?

    No teníamos horarios de salida.

  14. ) ¿Usted estaba presente cuando el Inspector del Trabajo hizo la supervisión en la sede de la empresa?

    No, porque estaba hospitalizada.

  15. ) ¿Tenía usted día de descanso?

    Sí el miércoles.

  16. ) ¿Trabajaba los domingos?

  17. ) ¿En cuántas empresas laboraba usted durante el tiempo de servicio?

    Nada más una.

  18. ) ¿Cuántos días le pagó la empresa por concepto de prestaciones sociales?

    En el dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) no me pagaron nada, porque ellos liquidaban anual, yo comencé en agosto de dos mil tres (2003), obviamente no me tocaba liquidación en el dos mil cuatro (2004).

  19. ) ¿Qué entiende usted por liquidación? El nos decía que nos liquidaba anualmente.

  20. ) ¿De agosto de 2003 a diciembre le pagaron utilidades? No

  21. ) ¿En el año 2004? Sí, nos dio un dinero y después nos quedaba debiendo para enero

  22. ) ¿En los años 2005, 2006 y 2007? Recibí un cheque de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00)

  23. ) ¿Por qué concepto? Porque, yo le dije al patrono que necesitaba un dinero debía la póliza de mi hijo y el me dio ese dinero a mi.

  24. ) ¿Cobró usted utilidades? No cobré utilidades

  25. ) ¿Cobró vacaciones? No tenía vacaciones, recuerdo que con el transplante de mi hijo el patrón me dijo, que yo pidiera las vacaciones y yo le dije como me vas a dar las vacaciones si yo tengo un reposo continuo.

  26. ) ¿Cuántos empleados laboraban en la panadería? Éramos como nueve (09).

    A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, la parte demandada ciudadano J.d.D.M.B., respondió lo siguiente:

    1) ¿Cuántos trabajadores laboraban en la empresa? Doce

    2) ¿Concedió usted permiso o reposos a la ciudadana Ylsia durante el tratamiento y la intervención quirúrgica del adolescente? Cuando a Ylsia se le enferma el niño, pensando de buena fe, Ylsia se separó de la empresa; un día la mamá de Ylsia vino angustiada ella pensó que Ylsia podía perder el empleo, yo le dije no Marlene quédate tranquila que cuando ella regrese su empleo está aquí, ella era como mi familia. Las prestaciones Ylsia no puede decir que no se le pagaron, yo le dije déjame llamar al doctor Mustiola para que te arregle tus prestaciones, yo le dije al doctor llama a Ylsia para que ustedes se pongan de acuerdo y arreglen ese problema.

    3) ¿Cuándo fue la fecha de término de la relación laboral?

    Hasta agosto de dos mil seis (2006), un día me dice Ylsia necesito que me arregles, porque necesito pagar el seguro del niño y le dije tranquila si no vas a trabajar más yo te arreglo, el Doctor Mustiola me llamó, ella nunca se sentó con el Doctor a arreglar todo lo de su liquidación, hasta ahora que me llamó el abogado.

    Luego la ciudadana Juez procede a tomar nuevamente la declaración de la parte demandante, la cual respondió a las preguntas formuladas en los siguientes términos:

    1) ¿En qué oportunidad dejó usted de asistir a la empresa?

    Cuando estuve de reposo el nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), me mandaron rehabilitación, me dieron un reposo de quince (15) días, luego otro de dieciocho (18) días y la rehabilitación por dos (02) meses, no estoy pidiéndole nada que no sea lo reglamentario yo llevé mi liquidación, el Doctor Mustiola me llamó una vez y me dijo no el martes, yo ese martes lo esperé yo no pude sentarme con el Dr. Mustiola.

    2) ¿El señor la despidió?

    No el señor no me despidió, si me dijo busca que el neurocirujano te incapacite, yo le dije como voy a permitir que un neurocirujano me incapacite yo tengo treinta y ocho (38) años.

    3) ¿En qué fecha fue eso?

    En diciembre de dos mil seis (2006).

  27. ) ¿Desde diciembre de dos mil seis (2006) hasta febrero de dos mil siete (2007) qué sucedió?

    Yo estaba en rehabilitación

    Pruebas de la parte demandada:

  28. Reprodujo el mérito probatorio de los autos en todo cuanto favorezca a los derechos e intereses de su representado. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  29. Carta original emanada por la demandante, cursante al folio 118, la cual constituye un documento privado el cual no fue impugnado por la parte por tanto merece valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido quedó demostrado los lapsos que estuvo la demandante al cuidado de su hijo adolescente. Así se establece.

  30. Testimoniales:

    Se evacuaron previo juramento y las formalidades de Ley los testimonios de los ciudadanos promovidos por la parte demandada

    3.1. Ciudadano: Diugar E.M.:

    A las preguntas formuladas por el promovente y a las repreguntas formuladas por la parte contraria, depuso que conoce a la demandante, que no tenía conocimiento del tiempo que trabajó la demandante en la empresa, que desempeñaba cargo de confianza, que la demandante se retiró de la empresa por permiso de su hijo; y que es sobrino del dueño de la empresa, que no tiene conocimiento del despido de la demandante y no lleva la contabilidad de la empresa.

  31. ) Testigo ciudadano: A.E..

    A las preguntas formuladas por el promovente y a las repreguntas formuladas por la parte contraria, depuso que conoce a las partes, que era trabajadora de confianza.

    Que la ciudadana Y.L.M. tenía un hijo enfermo y siempre ella tenía que dejar el trabajo para atender a su hijo. Que se retiró de la empresa en el 2006 más o menos; que no tiene conocimiento de que la ciudadana en cuestión haya sido despedida, que no lleva la administración de la empresa, que le consta que renunció porque él trabaja en la empresa. Que los turnos que están estipulados en la panadería son De 12:00 m. a 8:30 p.m-, que el turno que laboraba la ciudadana Y.L.M. era desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que sólo el dueño trabajaba como cajero; que la demandante trabajaba en la barra y es de confianza.

  32. - Testigo, ciudadano: G.C.:

    A las preguntas formuladas por el promovente y a las repreguntas formuladas por la parte contraria, depuso que tiene conocimiento que la demandante trabajó en la empresa demandada, con el cargo dependiente, que el motivo de retiro de la demandante fue la enfermedad de su hijo, que no tiene conocimiento que la empresa haya despedido a la demandante, que élla se fue de permiso por enfermedad de su hijo, que era trabajadora dependiente que cree que la demandante no ha renunciado.

    Ahora bien, a los fines de valorar las deposiciones de los testigos esta Juzgadora, observa que los mismos se aprecian y valoran en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en tal sentido. En relación al testigo Diugar E.M.: No se aprecia por constatarse de su declaración que es pariente afín del Director de la Empresa demandada, ciudadano J.d.D.M.B. por tanto tiene interés en las resultas del juicio por ostentar parentesco con el dueño de la empresa. En consecuencia se desecha su deposición. Así se decide

    Con relación a las deposiciones de A.E. y G.C.:

    No merecen valor probatorio toda vez que se contradicen con relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo, al señalar el primero de ellos que tiene conocimiento que la demandante se retiró porque el trabaja para la empresa y el segundo al manifestar que cree que no ha renunciado. Así se decide.

    Del análisis de las pruebas cursantes en autos y en aplicación del principio de la unidad de la prueba ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 18 de agosto de 2003 y culminó en el mes de febrero de 2007 por decisión unilateral de la demandante, es decir, no se produjo despido por causa injustificada, tal y como quedó demostrado en la declaración de parte de la ciudadana demandante. Que durante la relación laboral el hijo adolescente de la demandante fue intervenido quirúrgicamente y que en los períodos de intervención quirúrgica, hospitalización del adolescente hijo de la demandante fue atendido por su progenitora, la demandante, ello en virtud de la propia declaración de parte adminiculada la misma con las documentales cursantes en autos relacionados con la intervención quirúrgicas; que la empresa no tenía afiliada a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio, política habitacional ni efectuaba deducciones por seguro social; que entregaba recibos de pago incompletos en su contenido, tiene establecidos turnos de trabajo, efectúa liquidaciones anuales, no paga vacaciones ni utilidades contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo, que la demandante no disfrutó vacaciones, tal como quedó verificado de la inspección practicada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo; que la demandante y su hijo estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de otra empresa, según se desprende de registro de asegurado antes valorado; que la demandante tenía el día miércoles como día de descanso, ello en virtud de su propia declaración durante la audiencia oral y pública; que la demandante cumplía una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m. a 4.00 p.m. de la tarde después de la intervención quirúrgica; que la demandante requería de los reposos maternales para la atención de su hijo adolescente, igualmente quedaron demostrados los gastos ocasionados por concepto de medicamentos, de acuerdo con las facturas cursantes en autos que no fueron impugnados por la representación de la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, en aplicación al principio de la distribución de la carga probatoria la parte demandada logró demostrar que la demandante no fue despedida por causa justificada, al contrario, la propia demandante en la declaración de parte confesó que el patrono no la despidió, así como del documento suscrito por ella. Logró desvirtuar el cargo desempeñado por la demandante ello en virtud de la confesión de la demandante al señalar en la declaración de parte que laboraba en la barra, vendía, y hasta de cajera; Sin embargo, no logró demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y otros conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, al contrario admitió que los adeuda y por concepto de gastos de medicina que adeuda la cantidad de Bs. 764.598,20

    Asimismo, la parte demandante no logró demostrar los días que laboró horas extraordinarias, el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Así se decide.

    Ahora bien, en relación con el Régimen Legal Aplicable, en primer lugar es necesario determinar si en el presente asunto se aplica la Convención Colectiva aludida por la parte demandante.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 observó que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda para decidir un caso análogo al de autos aplicó la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual si bien no fue suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral sí resulta aplicable, en virtud de que la denominación jurídica otorgada a la misma es de una Convención Colectiva de Trabajo a Escala Regional, y así fue depositada. Por consiguiente, se declara procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

    La Gaceta Oficial Número 34.938 de fecha cuatro (04) de Junio de 1992, en la cual se publicó Decreto Presidencial, de fecha veintiseis (26) de Marzo de 1992, dictado en C.d.M. número 2.160, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, la extensión obligatoria de la convención colectiva de fecha cinco (05) de Diciembre de 1990, para las empresas dedicadas a la industria de la panificación, la cual rigió las relaciones obrero patronales entre las empresas dedicadas a la industria de la panificación que operaban entre el Distrito Federal y el Estado Miranda razón por la cual al vencimiento de la misma y celebrándose posteriormente, conforme el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva de fecha 26 de Junio de 1996, denominado Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional que conforme al auto de fecha 14 de Abril del año 2000, de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos del Trabajo del Sector Privado, el pacto o acuerdo presentado, no era una reunión normativa laboral, en razón que las mismas son el marco o procedimiento establecido por la Ley, en consecuencia se señala que en dicha oportunidad se celebró un contrato colectivo de trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional, en la que se indica como a las “empresas” a las “Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas; como “Partes”, a las: Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías similares y conexos amparadas por la presente Normativa Laboral de Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda; al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, la Federación de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA HARINA). Y La Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.); al término “Convención” a “La presente Normativa laboral de trabajo. En v.d.D. señalado ut supra la Convención Colectiva suscrita con posterioridad a Escala Regional, del año 2000, no puede ir en desmedro de la normativa laboral establecida para los trabajadores de la Industria de la Panificación, ello en atención al principio de inderogabilidad, así como por el contenido del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, razón por la cual, el referido Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional que este Tribunal ordena agregar a los autos, se encuentran amparados todos los Trabajadores de la Industria de la Panificación y en el mismo no se encuentra excluida la demandante en razón del cargo desempeñado, esto es, vendedora, cajera, barra por cuanto a criterio de quien suscribe estos se encuentran incluidos en la denominación de dependientes prevista en la referida convención colectiva tal y como se detallará infra. Así se decide.

    Resuelto el punto de mero derecho corresponde a este Tribunal verificar si del examen conjunto de todo el material probatorio cursante en autos la parte demandada logró desvirtuar la presunción juris tantum (confesión ficta) de carácter relativo que se activó en su contra y en este sentido esta Juzgadora luego de apreciar los medios aportados encuentra que en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la trabajadora tiene problemas económicos tal como se desprende del informe social; que laboraba para otra empresa en el año 2006 como se desprende del registro de asegurados aportado por la demandante; que al tener un hijo adolescente con dolencias de salud y ser intervenido quirúrgicamente requería de los reposos médicos; que la empresa no entregaba recibos de pagos con los detalles de los días domingos laborados y feriados; que no acreditaba los días por concepto de antigüedad; que no efectuaba los aportes de seguro social y paro forzoso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, etc. Que en la empresa estaban establecidos turnos de trabajo. Por otra parte al no haber contestación de la demanda en vista de la incomparecencia a una de las prolongaciones a la audiencia preliminar queda admitida como cierta que la relación laboral se inició el 18 de agosto de 2003 y culminó el 28 de febrero de 2007, los salarios señalados por la demandante en su escrito libelar, el cargo desempeñado como cajera quedó desvirtuado en virtud de la declaración de parte de la demandante al manifestar que hacía de todo, vendía, atendía en barra, y también de cajera el despido injustificado alegado y que se adeuda las prestaciones sociales. Constatando este Tribunal que la parte demandada acreditó elementos probatorios que le favorecen. Así se declara.

    Con respecto a los conceptos reclamados este Tribunal pasa de seguidas a verificar los que le corresponden por derecho a la demandante amparada por la Convención Colectiva alegada:

    La Cláusula Nº 1 las partes establecieron la definición de trabajadores señalándose que este término se refiere a todos los trabajadores (as) que estén prestando servicios en cada una de las empresas; dentro de la definición de empresas se incluyen a las panaderías, que operan den el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas.

    La Cláusula 34, de la Convención Colectiva contempla el tabulador de salarios para contratar a los maestros panaderos, hornero, oficiales de panadería oficial de pastelería industrial, “dependiente” ayudante, aprendiz, mantenimiento, pastelero, pizzeros, etc. Así las cosas, en criterio de quien decide, en virtud de las varias funciones que desempeñaba la demandante, barra, venta, cajera, se encuadra dentro del cargo denominado -Dependiente-, toda vez que este cargo contempla todas aquellas funciones distintas a las enumeradas en la misma cláusula. Más aún, cuando en su contenido no se excluyen expresamente tales cargos que desempeñaba la demandante en la empresa demandada, razón por la cual interpreta esta Juzgadora que la demandante sí goza de los beneficios derivados de la convención comentada. Así se decide.

  33. ) Demanda la representación de la parte demandante el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró el alcance de esta disposición haciendo una interpretación de dicho artículo concordada con el 112 eiusdem, y al respecto señaló:

    (…) salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar

    (Ricardo Campos c/ Banco de Venezuela S.A.C.A. 20-11-2001.

    Este criterio fue reiterado en la sentencia Nº 537 del 18 de septiembre de 2003. Exp. 02-603 al asentar que el patrono sólo está obligado a dar preaviso al trabajador cuando la relación que los vincula termina por despido injustificado y el trabajador no está investido de estabilidad laboral, por ejemplo un empleado de dirección. Ahora bien, por argumento en contrario, como quiera que en el presente asunto la demandante no se encuentra dentro los trabajadores excluidos de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 ibidem y por cuanto como quedó establecido que no fue despedida sino que dejó de asistir a trabajo esta Juzgadora declara improcedente el pago del preaviso omitido por se contrario a derecho. Así se decide.

  34. ) “Cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva : Utilidades:

    Se demanda la cantidad de 53 días de utilidades por tres (03) años más las utilidades fraccionadas y la fracción de seis meses. En tal sentido la cláusula establece que las empresas concederán a sus trabajadores por concepto de utilidades para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, 52 días de salarios; a los 12 meses de la firma de este contrato aumentará un (1) día de salario, hasta completar 53 días. Asimismo, garantizará las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como para la parte proporcional, 4,16 salarios por mes.”

    Le corresponde por derecho el pago de este concepto en base al último salario integral previa deducción de la alícuota del bono vacacional, de acuerdo con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social (caso Sabenpe)

    a) Utilidades: Ultimo salario diario integral menos alícuota de utilidades

    (Salario diario Bs. 17.333,33 + alícuota bono vacacional Bs. 481,48= Bs. 17.814,81)

    18-08-2003 a 31-12-2003 = 4,16 x 3 meses = 12,48 días x Bs. 17.814,81 = 222.328,82

    01-01-2004 a 31-12-2004 = 53 días x Bs. 17.814,81 = 944.184,93

    01-01-2005 a 31-12-2005= 53 días x Bs. 17.814,81 = 944.184,93

    01-01-2006 a 31-12-2006= 53 días x Bs. 17.814,81 = 944.184,93

    b) Utilidades Fraccionadas

    01-01-2007 a 28-02-2007 = 4,16 días x 2 meses=8,32 días x Bs. 17.814,81= 148.219,22

    Total Utilidades: Bs. 3.203.102,84 equivalentes a Bs. F. 3.203,10

  35. ) “Cláusula 30 de la Convención Colectiva: Vacaciones

    Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, Cincuenta y dos (52) días de salario a los 12 meses de la firma de este contrato se aumentará (1) día de salario, hasta completar 53 días. Asimismo concederá 20 días hábiles de disfrute; de igual manera la empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos de trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que será la causa, fijándose como proporcionalidad de vacaciones, 4,16 días de salario por cada mes”.

    Ahora bien en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    En el caso concreto no quedó demostrado que la trabajadora haya disfrutado de sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones de los período 2003-2004 hasta 2007 calculadas con base en el último salario.

    a) Vacaciones no disfrutadas en base al último salario diario normal

    Desde 18-08-2003/2004 hasta 18/8/2006 (Bs.) (Bs. F.)

    Desde 18-08-2003 a 18-08-2004 = Bs. 17.333,33 x 53 días = 918.666,49

    Desde 18-08-2004 a 18-08-2005 = Bs. 17.333,33 x 53 días = 918.666,49

    Desde 18-08-2005 a 18-08-2006 = Bs. 17.333,33 x 53 días = 918.666,49

    b) Vacaciones Fraccionadas desde 18/08/2006 hasta 28-02-2007

    18-08-2006 a 28-02-2007= Bs.17.333,33 x (4,16 días x 6 meses) 24,96 días = 432.639,91

    Total Vacaciones: 3.188.639,38 = 3.188,64

    4) Prestación de Antigüedad

    Fecha de ingreso: 18 de agosto de 2003

    Fecha de egreso: 28 de febrero de 2007

    Tiempo de Servicio: 3 años y 7 meses

    Último salario mensual: Bs. 520.000,00

    Último salario básico diario: Bs. 17.333,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (520.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: (resultado de la multiplicación del salario básico diario por 53 días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días.

    Alícuota de bono vacacional: (resultado de la multiplicación del salario básico diario por los días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “

    Último salario integral diario: Bs. 20.366,67 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario-

    Días de Prestación de Antigüedad: 206 días.

    Año/ mes Salario Salario Alícuota BV Alícuota Ut. Salario Articulo. Días Días 108

    2003 Basico mensual basico diario Bono vacacional Integral 108 Adic. acredit.

    Bs. Bs. Bs Bs Bs Bs. Bs.

    Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Diciembre 320.000,00 10.666,67 207,41 1.570,37 12.444,44 62.222,22 5

    Subtotal 62.222,22

    2004

    Enero 320.000,00 10.666,67 207,41 1.570,37 12.444,44 62.222,22 5

    Febrero 320.000,00 10.666,67 207,41 1.570,37 12.444,44 62.222,22 5

    Marzo 320.000,00 10.666,67 207,41 1.570,37 12.444,44 62.222,22 5

    Abril 320.000,00 10.666,67 207,41 1.570,37 12.444,44 62.222,22 5

    Mayo 320.000,00 10.666,67 207,41 1.570,37 12.444,44 62.222,22 5

    Junio 320.000,00 10.666,67 207,41 1.570,37 12.444,44 62.222,22 5

    Julio 320.000,00 10.666,67 207,41 1.570,37 12.444,44 62.222,22 5

    Agosto 320.000,00 10.666,67 207,41 1.570,37 12.444,44 62.222,22 5

    Septiembre 320.000,00 10.666,67 237,04 1.570,37 12.474,07 62.370,37 5

    Octubre 320.000,00 10.666,67 237,04 1.570,37 12.474,07 62.370,37 5

    Noviembre 320.000,00 10.666,67 237,04 1.570,37 12.474,07 62.370,37 5

    Diciembre 320.000,00 10.666,67 237,04 1.570,37 12.474,07 62.370,37 5

    Subtotal 747.259,26

    2005

    Enero 400.000,00 13.333,33 296,30 1.962,96 15.592,59 77.962,96 5

    Febrero 400.000,00 13.333,33 296,30 1.962,96 15.592,59 77.962,96 5

    Marzo 400.000,00 13.333,33 296,30 1.962,96 15.592,59 77.962,96 5

    Abril 400.000,00 13.333,33 296,30 1.962,96 15.592,59 77.962,96 5

    Mayo 400.000,00 13.333,33 296,30 1.962,96 15.592,59 77.962,96 5

    Junio 400.000,00 13.333,33 296,30 1.962,96 15.592,59 77.962,96 5

    Julio 400.000,00 13.333,33 296,30 1.962,96 15.592,59 77.962,96 5

    Agosto 400.000,00 13.333,33 296,30 1.962,96 15.592,59 77.962,96 31.185,19 7

    Septiembre 400.000,00 13.333,33 333,33 1.962,96 15.629,63 78.148,15 5

    Octubre 400.000,00 13.333,33 333,33 1.962,96 15.629,63 78.148,15 5

    Noviembre 400.000,00 13.333,33 333,33 1.962,96 15.629,63 78.148,15 5

    Diciembre 400.000,00 13.333,33 333,33 1.962,96 15629,63 78148,15 5

    5

    2006 Subtotal 936.296,30

    Enero 520.000,00 17.333,33 433,33 2.551,85 20.318,52 101.592,59 5

    Febrero 520.000,00 17.333,33 433,33 2.551,85 20.318,52 101.592,59 5

    Marzo 520.000,00 17.333,33 433,33 2.551,85 20.318,52 101.592,59 5

    Abril 520.000,00 17.333,33 433,33 2.551,85 20.318,52 101.592,59 5

    Mayo 520.000,00 17.333,33 433,33 2.551,85 20.318,52 101.592,59 5

    Junio 520.000,00 17.333,33 433,33 2.551,85 20.318,52 101.592,59 5

    Julio 520.000,00 17.333,33 433,33 2.551,85 20.318,52 101.592,59 5

    Agosto 520.000,00 17.333,33 433,33 2.551,85 20.318,52 101.592,59 81.274,07 9

    Septiembre 520.000,00 17.333,33 481,48 2.551,85 20.366,67 101.833,33 5

    Octubre 520.000,00 17.333,33 481,48 2.551,85 20.366,67 101.833,33 5

    Noviembre 520.000,00 17.333,33 481,48 2.551,85 20.366,67 101.833,33 5

    Diciembre 520.000,00 17.333,33 481,48 2.551,85 20.366,67 101.833,33 5

    2007 520.000,00 Subtotal 1.220.074,07

    Enero 520.000,00 17.333,33 481,48 2.551,85 20.366,67 101.833,33 5

    Febrero 520.000,00 17.333,33 481,48 2.551,85 20.366,67 101.833,33 5

    Subtotal 203.666,67 112.459,26 206

    Subtotal 0,00

    Total 108 3.169.518,52

    Días adic. 112.459,26

    3.281.977,78

    Concepto Antiguedad vac. no disf utilidades Feriados Medicinas total

    918.666,49 222.328,83

    3.169.518,52 918.666,49 944.184,93

    918.666,49 944.184,93

    Dias adicionales 6 112.459,26 432.639,92 944.184,93

    3.281.977,78 3.188.639,39 15.099,22

    Bs.F 3.281,98 Bs.F 3.188,64 3.302.102,23 259.999,95 764.598,20

    Bs. F 3.302,10 Bs. F 260,00 Bs. F. 764,60 10.698.318,15

    Bs. F. 10.698,32

    Le corresponden doscientos seis (206) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem, y las variaciones de salarios, según se explica en el cuadro de cálculo ut supra señalado, que totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.281,98) EQUIVALENTES A TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.281.977,78)

  36. ) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustitutiva de preaviso. Este artículo establece que si el patrono persiste en despedir injustificadamente al trabajador deberá pagar una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días; y una indemnización sustitutiva de preaviso de sesenta (60) días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso quedó desvirtuado el hecho del despido injustificado, toda vez que la demandante manifestó en la declaración de parte que su patrono no la despidió, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago de este concepto por ser contrario a derecho. Así se decide

  37. ) Horas Extraordinarias nocturnas de acuerdo con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva: En el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por el apoderado judicial de la parte actora en el su escrito libelar, es la cantidad de mil ocho horas extraordinarias, a razón de seis (06) horas semanales durante tres (03) años y seis (06) meses, en la forma siguiente: 1008 horas distribuidas así: 288 el primer año, 288 el segundo año, 288 el tercer año, y 144 el último año. Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante tres (03) años, y seis (6) meses resulta evidente que la pretensión del apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a la cantidad de horas extraordinarias argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

    En el caso que nos ocupa, conforme al criterio de la Sala de Casación Social, el trabajador que alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, de carácter relativo, es menester que esta Juzgadora revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. En tal sentido, observa este Tribunal que la pretensión sostenida por la demandante en cuanto a la cantidad de horas extras es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, por una parte, y en segundo término no señaló en el escrito libelar ni en el escrito de subsanación la jornada diaria laborada; igualmente, en el caso sub examine la parte demandante manifestó en la declaración de parte que durante la hospitalización de su hijo adolescente estuvo siempre a su cuidado, que el día miércoles era su día de descanso y solicitó el cambio de turno para el cuidado de su hijo; entonces, resulta contradictorio que el apoderado judicial en el escrito libelar demande todos los días durante tres años. En consecuencia, en el presente asunto se declaran improcedentes las horas extraordinarias nocturnas demandadas. Así se decide.

    7) Demanda todos los domingos y días feriados durante tres años y seis meses:

    Al respecto, la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva estipula que con respecto a los días de descanso semanal, feriados y contractuales serán los estipulados en la misma y se pagarán en base al salario que devengue el Trabajador en la semana correspondiente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    (omissis)

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    a) Razones de interés público;

    (omissis)

    Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

    a) A los trabajos que motiven la excepción; y

    b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

    Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

    Artículo 91.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

    Artículo 92.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    (omissis)

    f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.

    (omissis)

    Así las cosas, la decisión proferida por la Sala de Casación Social Nº 1469 del 03-11-2005, asentó que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes.

    En el caso bajo estudio la empresa demandada se encuentra incluida en el literal f) del artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en la declaración de parte la demandante manifestó que su día de descanso era el miércoles por lo tanto resulta improcedente el pago de los días domingos laborados detallados en el escrito libelar y se acuerda el pago de los días feriados estos son los previstos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, es decir, 20 de marzo (día del trabajador de la harina) jueves y viernes santos, 1º de mayo (día internacional del trabajador, día de cumpleaños del trabajador. Así se decide.

    De 18-08-2003 a 31-12-2003 = 0

    De 01-01-2004 a 31-12-2006 : los días 20 de marzo, jueves y viernes santos, 1º de mayo y cumpleaños de la trabajadora: Total cinco (05) días por año a razón del último salario diario en virtud de que de autos no consta que hayan sido pagados en su oportunidad. Así se decide.

    15 días a razón de Bs. 17.333,33 x 15 días = Bs. 259.999,95 = Bs.F. 260,00

  38. ) Indemnización por Daño Moral por incumplimiento de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Sistema de Política Habitacional por la cantidad de Bs.F. 150.000,00 equivalente a Bs. 150.000.000,00

    Con relación a esta pretensión resulta conveniente primeramente expresar lo que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, el cual es del tenor siguiente:

    …En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, y de enterar estas cantidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad social. Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente –al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad atribuida al juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y dentro de los límites que la propia ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el Derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.

    En este sentido, debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el juez de la recurrida no podría ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones. En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    (Repertorio Jurisprudencial Ramírez & Garay. T. CCXXXIV, Págs. 817 y 818.)

    Comparte esta Juzgadora el anterior criterio sostenido por la Sala de Casación Social y en el caso sub examine con relación a la indemnización por Daño Moral reclamado, resulta forzoso declararlo improcedente, pues dicho concepto viene sustituido por una indemnización patrimonial a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva y a las sanciones administrativas que pudiera imponerle las autoridades del trabajo por la violación del las obligaciones a las que están sujetos los empleadores. Así mismo, la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia, en particular cuando estamos en presencia de un accidente laboral o enfermedad profesional que no es el caso de autos. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la demandante ha tenido problemas económicos y no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Sistema de Política Habitacional, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y en criterio de quien decide, no puede considerarse que la falta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio o en el Sistema de Política Habitacional constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento de los deberes que la legislación laboral ha impuesto a los empleadores.

    Ello es así, por cuanto el Reglamento de la Ley del Seguro Social, expresamente establece en el artículo 62, en cuanto a la inscripción de los trabajadores, que toda persona sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considera como asegurado, aún cuando el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto y en caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo reglamento. Asimismo, al haber incumplido el empleador de inscribir a la ciudadana demandante en el Seguro Social Obligatorio, el mismo reglamento en el artículo 64 prevé que la trabajadora tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectiva y a falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción y para mayor abundamiento, en el parágrafo único del artículo 66 eiusdem, prevé que en caso de que el trabajador no obtenga del patrono el instrumento comprobatorio del pago de cotizaciones, él y sus familiares calificados tendrán siempre el derecho a la prestación de asistencia médica, a cuyo efecto el Instituto establecerá las modalidades para su debida identificación y tomará nota de tal circunstancia si el caso lo amerita, proceder contra el patrono, según lo establecido en el mismo reglamento y el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, en criterio de quien decide, la parte demandante pudo y no lo hizo, dirigirse directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de hacer valer el derecho que le asistía para disfrutar de los beneficios del Seguro Social Obligatorio, ello por el incumplimiento del empleador demandado. Claro está que de los autos se evidencia que a través de otra empresa fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio. En virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente por ser contrario a derecho la indemnización por concepto de daño moral, en los términos planteados por la demandante. Así se decide.

    Viendo así las cosas, en el escrito libelar se señala como fundamento de la pretensión del daño moral, lo establecido en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva, las cuales en criterio de este Tribunal no pueden ser fundamento a los efectos de demandar daños morales, al contrario la Nº 28 es una cláusula convenida entre las partes que pudiera calificarse como cláusula penal por incumplimiento del patrono y con respecto a la Cláusula Nº 29 se desprende con meridiana claridad que la misma alcanza a las jurisdicciones donde no estén extendidos los beneficios del Seguro Social la cual no es el caso del estado Vargas, en virtud de ello no es procedente aplicar la cláusula 29 al caso de marras, por ser contrario a derecho. Así se decide.

    Con relación a la aplicación de la Cláusula Nº 28 la misma establece lo siguiente:

    Cláusula 28. Otros pagos que deberán hacer las empresas relacionados con el Seguro Social Obligatorio.

    Las empresas convienen cuando sufra enfermedad o accidente algún trabajador a su servicio y no reciba los servicios médicos por causa imputable al patrono y prestaciones económicas por estar vencida la tarjeta de servicio, el cancelar el servicio médico, medicinas, hospitalización que el trabajador o sus familiares necesitaren, igualmente cancelará al trabajador sus salarios caídos, previa presentación de informe médico correspondiente.

    De su contenido se infiere que si por causas imputables al patrono algún trabajador a su servicio no reciba los servicios médicos, conviene en cancelar el servicio médico, medicinas, hospitalización que el trabajador o sus familiares necesitaren por causa de enfermedad o accidente. Sobre este particular, quedó demostrado que el patrono no inscribió a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio oportunamente y por tal razón a la trabajadora no le fue suministrada la tarjeta de servicio; también cursa en autos que la intervención quirúrgica del familiar de la demandante fue practicada en un Centro de S.P. gratuito, en tal sentido no procede pago por concepto de atención médico quirúrgico y hospitalización, sin embargo por razones de equidad este Tribunal aplica al presente caso la referida cláusula en cuanto a los gastos por concepto de medicinas o medicamentos toda vez que cursa en autos a nombre de la trabajadora y de su hijo adolescente, facturas de pago de gastos de farmacia por concepto de medicamentos ordenados por los médicos tratantes, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por ello resulta ajustado a derecho ordenar el pago por este concepto por el monto que resulte de sumar los montos de las mismas. Del contenido de las facturas cursantes en autos resulta un monto a favor de la demandante por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 764,60) equivalentes a SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 764.598,20) Así se decide.

    De la sumatoria de los conceptos acordados resulta un total general por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios que alcanza la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.698,32) equivalentes a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.698.318,15) que deberá pagar la empresa demandada a la demandante. Así se decide.

    Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto solicitará un informe al Banco Central de Venezuela. 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el dieciocho (18) de diciembre de 2003 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2007, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem más el dos (2%) por ciento sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela a partir del 23 de agosto de 2004, en conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible solicitará un informe al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    No habiendo asistido totalmente la razón a la parte demandante se declara que en el caso de autos se desvirtuó la confesión ficta que operó en contra de la empresa demandada y en consecuencia ha de declararse parcialmente con lugar la presente demanda y así se declarará en el dispositivo del fallo.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.Y.M., contra la sociedad mercantil “PANADERIA, DULCERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA EL SABOR DE JUAN, C. A.” por cobro de Prestaciones Sociales y daño moral. SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil “PANADERIA, DULCERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA EL SABOR DE JUAN, C. A.” a pagar a la ciudadana I.Y.M., la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.698,32) equivalentes a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.698.318,15) TERCERO: Se le condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes dentro del lapso legal, luego vencido el lapso para publicar de la presente decisión, y en el caso de interponer los recursos para justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, atendiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007, por el Magistrado Dr. J.R.P., caso N.P. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce meridiem. (12:00 m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS

    JER

    EXP. WP11-L-2007-000159.

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