Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000023

EXTENSO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ILSIS J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.243.818.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano M.D.A., actuando en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana A.Y.O.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.822.127.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano O.R.M.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.282.

27.385, 44.851 y 25.421, respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana E.S.R. en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.374.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ILSIS J.F., representada inicialmente por la abogada A.M.R.M., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana A.Y.O.D.C..

Manifiesta la Defensora Pública Provisoria de la quejosa en su exposición que la ciudadana A.Y.O.D.C. procedió de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a cortarle el servicio de agua potable y fuerza eléctrica a su representada, alegándole que tiene que irse de su propiedad, constituida por un inmueble ubicado en la Calle Libertad Nº 3, Calle Real de Lídice, frente al Destacamento Nº 51 de la Guardia Nacional, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, la cual viene poseyendo de forma pacifica, pública y notoria éste última en virtud de una relación arrendaticia verbal, acotando que en la Audiencia Pública Constitucional presentaría recibos de pago emanados del Tribunal Especial de Consignaciones toda vez que la arrendadora se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, la cual se constituye en su hogar y domicilio, cuya situación vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción puesto que son de orden público a tenor de lo pautado en el Artículo 6 del Código Civil, tales como su derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales contenidos en el Artículo 82 de la Constitución Bolivariana, así como el derecho a la salud, como derecho social fundamental contenido en el Artículo 83 eiusdem e igualmente atentando contra el Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con pleno vigor en el Territorio de la República.

Concluye señalando, entre otras determinaciones, citas jurisprudenciales y legales, que ante la conducta omisiva de la propietaria del inmueble es que requiere a través de la presente acción de a.c. se restituya la situación jurídica infringida, pidiendo que se notifique a la presunta agraviante en el sitio denominado Hornitos a Polvorín, Casa Nº 103, La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a su representada en el Boulevard Panteón, Esquina de Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Defensa Pública, Piso 9, Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y así mismo solicita la presencia del Ministerio Público o en su defecto se le remita la decisión a objeto que se inicien las averiguaciones pertinentes a tenor del Código Penal.

En fecha 28 de Febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de a.c. y ordenó su notificación mediante Oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante Boleta a la presunta agraviante, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fechas 02 y 06 de Marzo de 2012, la Defensora Pública de la parte recurrente y ésta última asistida de abogado consigna los fotostátos respectivos y suministran los medios para las notificaciones ordenadas.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Defensor Público de la parte querellante mediante diligencia aportó medios probatorios. En la misma fecha la presunta agraviante constituyó en el presente asunto apoderado judicial.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Miércoles 21 de Noviembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente acción de A.C..

En fecha 21 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la ciudadana ILSIS J.F., representada por el abogado M.D.A., en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte presuntamente agraviada, la ciudadana SUÁREZ RIVAS ELIZABETH, Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas y el abogado O.R.M.Q., en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, quien por su parte consignó escrito de alegatos junto con recaudos.

Verificada la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer del presente Amparo inicialmente al Acto de la Audiencia Oral y Pública, previa fijación de este Despacho y concluida como fue la misma, con vista a la exposición del Defensor Público, al Escrito consignado por el abogado de la presunta agraviante y a la opinión de la Vindicta Pública, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto, por haber cesado la violación constitucional denunciada, no hizo especial condenatoria en costas y se reservó complementar la presente dispositiva mediante el extenso del fallo respectivo dentro del lapso de dos (2) días de despacho siguientes a la referida fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, LA PRIMERA: ACTIVOS y PASIVOS, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y LA SEGUNDA: los DERECHOS SUBJETIVOS, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

Al respecto, cabe observar lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia de fecha 03 de Marzo de 1999, en el Expediente 98-441, en el juicio de amparo ejercido por G.T., cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

…Dispone el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla. En el caso estudiado, el hecho lesivo que, al juicio del solicitante viola sus derechos constitucionales, cesó cuando el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión el 29 de abril de 1998, en el cual declaró...

.

En el mismo sentido se había pronunciado la Sala al dejar establecido en la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, en el Expediente 03-2078, por el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuyo extracto es el siguiente:

“…Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se evidencia de autos que, el 12 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual resolvió la oposición a la medida de embargo preventivo, ejercida, el 3 de junio de 2002, por la demandada del juicio primigenio, hoy accionante. En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que había incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -por no haber decidido sobre la oposición- al dictar el referido juzgado, el 12 de agosto de 2002, la sentencia interlocutoria correspondiente, estima esta Sala que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada, motivo por el cual esta Sala Constitucional, confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara…”.

En otro orden de ideas es oportuno puntualizar que los efectos del a.c. tienen carácter meramente restitutorios o restablecedores del derecho o garantías fundamentales que se señalen vulnerados, por tanto estas restituciones deben ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuere lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación lesiva deber estar orientado al que más se asemeja a ella.

En efecto la Doctrina Nacional ha señalado respecto al tema que:

“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerlo en su estado original, como se trata de un concepto relativo cabe la pregunta “a que momento se alude” la respuesta es que, obviamente se trata de un momento anterior a la lesión que el accionante a sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. A.C.).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración de derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez Constitucional es la restituir o reestablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que al momento de llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente acción, el día 21 de Noviembre de 2012, se le dio el derecho de réplica a la presunta agraviada, ciudadana ILSIS J.F., a través del abogado M.D.A., en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, manifestando en forma expresa e inequívoca que en el inmueble de marras hay luz y agua; en virtud de lo cual resulta obvio que con esta manifestación cesó la presunta lesión infringida, lo cual siendo así la acción interpuesta no tiene objeto, en consecuencia de ello, inevitablemente se da el supuesto establecido en el Ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la violación o amenaza de violación a la garantía constitucional denunciada se encuentra reestablecida, produciendo la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la misma, y así debe decidirse.

Por efecto de lo anterior se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se ratifica lo sostenido en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA que la presente acción esta incursa en los patrones de inadmisibilidad Ut Supra señalados, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional de Justicia constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por la ciudadana ILSIS J.F., representada por el abogado M.D.A., en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana A.Y.O.D.C., representada por el abogado O.R.M.Q., participando la ciudadana SUÁREZ RIVAS ELIZABETH, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas; por cuanto en el presente asunto cesó la presunta violación o amenaza del derecho constitucional alegado, conforme los lineamientos señalados ut supra.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada del presente extenso, a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 09:02 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-O-2012-000023

EXTENSO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL

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