Decisión nº 123 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteMerly Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.547.

PARTE DEMANDADA: H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamente.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadana GRIXY G.G.V.: abogado D.B., Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL

I

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, interpuesta por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.002, en contra de los ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamentes, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 30 de julio del 2014, siendo admitida por auto de fecha 31 de julio de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que la misma diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con su citación.

Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2014, compareció la parte codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.181.309, debidamente asistida por el abogado D.B., Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, compareció en la misma fecha el ciudadano H.J. LUNAR QUINTERO, debidamente asistido por la Abg, Y.M., a dar contestación de la demanda.

En fecha 09 de diciembre del 2014, el Tribunal fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana ILSYS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.569.002, debidamente asistida por la Abg. L.N.M., inscrita bajo el Nro. 100.547, consigno escrito de alegatos.

En fecha 08 de enero del 2015, se celebró el acto conciliatorio previamente fijado.

En fecha 19 de enero de 2015, compareció la ciudadana GRIXI G.G.V., debidamente asistida por el Abg. D.F.B.M., en su carácter de defensor judicial, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la secretaria de este tribunal en la misma fecha dejo constancia de recibido de dicho escrito, constante de dos folios útiles, el cual se resguardaría y se publicaría en su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 22 de enero de 2015, la URDD, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.569.002, debidamente asistida por la Abg. L.J.N.. Asimismo, la secretaria de este tribunal en la misma fecha dejo constancia de recibido de dicho escrito, constante de tres folios útiles y siete de anexos folios útiles, el cual se resguardaría y se publicaría en su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal publica los escritos de pruebas promovidos por las partes, admitiéndolas en fecha 30 de enero de 2015, los capítulos I,II, y en cuanto al capítulo III , donde la parte actora promueve prueba de informes, fue declarada inadmisible, en virtud que no guarda relación con el hecho litigioso.-

En fecha 30 de marzo de 2015, el tribunal por auto fijó el décimo quinto (15to) día siguiente a esa fecha para que las partes presenten escritos de informes, siendo presentados por los mismos en fecha 24 de abril de 2015.

En fecha 27 de abril de 2015, presentados como fueran los escritos de informes por las partes, el Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes.

En fecha 08 de mayo de 2015, vencido como se encuentra el lapso para presentar escritos a los informes, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de julio de 2015, el tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia por 10 días continuos siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, el tribunal dictó auto, mediante la cual la jueza provisional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes del presente juicio. En fecha 21 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada y se acordó por auto de fecha 22 de septiembre de 2015.

Riela al folio 136 al 139, constancia dejada por el alguacil, consignando boletas debidamente firmada por los demandados, y en fecha 05 de noviembre la secretaria de este tribunal dejo constancia que se cumplió la formalidad exigida por el artículo 233 del código de procedimiento Civil.-

En el día de hoy, 08 de diciembre del 2015, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, lo hace en virtud de las consideraciones que siguen:

CAPÍTULO PRIMERO

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda: Que consta de documento autenticado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según título supletorio de fecha 16 de octubre de 2014, bajo el expediente N° 3838-12, que la legítima y única propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento es la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO. Que en fecha 02 de enero de 2009, le dio por un período de un (01) año, bajo la figura de comodato a su hijo y a la pareja de éste, ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., ya identificados, un inmueble constituido por una vivienda familiar, sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Sector Tropical I, Los Dos Cerritos, parte alta, Parroquia C.S., Municipio Vargas, del Estado Vargas. Que dicho contrato verbal es no prorrogable y transcurrido un (01) año le notificó su deseo de ocupar su inmueble, por lo que le manifestó de forma verbal en reiteradas oportunidades durante seis (06) años que desocuparan el mismo. Que sin tener de su parte respuesta de la desocupación y entrega de su bien inmueble, es por cuanto se ve en la imperiosa necesidad de notificarle por escrito en fecha 05 de marzo de 2014, su deseo de desocupación de cosas, animales y personas, así como la entrega de su inmueble. Que en fecha 24 de marzo de 2014, inició un procedimiento previo a la demanda, contenido en los artículos 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y Hábitat del Estado Vargas, según expediente N° S-2014-03-15, donde en su condición de propietaria, solicitó una mesa de diálogo entre las partes interesadas ante la mencionada institución, dejándose constancia en actas de la infructuosidad del acto, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, señalando habilitada la vía judicial, ya que se trata de un comodato. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.724, 1.726, 1.729, 1.730 y 1.731 del Código Civil. PETITORIO: Que de los hechos narrados, el derecho invocado y la pretensión deducida, los Comodatarios, han incumplido con una de las principales obligaciones contractuales como es la entrega material del inmueble dado en comodato, en consecuencia demando el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal para que los demandados convengan o sean condenados: PRIMERO: En la entrega material del inmueble dado en comodato, libre de bienes, animales y personas. SEGUNDO: En pagar indemnización de daños y perjuicios por costas y costos que se originen de la presente demanda. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIEN (100) Unidades Tributarias.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., ya identificada, debidamente asistida por el abogado D.B.M., Defensor Público Provisorio Primero(1°), con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, quien dio contestación en los siguientes términos: PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, ya identificada, en la cual alega que se ha incumplido un supuesto contrato de comodato verbal, situación ésta que no es cierta, toda vez que no existe ningún tipo de contrato, ni de comodato de ningún otro tipo con la demandante ni verbal ni escrito, en relación al inmueble que habita en condición de copropietaria, ubicada en la dirección de autos. SEGUNDO: Que niega, rechaza y contradice que la demandante sea la propietaria del inmueble que habita en condición de copropietaria, ya que el mismo fue construido por ella y su concubino para ese momento, ciudadano H.J.L.Q., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.063.433, quien es hijo de la demandante y que por problemas de violencia contra la codemandada, tuvo que abandonar el inmueble, hechos que demostrará con las pruebas documentales y testimoniales que oportunamente presentará. TERCERO: Que impugna, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, el Título Supletorio declarado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 16 de octubre de 2012, expediente N° 3838-12, a favor de la demandante, ya que los testigos, ciudadanos F.N.L.Q. y KEHLEE J.S.B., titulares de las cedulas V-12.165.121 y V-12.460.029, respectivamente, que participaron son familiares de la solicitante, por lo que solicita se oficie al SAIME, a fin de requerir la certificación de filiación materna de la ciudadana F.N.L.Q., en autos identificada. Asimismo, informa que el ciudadano KEHLEE J.S.B., es yerno de la solicitante del Título Supletorio, hoy demandante. CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, en consecuencia solicito que se declare sin lugar la presente causa. QUINTO: Que a todo evento, denuncia el posible fraude procesal que presuntamente estarían fraguando la accionante y su hijo, ciudadano H.J.L.Q., en autos identificado, quien a pesar de tener más de cuatro (04) años, que no habita el inmueble, ya que vive con su madre, fue codemandado por esta para que desocupe el inmueble objeto de la presente demanda, cuando en realidad lo demanda para que convenga en la demanda, admitiendo los hechos y derechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2014, comparece el codemandado H.J.L.Q., en autos identificado, debidamente asistido por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: “Estando dentro del término para dar contestación a la demanda convengo en entregar el inmueble libre de personas y cosas que me fue dado en comodato por mi madre y renuncio a los términos que me da la ley.”

En fecha 16 de diciembre de 2014, ILSYS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.569.002, debidamente asistida por la Abg. L.N.M., inscrita bajo el Nro. 100.547, consigno escrito de alegatos, señalando: “…CAPITULO I. Primero: Si existe tal incumplimiento del contrato por comodato, por parte de los demandados: H.L.Q. y Grixy G. G.V., ambos antes identificados. Ya que se le prestó el bien inmueble a su hijo H.L.Q., para que viviera allí por un lapso de (1) año con pareja la ciudadana Grixy g. G.V., mientras buscan arrendamiento por otro lugar también, cabe destacar que se acordó con su hijo de forma verbal en comodato del bien inmueble, ver titulo supletorio que riela al folio 14 al 36. Segundo: Niego, rechazo y contradigo que los demandados sean propietario de mi bien inmueble aquí en litigio en cuestión, el cual existía construido mucho antes de que se le prestara de manera verbal, bajo la condición de contrato de comodato a su hijo H.L.Q., como principal de ese contrato con la ciudadana Grixi G. G.V., antes identificada, siendo cierto que vivieron en concubinato, para el momento que se le prestó de buena fé el inmueble por un (01) año, hasta que ellos consiguieran hasta donde irse. De todo lo antes expuesto, se dejó constancia de la admisión de los hechos de contrato de comodato del inmueble en cuestión ante el instituto del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat del Estado Vargas, Catia la Mar, el 12 de mayo de 2014, donde se demostró la condición de propietaria y la condición de ellos como comodatarios. En la mesa de diálogo no hubo acuerdos entre las partes, porque la ciudadana Grixy G. G.V., manifestó que no tenía lugar para donde ir, sin embargo reconoció como única absoluta propietaria a ciudadana I.Q., diciéndole que ella sabe y reconoce que le prestó de manera verbal a su concubino. Tercero: Niego, rechazo y contradigo la impugnación a la cual está haciendo mención el escrito de la demanda el defensor público, clausula Tercera: para el momento de la realización del Titulo Supletorio uno de mis testigos era el novio de una hija y el tribunal no me hizo mención, ni objeción del mismo. Sin embargo el título supletorio se encuentra concluido y legalmente tramitado ante el tribunal del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; de fecha 16 de octubre de 2012, Expediente Nro. 38.3812, a favor de la demandante. Según consta en los folios (14) catorce hasta el folio (36) treinta y seis. Ahora bien cabe destacar que la posesión de mi bien inmueble y de la construcción del mismo fueron y son bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad Municipal, el cual desde hace más de treinta (30) años. Donde a única y sola expensa construyó la demandante por mucho tiempo antes de darle de buena fe y de forma verbal a su hijo para que viviera allí por un tiempo no mayor de un (1) año, con quien era su concubina la ciudadana Grixi G. G.V., antes identificados, sin pagar nada a cambio por vivir un tiempo allí, bajo comodato.

CAPÍTULO SEGUNDO

PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Alegó la parte demandada al momento de contestar la demanda, la falta de cualidad activa de la accionante para interponer la presente causa, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal Declare Sin Lugar la presente causa.

Ahora bien, señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Asimismo, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:

…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…

Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Así las cosas y en relación con la cualidad pasiva para sostener este proceso, se estima que la misma debe recaer en las personas naturales o jurídicas que participan en el documento del cual se pretende el cumplimiento a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se les garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse lo solicitado sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto demandado, se les estaría juzgando, y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.

En efecto, arguye quien aquí juzga que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

De acuerdo a tales ideas, una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea la titular del derecho cuya satisfacción pretende; y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.

Precisado lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio se quiere el cumplimiento de contrato de comodato verbal, celebrado, según los dichos de la parte actora, entre ella y su hijo, el ciudadano H.J.L.Q., por un inmueble que hoy ocupa la ciudadana GRIXY G.G.V., ya que entrego dicho inmueble por el vinculo familiar que tiene con su hijo, por un tiempo determinado y que la misma conserva la titularidad de dicho inmueble, demostrando su interés jurídico actual, en consecuencia, visto el supuesto bajo el cual se demanda y siendo que quienes suscribieron el contrato cuyo cumplimiento se pretende son los llamados a conformar la litis, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada. Así se declara.

CAPÍTULO II

DEL FRAUDE PROCESAL

Alegó la parte demandada como defensa previa la existencia en el presente juicio de un fraude procesal, el cual calificó en los siguientes términos:

(…)

A todo evento, denuncio el posible fraude procesar (sic), que presuntamente estarían fraguando la accionante y su hijo, ciudadano H.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.063.433, quien a pesar de tener mas (sic) de Cuatro (04) años, que no habita el inmueble objeto de la presente demanda, cuando en realidad lo demanda para que convenga en la demanda, admitiendo los hechos y derechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda.

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal Declare SIN LUGAR, la demanda interpuesta en mi contra.

Ahora bien, tal como ha quedado parcialmente transcrito en marras, la parte codemandada alega la configuración de un fraude procesal fraguado, según sus dichos, por la actora, ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, y el codemandado, ciudadano H.J.L.Q., pues ha sido demandado por esta para que desocupe el inmueble, siendo que desde hace más de cuatro (04) años no ocupa el mismo, todo a fin de que el mismo convenga en la demanda y admita los hechos.

Es procedente traer a colación los criterios que acerca del fraude procesal han esgrimido los autores H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R., en su obra “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”, páginas 38 y siguientes, lo que sigue:

…el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria conciente (sic), que sorprendan la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso-fraude procesal-o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el decurso del proceso…que incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero-dolo procesal-.

Así las cosas y tal como ya se ha establecido, la parte demandada alega la existencia de un fraude procesal en virtud del fundamento principal de su pretensión, expresado por la actora en su escrito libelar, el cual es la celebración de un supuesto contrato verbal de comodato entre su persona y su hijo, aquí codemandado, siendo entonces el caso de autos una denuncia por supuesto fraude endoprocesal o intraproceso, el cual, evidentemente, no ha culminado.

Al respecto, los referidos autores, expresaron en su ya mencionada obra, lo que sigue:

(…)

En este sentido, de tratarse o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencias de fechas 28 de noviembre de 2005 y 13 de diciembre de 2005, estableció las dos (02) vías a través de las cuales se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que corresponde en cada caso.

El mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005, caso: R.P.G.V.. J.R.M.V., estableció lo siguiente:

…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) '…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa… En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal...

(Cursiva y subrayados de la Alzada).

Asimismo, en sentencia Nº 00-839 del 13 de diciembre de 2005, Exp. 2002-000094, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, se dejó sentado lo siguiente:

….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal ,.(….)

Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.

Sin embargo, y a pesar de los anteriormente elencados criterios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, Expediente N° 05-2405, caso: SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB C.A. contra BIENES Y FOMENTOS DE CAPITALES BIFONCA C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

(…)

Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, porque no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, la decisión fue el resultado de la oposición que formuló el tercero a la ejecución de un convenimiento sobre un inmueble que él posee -situación que se evidencia de las actuaciones-, oposición que fue refutada por la representación legal de la parte actora en ese juicio y como consecuencia de la cual las partes presentaron los documentos en los cuales fundamentaron sus respectivos alegatos.

Alegó la parte solicitante de la revisión que '…(l)a decisión de la Sala Civil, desconoce y se aparta indiscutiblemente de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en materia del trato procesal que debe darse al Fraude Procesal (...) Olvida y desconoce que en el juicio por el que se produjo la sentencia que CASA DE OFICIO se tramitó en una instancia completa (y no en una simple incidencia) en la que se evidenciaron los elementos constitutivos del fraude y cuyas pruebas cursan y emergen del propio expediente que contiene la causa, elementos estos que sirvieron de suficiente sustento para esa declaratoria de fraude que pronunció el Juez Superior, razón por la que, adicionalmente, a todo lo expuesto, la incidencia probatoria resulta completamente inútil.' Y denunció que, de esta manera, la Sala Civil '(o)lvida aplicar su propia doctrina, en materia de facultades judiciales oficiosas en lo concerniente al fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia impugnada deja de lado la jurisprudencia sentada por ella misma, con lo que está revelando un trato inexplicablemente distinto y por ello discriminatorio, a nuestra representada, además de que atenta contra la expectativa legítima que asiste a los justiciables.'

En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.

Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno al juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las partes con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución.

Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.

Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción autónoma. Así se decide.

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, aun cuando en los criterios parcialmente transcritos en marras y emanados de nuestra honorable Sala de Casación Civil, se indica que la apertura de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es necesaria a fin de dilucidar la posible ocurrencia de un fraude de carácter endoprocesal, no puede obviar quien sentencia el evidente cambio de criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la parcialmente transcrita decisión de fecha 16 de junio de 2006 que cita, según el cual se atiende, en concordancia con la finalidad del proceso como medio de resolución de conflictos, a la no limitación del trámite de denuncias como las discutidas a lo pautado en la referida norma de nuestro Código Adjetivo vigente, pues si se evidencia de las actas procesales que las partes han tenido la oportunidad de promover y evacuar el conjunto de elementos probatorios destinados a probar sus alegatos, así como la posibilidad de presentar los escritos que correspondan, la facultad del jurisdicente para decidir conforme a lo aportado a los autos en casos como el de marras no debe ser limitado.

En abundancia a lo antes referido, difícil resulta para esta sentenciadora declarar la reposición de la causa obviando no sólo los criterios aquí sentados sino que, tal como se desprende de autos, la misma se rigió por el procedimiento ordinario sin que la parte codemandada solicitara formalmente la apertura de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, no escapa del conocimiento de esta juzgadora que interpuesta como fuera la existencia de un fraude procesal en los términos que ya se señalaron y a la letra se transcribieron en este fallo, logró la parte demandada hacer uso de todos sus derechos y oportunidades procesales y probatorias respectivas sin ofrecer en momento alguno prueba del alegado fraude, aun cuando intentada la presente demanda de cumplimiento de comodato verbal por vencimiento de término el propio artículo 1.730 del Código Civil indica: “Si son dos o más comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.”, en consecuencia, lógico es que la parte actora incoe su demanda contra quienes señala suscribió el contrato de comodato verbal cuyo cumplimiento solicita y contra quien actualmente habita el inmueble, siendo tal supuesta posesión resultado directo de la supuesta convención jurídica, ya señalada, quienes obligatoriamente se constituyen en sus sujetos pasivos.

En virtud de los anteriores señalamientos y vista la conclusión a la que arribó este Tribunal, al no constituir lo alegado fraude procesal alguno, desestima quien sentencia la denuncia de fraude procesal interpuesta por la asistencia judicial de la parte codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V.. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LA ACCIÓN EJERCIDA

La acción incoada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO, por el vencimiento del tiempo o lapso acordado, a los fines de materializar la entrega del inmueble objeto del aludido contrato.

En efecto, el comodato o también llamado préstamo de uso, se define como aquellos contratos en los cuales una persona denominada tomador o prestatario recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente después de cierto tiempo o uso.

El autor J.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, páginas 558 y siguientes, dejó sentado:

I. CONCEPTO

El comodato y préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724)

…Omissis…

III. UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

1º El comodato es un contrato real.

2º El comodato es un contrato unilateral.

3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficiario).

4º El comodato puede ser un contrato 'intuitus personae'; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725).

5º El comodato no produce efectos reales; ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque solo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues inválido aunque inoponible al 'verus dominus'.

Entonces, no se contrae la acción de autos ni la figura jurídica discutida al carácter de propietaria o no de la parte actora respecto al bien mueble o inmueble dado en comodato, aspecto este que carece de importancia, pues siendo el contrato de comodato un negocio traslativo de posesión, y no de dominio, lo que importa es la condición de poseedora de la cosa por parte del comodante y no la condición de propietaria de la misma. Es la capacidad de disponer de la posesión lo que se erige en requisito de existencia del contrato de comodato.

Así, lo primordial es establecer la existencia del contrato de comodato, pues una vez demostrado que éste sí se ha celebrado efectivamente entre las partes, no podría negársele su derecho a restitución como comodante, o causahabiente posesorio, indiferentemente que sea o no el propietario, ya que—repetimos—para dar en comodato, igual que para dar en arrendamiento, no es requisito ser el dueño de la cosa. Un poseedor podría dar en comodato la cosa que posee.

De hecho, la doctrina sobre posesión afirma que el concepto o calificación “de posesión precaria” proviene precisamente del contrato de comodato.

Se puede poseer en nombre de otro, de acuerdo con el art. 771 del Código Civil, ya que una persona puede perfectamente poseer por sí misma (en nombre propio) o delegar el ejercicio posesorio en otra persona, que poseería entonces en su nombre. Es decir, en otras palabras, puede existir un poseedor “inmediato” (que posee por sí mismo en nombre propio) y un poseedor “mediato” (que posee a través de otro que lo hace en su nombre) siendo perfectamente factible acceder a la posesión “mediata” a través de un contrato de comodato.

Ahora bien, debe en primer lugar demostrarse la existencia del contrato de comodato, por cuanto éste ha sido negado en la contestación por la parte codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., quien a su vez alega que es copropietaria de las bienhechurías, y tal carácter las ocupa.

En este sentido, expuso la parte actora en su escrito libelar que dio en comodato verbal a su hijo y aquí codemandado, ciudadano H.J.L.Q., ya identificado, el inmueble de marras por el lapso de un (01) año, contado desde el dos (02) de enero del año 2009, siendo que luego de marcharse el precitado ciudadano del inmueble, quedó en ocupación del mismo quien fuera su concubina, ciudadana GRIXY G.G.V., quien se niega a desocuparlo y a efectuar la respectiva entrega.

Vale acotar que la parte actora ha accionado contra los demandados por cumplimiento de contrato de comodato verbal por vencimiento de la prórroga legal, siendo esta última figura (prórroga legal) propia de los contratos de arrendamiento, error material evidentemente cometido por la parte accionante, desprendiéndose que lo que en realidad intenta es una demanda por cumplimiento de contrato de comodato verbal por vencimiento de término. Así se establece.

Respecto al término de los contratos de comodato, expresa el autor de marras:

(…)

4º En cuanto al momento de la restitución, existen diversas normas:

A) Si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquél (C.C. art. 1.731, encab., 1ª disp.).

B) Si no convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (C.C. art. 1.731, encab., 2ª disp.) y aún antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (C.C. art. 1.713, 3ª disp.). Obsérvese que en este último caso, es necesario el requerimiento del codemandante.

C) Si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (C.C. art. 1.731, ap. Único).

D) En todo caso-aun antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario-el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (C.C. art. 1.732). Esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato.

(Subrayado del Tribunal)

Entonces, debe probar la parte actora: 1) La existencia del contrato, 2) El vencimiento del término pactado; y 3) El incumplimiento de la parte demandada.

A efectos probatorios, consignó la parte actora los siguientes elementos probatorios:

  1. Copia simple de Resolución dictada en el expediente Nº S-2014-03-15, de fecha 12 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Ministerial para la Vivienda y Hábitat del Estado Vargas, según la cual se habilitaba la vía judicial para que las partes en la presente causa dirimieran su conflicto ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela y, Original de Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada entre las ciudadanas ILSIS DEL VALLE QUINTERO, H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., debidamente asistidos de abogados, de fecha 02 de mayo de 2014, acordándose asimismo el acceso a la vía judicial ante la imposibilidad de lograr un acuerdo.

    Las precitadas documentales son de evidente carácter público, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, prestan todo el valor probatorio que las mismas se desprenden en cuanto permiten comprobar el agotamiento de la vía administrativa y conciliatoria obligatoria previa a la instauración del presente procedimiento. Así se establece.

  2. Copias simples y original de Notificación de Desalojo de Comodato, de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita al pie por la demandante, ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO y el codemandado, ciudadano H.J.L.Q., más no por la ciudadana GRIXY G.G.V., mediante la cual se le hace saber a los ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., que el contrato de comodato verbal pactado no sería más prorrogable después del quince (15) de abril de 2014, por lo que se le solicita la desocupación del inmueble de marras.

    La precitada instrumental es de carácter evidentemente privado, suscrita en original por la accionante y el codemandado, ciudadano H.J.L.Q., y sin firma de la ciudadana codemandada GRIXY G.G.V.. Sin embargo, debe establecer esta sentenciadora que el codemandado H.J.L.Q. convino en la demanda incoada en su contra, siendo que a quien realmente se le opone el precitado documento es a la actual ocupante del inmueble objeto de la presente causa, ciudadana GRIXY G.G.V., por lo que al no estar suscrita por ella el mismo carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

  3. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ILSIS DEL VALLE QUINTERO, H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V..

    Las documentales en cuestión, aun en copia simple, se consideran de carácter público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, establecen los números de cédulas de identidad de las partes en el presente procedimiento. Así se establece.

  4. Copia simple de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de abril de 2012, bajo la solicitud Nº 3838/12, sobre las bienhechurías descritas en el escrito libelar de la accionante, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno que es propiedad no municipal.

    La instrumental en cuestión fue impugnada por la parte codemandada en la oportunidad de contestar a la demanda y durante la promoción de pruebas, sin embargo al tratarse de aquellas emanadas de un órgano jurisdiccional competente, y por lo tanto emitida por el funcionario público respectivo, es de carácter público, cuya impugnación debe ser seguida entonces de forma incidental a través de la formalización de la tacha correspondiente y no de forma general, siendo esta última actitud la desplegada por la codemandada.

    Sin embargo, debe asimismo acotar quien sentencia que si lo que pretende la parte actora es enervar a futuro el contenido y efectos de la precitada instrumental, deberá seguir el procedimiento de nulidad de documento respectivo ante la entidad competente para ello.

    En consecuencia, no habiendo sido desestimada la prueba documental bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la misma establece los siguientes hechos: 1) Que el inmueble en autos identificado fue construido por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, el cual se encuentra ubicado en el Sector Tropical I, Parroquia C.S., Estado Vargas; 2) Que el Certificado y F.d.E.d.B. expedido por el C.C.T. I, Parroquia C.S.-Estado Vargas, de fecha 26 de septiembre de 2012, que aparece inserto en la solicitud, fue requerido por el Juzgado que evacuó el Título Supletorio bajo estudio a efectos de decretar el mismo. Así se establece.

  5. Original de C.d.G.d.C. emitido por Corpoelec, de fecha 03 de febrero de 2014, solicitada por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, y original de Comprobante de Pago emitida por la precitada compañía, Administradora Serdeco, en fecha 16 de enero de 2015.

    La prueba bajo análisis nada aporta al mérito de la causa, refiriéndose la misma sólo a la solicitud que realizara la accionante por concepto del servicio eléctrico en la dirección de autos y su respectivo pago, para el año 2014 y 2015, respectivamente. Así se establece.

  6. Original de Certificación y F.d.E.d.B., expedida por el C.C.T. I, Parroquia C.S.-Estado Vargas, de fecha 26 de septiembre de 2012, debidamente suscrita al pie por las ciudadanas MAHIROBYS PACHECO y E.M.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.309.427 y V-16.509.294, respectivamente.

    Así las cosas, se aprecia que estas instrumentales (constancias que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica.

    Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, dejando así constancia del siguiente hecho: 1) Que el C.C.L.T. I, Parroquia La Soublette, Estado Vargas da fe de la existencia de unas bienhechurías construidas por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, en autos identificada, quien la construyó a sus únicas y solas expensas, sobre un terreno cuyo propiedad desconocen, y cuyas características y linderos aparecen en autos reflejados. Así se establece.

  7. Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de las ciudadanas, I.T.S.C., B.J.L.R. y M.J.I.M., compareciendo en la oportunidad respectiva a rendir sus declaraciones sólo la ciudadana M.J.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.105, quien dejó sentado con sus dichos, lo siguiente:

    1) Que conoce a la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO desde hace cincuenta y siete (57) años. 2) Que tiene conocimiento que la casa objeto de la presente causa es propiedad de la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, que siempre ha trabajado y que hizo esa parte para que si sus hijos tuvieran esposas, cada quien viviera por separado. 3) Que si tiene conocimiento que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, le cedió el inmueble en comodato a su hijo para que viviera allí. 4) Que sabe que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO le ha dicho a la ciudadana GRIXY G.G.V., y a su hijo en varias oportunidades de forma verbal y de buena fe que entregara y se fuera del inmueble, ya que era un año el comodato y se han pasado seis años y que su hijo se fue para que ella se fuera y señora se quedó. 5) Que si tiene conocimiento que la ciudadana ILSIS, es propietaria del bien inmueble. 6) Que desde que tiene uso de razón el menor vive con ella desde que su mama lo tuvo prácticamente, su abuela fue quien lo crio.7) Que el inmueble tiene construido un “pocote” de años. 8) Que la ciudadana GRIXY G.G.V. comenzó a trabajar hace tres (03) años y cuando llegó allí la que la mantenía era la suegra. 9) Que le ha dicho a la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO que le venda el inmueble a la ciudadana GRIXY G.G.V., y que le diera un plazo, pero la ciudadana ILSIS, ya había hablado con ella. 10) Que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO ha manifestado ante el C.C. la solicitud de entrega de su inmueble ya que su hijo fue a quien le en comodato. 11) Que el c.c. si esta en conocimiento de la solicitud de entrega, porque ella saco un papel del c.c. y de la junta de vecino. 12) Que el ciudadano H.L.Q. desalojó el inmueble identificado, llevándose a su hijo dejándolo con su mama. 13) Que la ciudadana Ilsis del Valle Quintero siempre a trabajado y pagó con su dinero la construcción el inmueble. 14) Que la ciudadana ILSIS es vecina por mas de cincuenta años en la comunidad.15) Que sabe y le consta que la ciudadana Ilsis del Valle Quintero le cedió en comodato el inmueble de marras a su hijo, ciudadano H.L.Q. con enseres dentro, tales como cocina, lavadora y nevera.

    En este estado, pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., quien obtuvo las siguientes respuestas: 1) Que conoce a la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO desde hace muchos años. 2) Que conoce a la ciudadana F.N.L.Q.. 3) Que sabe que la ciudadana F.N.L.Q. es hija de la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO. 4) Que le consta que la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO sufragó los gastos de construcción del inmueble objeto de la presente demanda porque se criaron juntas y como familia, naciendo la amistad desde que eran niñas. 5) Que conoce al ciudadano KENLI SERRANO BARRETO, quien es yerno de la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO.

    Respecto a la testimonial antes apreciada, se observa que la testigo promovida es conteste y coincidente respecto a los dichos de la parte actora y del codemandado, ciudadano H.J.L.Q., al expresar que la accionante ha construido las bienhechurías objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento por vencimiento de término se solicita, tal como quedó sentado en el Título Supletorio y el Certificado de Existencia de Bienhechurías en autos consignado, así como que entregó las mismas en comodato a su hijo, quien abandonó el inmueble en cuestión, permaneciendo en el mismo la codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., por lo que adminiculados sus dichos a las documentales previamente analizadas, hacen constar suficientemente a quien sentencia que el inmueble en cuestión fue construido por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO. Asimismo, se evidencia que el apoderado judicial de la codemandada durante la declaración de dicho testigo no opuso ni negó el hecho de la existencia del contrato verbal del comodato, solo se basó en preguntas genéricas donde se dejó constancia que conocía a la parte actora y a su hija, así como también señaló que la misma sufragó los gastos de la construcción del inmueble. Así se establece.

    En relación a la prueba testimonial de las ciudadanas I.T.S.C. y B.J.L.R., promovidas por la parte actora, quien aquí sentencia no tiene materia que valorar, por cuanto las mismas no comparecieron en su oportunidad a rendir la declaración correspondiente.

    Respecto a la prueba testimonial, promovida por la parte Co-demandada, ciudadana Grixi González, admitida la misma en la oportunidad correspondiente, Las testigos no comparecieron, por lo que quien aquí sentencia no tiene materia que valorar. Así se establece.

    Así las cosas, habiéndose demostrado en autos suficientemente la autoría de la construcción de la bienhechuría objeto del contrato de comodato verbal que pretende hacerse cumplir a través de la presente causa, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen este juicio, se observa que no obstante haber negado la parte codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V. la existencia de la relación contractual mantenida con la accionante y que, por el contrario a lo alegado por ella, había construido a sus expensas el inmueble en autos identificado y que actualmente habita, siendo en realidad copropietaria del mismo, no trae a los autos ningún género de pruebas destinadas a probar sus dichos, sólo promoviendo testimoniales que en momento alguno no fueron evacuadas, razón por la cual pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones acerca de la carga de la prueba:

    Expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Bajo el mismo tenor, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho ha producido la extinción de su obligación.

    En este sentido, el Autor N.P.P., en sus comentarios y recopilación jurisprudencial respecto al Código Civil, páginas 781 y siguientes, dejó sentado:

    6- Es un principio de razón y seguridad social a un mismo tiempo que el que quiera innovar debe demostrar que es fundada su pretensión. Este principio ha sido siempre admitido en materia personal. Si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago. En material real, vemos que el Derecho R.p., en el procedimiento de las acciones de ley, colocaba a las dos partes en una misma línea y el Magistrado atribuía la posesión provisional a uno de los litigantes. Pero más tarde, el derecho pretorio estableció igualmente una presunción a favor del poseedor, presunción que ha llegado hasta nosotros. Exprésense estas dos verdades por una fórmula más general, cuando se dice que la prueba incumbe al demandante, puesto que el no poseedor o el pretendido acreedor hacen forzosamente el papel de demandante. Por cuando, una vez hecha la prueba de la demanda, alega la otra parte a su vez, bien una defensa propiamente dicha, tal como el pago, bien una excepción, como el término legal de tres meses y cuarenta días para hacer inventario y deliberar, esta parte es la que debe justificar el hecho en que se apoya: reus in exceptione actor est. Si el demandante primitivo replica a su vez, a él le incumbirá probar que es fundada su réplica y así sucesivamente, hasta lo infinito. En una palabra: el que alega un hecho nuevo contrario a la posición que adquirió su adversario, debe probar la verdad de este hecho. Estos principios no son otra cosa que la razón y el buen sentido aplicados al procedimiento, que son también los mismos que consagra el Código Napoleón al tratar de la prueba de las obligaciones y es constante que lo que se ha dicho bajo esta rúbrica debe aplicarse a las pruebas en general. Esta rúbrica está contenida en el artículo 1.354.

    Entonces, es evidente que ante el planteamiento de la actora- quien asegura haber celebrado un contrato verbal de comodato sobre un inmueble por ella construido con el codemandado H.J.L.Q., en fecha 02 de enero del año 2009, para que éste lo habitara conjuntamente con su concubina por el lapso de un (01) año, culminado el cual debían desocupar el inmueble- no podía limitarse la codemandada a alegar que el inmueble de marras no fue dado en comodato verbal sino que fue construido no a expensas de la demandante sino a las suyas, por lo que lo ocupa en calidad de copropietaria, introduciendo de esta forma un hecho completamente nuevo respecto al cual no brinda o promueve elemento probatorio alguno destinado a enervar los dichos de la actora, pruebas estas cuyo principal objetivo se encontrarían dirigidos a probar su excepción, según la cual afirma ser copropietaria mientras niega rotundamente su carácter de poseedora producto del contrato de comodato que celebraran la demandante y el hijo de esta, quien fuera su concubino.

    Una vez más se reitera que, abiertas como fueran las etapas procesales respectivas, la codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., nada aportó a los autos en su defensa, siendo contraria a su inactividad probatoria la desplegada por la parte actora, quien logra demostrar que ha construido las bienhechurías en posesión de la accionada y que esta las ocupa en virtud de la relación comodaticia celebrada en principio entre los ciudadanos ILSIS DEL VALLE QUINTERO y H.J.L.Q., aun cuando el ciudadano en cuestión desde hace muchos años, tal como advierten actora y codemandada, no habita el inmueble dado en comodato verbal.

    Entonces, probado como ha quedado en autos la existencia del contrato de comodato verbal que justifica la posesión de la ciudadana GRIXY G.G.V. en el inmueble en autos y marras identificado, pues contrario a lo que expresa no demostró en ningún momento haber construido las bienhechurías que ocupa, tal como alego a lo largo del íter procesal, vencido como se encuentra el lapso de un (01) año fijado por las partes para el préstamo de uso verbal (comodato) de la vivienda en cuestión, celebrado en fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009), resulta forzoso para quien sentencia declarar la procedencia en derecho de la presente demanda, ante la demostración efectiva de la existencia del contrato, el vencimiento del término contractual y el incumplimiento de la codemandada respecto a la entrega del bien dado en préstamo, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Asimismo, se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicitó en su petitorio se condenara a la parte demandada “… En pagar, indemnización de daños y perjuicios por costas y costos que se originen de la presente demanda.”

    Al respecto concluye esta Juzgadora que aun cuando de marras ha quedado debidamente probado el incumplimiento de la demandada en la entrega del inmueble dado en comodato a la culminación del término pactado, no es menos cierto que la parte actora ha demandado el pago de daños y perjuicios de forma genérica, sin identificar causas ni muchos menos cuantificarlos.

    Se evidencia entonces que la parte actora no elencó de manera adecuada, pertinente y detallada los daños y perjuicios que tuvieron origen por la ocupación de la demandada. Asimismo, la actora no aportó durante el proceso probanzas suficientes que permitieran, a criterio de quien sentencia, la convicción en cuanto a la existencia los daños sufridos, necesitando al efecto el cumplimiento cierto de presupuestos. Estos son:

    1) El daño,

    2) La culpa del agente, y

    3) La relación de causalidad entre el daño causado y la culpa del agente.

    Los tres requisitos precitados deben cumplirse simultáneamente, pues al no darse uno sólo de ellos, la procedencia de la prenombrada acción no se produce. Así pues, no habiendo la actora cumplido con demostrar en marras ninguno de ellos, ni cuantificarlos siquiera, esta Juzgadora considera que los mismos son improcedentes.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa interpuesta por la codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., antes identificada. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la codemandada, ciudadana GRIXY G.G.V., en marras identificada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO, intentado por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.002, contra los ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamente. CUARTO: Por cuanto de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamente, derivada de la falta de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos de la parte actora, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte actora corresponde a los hechos probados en autos, se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos H.J.L.Q. y GRIXY G.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamente, hacer entrega del inmueble, constituido por un bien inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en en el Sector Tropical I, Los Dos Cerritos, parte alta, Parroquia C.S., Municipio Vargas, del Estado Vargas, libre de bienes y personas, a favor de la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.002. QUINTO: Sin lugar los daños y perjuicios solicitados por la parte actora. Así se establece.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejector de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º y 156º .

    LA JUEZA,

    Abg. M.V.

    LA SECRETARIA,

    Z.M.

    En esta misma fecha y siendo las 11:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Z.M..

    NBP/ZM/YG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR