Decisión nº K01-P-2007-000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 22 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2007-000014

ASUNTO : LK01-P-2007-000014

El 24 de enero de 2007, fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos: N.J., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 27 años de edad, nacido en fecha 28-12-79, titular de la cédula de identidad N° 14761.214, de estado civil soltero, de ocupación Buhonero, hijo de M.J.O. y padre desconocido, domiciliado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 12 con carrera 4, casa N° U9, Estado Táchira; YENISON STARLLY RONDON, venezolano, natural de Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-83, titular de la cédula de identidad N° 16.200.036, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de M.R.A. y padre desconocido, domiciliado en S.E., calle 9, casa N° 10-60 M.E.M.; A.G.R.A., venezolano, natural de El Vigía, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-79, titular de la cédula de identidad N° 16.166.441, de estado civil soltero, de ocupación Carpintero, hijo de E.R.T. y M.d.R.A.S., domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 5, casa N° 57, El Vigía Estado Mérida; J.E.G.C., colombiano, natural de Codazzi del Departamento del Cesar, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-04-63, sin cédula de identidad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de I.G. y Castelia Contreras, domiciliado en La Fría Estado Táchira, Barrio Las Ameritas, casa N° 573; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

El 24 de enero de 2007, el tribunal de Juicio N° 04, publica la sentencia que: condena a N.J., titular de la cédula de identidad N° 14761.214, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal; YENISON STARLLY RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.200.036, a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal; A.G.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.166.441, a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal; J.E.G.C., sin cédula de identidad, a cumplir la pena de un (1) año, ocho (8) meses y doce (12) días de prisión, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal;

Fundamentos de la Extinción de la Pena

El día quince (15) de Abril del año 2007 a las 12 de la medianoche, N.J., cumplió la pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio, ya que fue detenido preventivamente en fecha 15-10-2005, permaneciendo privado de libertad hasta el 15 de abril de 2007.

El día quince (15) de Junio del año 2007 a las 12 de la medianoche YENISON STARLLY RONDON, cumplió la pena de un (1) año y ocho (8) meses de presidio, ya que fue detenido preventivamente en fecha 15-10-2005, permaneciendo privado de libertad hasta quince (15) de Junio del año 2007.

El día quince (15) de Junio del año 2007 a las 12 de la medianoche, A.G.R.A., cumplió la pena de un (1) año y ocho (8) meses de presidio ya que fue detenido preventivamente en fecha 15-10-2005, permaneciendo privado de libertad hasta el día quince (15) de Junio del año 2007.

El día dieciséis (16) de Junio del año 2007 a las 12 del mediodía, cumplió la pena J.E.G.C., de un (1) año, ocho (8) meses y doce (12) días de prisión, ya que fue detenido preventivamente en fecha 15-10-2005, permaneciendo privado de libertad hasta el día dieciséis (16) de Junio del año 2007.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto los ciudadanos N.J.; YENISON STARLLY RONDON; A.G.R.A.; J.E.G.C., cumplieron la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de los mencionados penados cuando fueron condenados, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a los ciudadanos: N.J., titular de la cédula de identidad N° 14761.214; YENISON STARLLY RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.200.036; A.G.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.166.441; J.E.G.C., (sin cédula de identidad). Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.

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