Decisión nº 20-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000070

PARTES:

RECURRENTE: I.D.L.C.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 3.540.374.

CONTRARRENTE: N.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 10.775.002.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 18 de enero 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la demanda de privación de p.p., incoada por la prenombrada recurrente, en contra de la ciudadana N.P.P..

En fecha 09 de febrero de 2012 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, realizándose la debida formalización.

En fecha 12 de marzo de 2012, se realizó la audiencia oral respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En tal sentido, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos. Ahora bien, existen causales de privación de esta institución familiar, establecidas en el artículo 352 eiusdem. En consecuencia, el accionante tiene el deber insoslayable de probar alguna de dichas causales para la procedencia de su acción.

Así las cosas, en el presente recurso se apela de una decisión que declaró sin lugar la acción de privación de la P.P. solicitada en contra de la ciudadana N.P.P., en relación a los derechos y deberes para con su hija. En tal sentido, en el escrito de formalización, dicha ciudadana argumentó lo siguiente:

(…) Se intenta la presente acción en fecha 08-02-2011, admitida el día 11-02-2011 ‘…por no ser contraria a ningún ordenamiento jurídico…', de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes: por considerarse que se han incumplido los deberes inherentes a la P.P..

En la oportunidad fijada para que se llevara a efecto la Audiencia de Sustanciación sin que estuviese presente ni la partes demandada quien fuera notificada en su oportunidad, ni la representación del Ministerio Público ni de la Defensa Pública; por lo que al no haber oposición alguna a lo planteado, se admitieron los hechos y las pruebas y vistos como está establecido en la presente causa que la ciudadana N.P.P. es la madre biológica de la niña y que la filiación paterna no se encuentra determinada, en consecuencia es ella la titular exclusiva de los derechos y obligaciones que se establecen para el ejercicio de la P.P..

Se evidencia en autos que la madre de la niña ha incumplido durante todos estos años con los deberes que conlleva la responsabilidad de crianza, vulnerando con su incumplimiento el derecho que tiene la niña de ser atendida en su crianza, careciendo de su asistencia afectiva, moral y material y aun cuando la madre biológica se encuentra imposibilitada para caminar; podría haberle dispensado a la niña el afecto que ella por ser su hija se merecía; bien hubiese sido por parte de ella o bien por su entorno familiar (hermano) y hermanas; por lo que por el solo hecho de haberla sacado de su entorno familiar cuando apenas tenía cuatro (4) mese, y haberla entregado es la mayor demostración de que ha incumplido con sus deberes inherentes a la P.P.; por lo que ratifico que si ha incumplido durante todos estos años con lo establecido en el literal ‘C’ del artículo de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescentes y muy especialmente el literal ‘A’; ya que la niña ha sido maltratada moralmente al sufrir las carencias afectivas, de protecciòn que debió haber tenido de su madre y que viviendo ella en un ‘núcleo familiar’ prefirió entregar a la niña que mantenerla con ello…

(SIC)

Para decidir este juzgador observa:

Para la procedencia de la privación de la P.P., es necesario que se pruebe alguna de las causales del artículo antes señalado, sin lo cual no sería procedente la acción. En ese orden, en la recurrida, el a quo consideró que no se demostró dichas causales, por lo cual, declaró sin lugar la demanda pese a las limitaciones de la madre biológica y de la opinión de la infante. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…)En este orden de ideas, debe quien juzga ostentar que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de esta sentenciadora que la demandada de autos, se encuentra incursa en las causales invocadas en el líbelo de la demanda. En este sentido, y solo en casos verdaderamente graves se debe privar al progenitor de los deberes y derechos inherentes para con sus hijos, toda vez, que el propósito de la Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Venezuela en año 1990, es precisamente el fortalecimiento de los lazos familiares, y al dictar la privación de la p.p. a alguno de los padres se está limitando todo derecho y relación entre padres e hijos, por tal motivo, como ya se indicó, sólo en casos excepcionales y con la previa demostración en autos de la respectiva causal, es que debe proceder una demanda de esta naturaleza. Así se declara…

Analizando la sentencia apelada, observamos que el a quo entró a conocer el fondo del asunto, pese a que la ciudadana representante del Ministerio Público ratificó en la audiencia de juicio a falta de legitimidad de la actora conforme al artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. Dicho argumento no lo comparte la esta alzada, tomando en consideración la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde determinó la posibilidad de admitir la acción pese a no ser incoada por la Vindicta Pública. Sobre tal punto, nuestro M.T. determinó:

(…)En virtud de las consideraciones que se expusieron, concluye esta Sala que la decisión que se sometió a la presente revisión, se encuentra debidamente motivada; asimismo, que, mediante un razonable y lógico estudio comparativo de las normas que contienen los artículos 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estimó que, debía aplicar preferentemente, en resguardo de la primacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26 y 257 del texto constitucional y el principio del interés superior del niño en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que preceptúa el artículo 334 de la Ley Fundamental, y abstenerse, por tanto, de la aplicación del artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la legitimación exclusiva del Ministerio Público para la interposición de la demanda de privación de p.p., cuando no sea el otro progenitor el demandante…

(Sentencia Nº 1763).

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La sentencia recurrida determinó que el no se demostró alguna de las causales de privación. Sin embargo, a juicio de este administrador de justicia, es evidente que la niña se encuentra integrada a la familia sustituta desde los cuatro (4) meses de nacida en dicho hogar. A su vez, los miembros de la familia extendida tampoco han manifestado interés en que dicha infante comparta con ellos, situación que obviò el a quo en su decisión. Así se declara.

Ahora bien, para determinar si es procedente la privación solicitada, considera este sentenciador, que efectivamente existe causal de privación de la p.p. a la ciudadana N.P.P., quien entregó a su pequeña hija aún en lactancia, a la demandante, situación que no puede ser pasada por alto en este Tribunal, quien a su vez, nunca ha dado muestras de querer recuperar la Custodia de su hija, únicamente manifestó querer tener contacto con ella, sin embargo, por dicho comentario que fue producto de la notificación respectiva para este juicio, no puede ser suficiente para que la jueza deje de valorar los demás argumentos que ratifican la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a esta institución familiar. Así se establece.

De igual manera, de la opinión de la niña claramente se determina su apego a la familia sustituta, y el poco contacto que tiene con la familia de origen. Que si bien es cierto, que tal situación no es causal de privación, pero no consta en autos que la madre haya dado muestras de querer ejercer su rol, independientemente de sus limitaciones de salud y que no existe una declaración de interdicción civil. Sin embargo, al entregarla por motivos supuestamente económicos, encuadra dicha conducta en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para ala Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la p.p., simplemente están abandonando a sus hijos, y es procedente la privación de su ejercicio. Este abandono es la desatención de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, comprende el incumplimiento de las obligaciones morales y la protecciòn física del niño. En consecuencia, la apelación debe prosperar. Así se decide.

En relación a la causal del incumplimiento de los deberes de los padres como causal de privación de la p.p., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2002, sentencio lo siguiente:

…la orden del legislador de considerar la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos que constituyen las causales de privación de la p.p. no es una norma autónoma, sino que tiene que ser considerada en conjunto como causal de privación de p.p. que haya alegado y que sea examinada por el sentenciador. En consecuencia, en casación no puede denunciarse dicha norma aisladamente, sino que su violación ha debido delatarse junto con la infracción de cualquiera de las normas contenidas en cualquiera de los literales del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protecciòn del Niño y del Adolescente, en los que se establecen las causas concretas de privación de p.p. aplicada. Por otra parte, debe establecer la Sala que la apreciación de la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad es soberanía del Juez de Instancia y no puede ser censurada mediante recurso de casación, salvo que se haya producido la violación de una máxima de experiencia, lo cual no es denunciado por el formalizante…

(Sentencia Nº 238)

Conforme a la sentencia anterior, y en le caso en concreto, en la valoración de las testigos promovidos por la parte actora, el a quo no valoró dichas declaraciones donde claramente las ciudadanas manifestaron como son los cuidados que actualmente recibe la niña en la familia sustituta, y que en una oportunidad la madre de dicha infante se la entregó para que se encargara de sus cuidados. Asimismo, en la audiencia de juicio se señaló que uno de los hijos de la accionada murió por desnutrición, elementos que debieron ser apreciados el Tribunal de Juicio para la procedencia de la acción. En consecuencia, probado en autos que la demandan ha incumplido de forma reiterada con los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., esta apelación debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.D.L.C.J.P., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, REVOCA el fallo recurrido y; Segundo: Se declara CON LUGAR la demanda de Privación de P.P., con fundamento en la causal establecida en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana N.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.775.002, en beneficio de la niña (Nombre omitido), en este sentido, la ciudadana N.P.P. queda privada del ejercicio de la p.p., la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de la niña.

Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012, años 201 y 153

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

Se publicó en la misma fecha a las 4:45 P.M. bajo el Nº 20-2012

LA SECRETARIA

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