Decisión nº 5 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

La mencionada ciudadana asistida de abogada, interpuso Acción de A.C., en contra de la Fundación Hospital General De Táriba, la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día catorce (14) de Enero de 2005.

Dicha Acción Constitucional, es sintetizada por este Juzgado, en cuanto a sus argumentos, de seguidas:

La parte quejosa pide, en virtud de la supuesta violación, por parte de la presunta agraviante, del artículo 46 numeral 4° y artículos 25, 87, 92 Y 89 en sus numerales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto supuestamente, considera que le fue violado principalmente su derecho a la integridad física, psíquica y moral, por los ciudadanos Dra. I.M.M.d.V., Lic. Leda Garnica de Ramírez y J.E.P.M., Presidenta y Directores principales del C.D. de la Fundación Hospital General de Táriba (Fundahosta).

Alega la quejosa, que laboró desde el 15 de enero de 1995, en la fundación Hospital General de Táriba (Fundahosta), para cumplir funciones de coordinadora de personal, devengando un salario inicial de cuarenta y siete mil seiscientos treinta bolívares quincenales (Bs. 47.630,00), devengando actualmente un salario de cuatrocientos veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 425.000,00). Que el actual C.D., presuntos agraviantes, han tenido múltiples dificultades con el personal por los beneficios laborales de todo el personal, como se evidencia de la solicitud de reenganche que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo, intentada por veinticinco (25) trabajadores que son algunos de los que no se vieron beneficiados incluyéndose la quejosa, por la mal llamada nivelación de sueldos, en el cual, a ella no se le aumentó ni un bolívar. A raíz de los problemas anteriores, se ha generado una especie de persecución por parte del C.D. con el personal de la cual se ha mantenido al margen por sus necesidades económicas, por verse afectados sus propios intereses y por estar amparada de inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su Extraordinario N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004. Igualmente, alega la quejosa que el día miércoles 05 de enero de 2005, al concluir su jornada laboral, fue convocada al C.D., en el cual se encontraban presentes la Dra. I.M.M.d.V., Lic. Leda Garnica de Ramírez, J.E.P.M. y el Director del referido Centro Hospitalario Dr. R.A.M.M.. Que el motivo de la convocatoria, no era otro sino solicitar a través de coacción psicológica y moral, su renuncia al cargo, al no poder despedirla legalmente por estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral. Dicha renuncia fue realizada luego de un ataque psicológico y un maltrato moral, donde más que un llamado de atención, fue una tortura psicológica. En vista de tal presión, solicitó que le permitieran retirarse y consignar su renuncia al otro día, pero ya la tenían lista y que con la premura y urgencia la fecharon el 05 de diciembre de 2005, o sea, que en tal caso ella renunciaba a partir de esa fecha y que dicha renuncia fue recibida inmediatamente por la Dra. I.M.M.d.V., en su carácter de Presidenta del C.D. y que el cálculo de las Prestaciones Sociales se hará hasta el día 15-01-2004, negándole así sus derechos laborales del resto de tiempo laborado. Que en ningún momento le fue solicitado cumplir un preaviso ni ella jamás pensó en renunciar. Que el día lunes 10 de enero de 2004, parte del personal se trasladó con el Director encargado del citado centro Dr. Rafael Ängel M.M., a la oficina del C.D., donde solo a él se le autorizó el ingreso, trasladándose el Defensor del P.T.P., quien fungió de mediador, donde se trató la problemática de los beneficios incumplidos de los trabajadores y se tomó el tema de su supuesta renuncia, por lo cual, fue llamada a la reunión donde se levantó un acta que anexa a esta solicitud, sin dar ningún tipo de respuesta favorable a su problemática, sino que se dijo en la misma, que su renuncia era voluntaria y un error involuntario la fecha de la misma. Por lo que solicita a este Tribunal, se sirva decretar Medida de A.L. a su favor y se tomen todas la medidas legales y judiciales a fin de la cesación de las arbitrariedades y maltratos psicológicos y morales realizados hacia ella por los ciudadanos Dra. I.M.M.d.V., Lic. Leda Garnica de Ramírez y J.E.P.M., Presidenta y Directores Principales del C.D. de la Fundación Hospital General de Táriba (Fundahosta) respectivamente, por lo que igualmente solicita, sea amparada a los efectos de poder seguir desempeñando sus labores en la empresa que laboro desde su fundación hace diez (10) años y de donde de manera inescrupulosa y fraudulenta violenta, pretenden sus presuntos agraviantes retirarla.

Siendo así, éste Tribunal de Juicio pasa a verificar la admisibilidad o no de la Acción que nos ocupa, aún cuando considera que estas funciones se encuentran claramente definidas en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. El Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

pero entiende, que prevalece la celeridad y economía procesales que caracteriza a estos procesos constitucionales, veamos: En esencia, que la quejosa pretende que el Tribunal Constitucional apuntara, en virtud de sus alegatos, a su decir:

“…omissis…como se evidencia de la solicitud de reenganche que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo intentada por veinticinco (25) trabajadores, que son algunos de los que no nos vimos beneficiados por la mal llamada “Nivelación de sueldos” realizada por ellos en meses anteriores sin cumplir los parámetros por los cuales fue aprobado el crédito adicional para cancelar el aumento salarial del veinte por ciento, en el cual a mí no se me aumentó ni un bolívar,…omissis… por verse afectados mis propios intereses y por estar amparada por inamovilidad laboral de conformidad con el decreto presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su extraordinario N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004…omissis… Es el caso que el motivo de la convocatoria no era otro sino solicitar a través de coacción psicológica y moral mi renuncia del cargo, al no poder despedirme legalmente por estar amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral. La cual fue realizada luego de un ataque psicológico y un maltrato moral más que un llamado de atención. …omissis… yo solicite que me permitieran retirarme y consignar la renuncia al otro día, en aras de buscar asesoría, pero la Licenciada Leda Garnica de Ramírez “muy gentilmente” se ofreció a que la secretaria de ese despacho la realizara, lo cual fue un teatro porque ya la tenían lista y que por la premura y urgencia la fecharon “05 DE DICIEMBRE DE 2005”, o sea, que en tal caso yo renuncio a partir de esa fecha… omissis… A pesar que yo estampé mi firma y no es que quiera salvar mi responsabilidad yo pregunté el día sábado a gente de la Gobernación si se puede llamar renuncia voluntaria el decirle a una persona que ha fallado en su trabajo y decirle que se va a prescindir de sus servicios y ofrecerle la paga de sus prestaciones…omisis…”.

En este orden de ideas, la quejosa al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un Mandamiento de Amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, en atención a que le fue violentado el derecho del trabajo, así como garantizarle estabilidad en el mismo, consagrado en la Constitución Nacional.

Asimismo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…

. (Negrillas nuestras)

De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…

.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…

.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En la presente solicitud de Amparo, observa este Juzgador que la quejosa alega estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral (inamovilidad absoluta), y con respecto a la inamovilidad relativa establecida en el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2003, la cual entró en vigencia respecto de la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2003 (Articulo 194 ejusdem) consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno a más trabajadores, el cual, en virtud de la normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que este califique el despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. De lo anterior, los trabajadores investido de inamovilidad absoluta emanada por Decreto del Ejecutivo Nacional, de la cual alega la solicitante estar investida, la Ley Orgánica del Trabajo establece en estas situaciones la calificación previa del despido de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado los trabajadores, como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, observa quien juzga en virtud de lo alegado por la quejosa, de tomar en consideración el régimen de inamovilidad laboral existente con sus respectivas prorrogas, decretada por el Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra regulado para el momento en que la ciudadana ILVA M.P.R., le fueron violentados, a su decir, sus derechos. Inamovilidad contenida en el Decreto N° 2.509, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.731 de fecha 14 de Julio de 2003, el cual señala: “Artículo 1°. Se prorroga desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto 2.271 de fecha once (11) de enero del año 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 del día 13 del mismo mes y año”. Igualmente, la quejosa alega que laboró desde el 15 de enero de 1995, hasta el día 05 de diciembre de 2005, según instrumento anexo marcado “E” por la solicitante, en orden de lo cual resulta evidente que la inamovilidad laboral establecida en el precitado Decreto es aplicable a la situación jurídica que exhiben las actas del expediente. Es por lo que son las Inspectorías del trabajo, los Órganos de la Administración Pública a los que corresponde el conocimiento del caso planteado por la solicitante. Así se decide.

El Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, “De la Terminación de la Relación de Trabajo”, dispone en su artículo 98:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

. En concordancia con el artículo 42 del Reglamento de la referida Ley. Igualmente, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado”. Y el artículo 101 ejusdem reza: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Al respecto, este Tribunal Constitucional observa: según se evidencia de las instrumentales que corren insertas a los folios trece (13) y catorce (14) y de la propia confesión de la accionante en su solicitud estar amparada de inamovilidad y de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al respecto.

Parafraseando, la posición jurisprudencial actual de la Sala Constitucional de nuestro m.T., debemos delinear que la intención del Constituyente, al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria como lo pretende la solicitante de este amparo.

Entonces, de admitirse la pretensión de la quejosa, se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone, como lo es el consagrado en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo ya mencionados y ya instaurados por ella.

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(….)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)

.

En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de A.C.. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C.. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de A.C. cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el m.T. de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:

…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de A.C., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por la presunta agraviada en su solicitud, la cual tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; de acuerdo a lo planteado en su solicitud, en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.

La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de Estabilidad Laboral, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. La profesora H.R.d.S. en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.

En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de A.C. es inadmisible y así se resuelve.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana ILVA M.P.R., asistida de abogada, en contra de la FUNDACION HOSPITAL GENERAL DE TARIBA (FUNDAHOSTA), conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Si contra la presente decisión no se ejercieren los recursos pertinentes conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho fallo será remitido en consulta al Superior.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez

Dr. Walter A. Celis Castillo.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

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