Decisión nº 1934 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, doce de febrero del año dos mil diez.

199° y 150°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ILVANA SULBARÁN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.791, con domicilio procesal en EL SECTOR Vía La Haciendo Urbanización Residencias Urao, calle 1ª, casa No. 07, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, y hábil; asistida por el Abogado R.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.771.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.865.

DEMANDADO: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.314, domiciliado en el sector Residencias Urao, calle 1, casa No. 5, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida; y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO).

II

NARRATIVA

En fecha 3 de febrero del 2.010, se recibió expediente por DIVORCIO ORDINARIO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) folios anexos, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 3).

En fecha 4 de febrero de 2.010, el Tribunal le dio entrada y formó expediente, dejando la admisibilidad o no para ser declarada por auto separado (folio 7).

DE LA PRETENSION

La demandante ciudadana ILVANA SULBARÁN DÁVILA, incoa el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO debidamente asistida por el Abogado R.A.M.A., contra el ciudadano J.G.C., aduciendo lo siguiente:

omisis…“Celebrado el Matrimonio Civil, establecimos el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Residencias “URAO”, calle 1ª, casa No.07, Parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida”…omisis. (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

La parte demandante pretende la disolución del vínculo conyugal existente entre los cónyuges ciudadanos ILVANA SULBARÁN DÁVILA y J.G.C. según acta de matrimonio No. 63, de fecha 30 de diciembre de 2.001, que se encuentra en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro (antes Prefectura) Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, y por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida. Fundamentando la solicitud en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal antes de entrar a analizar la demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada, considera oportuno pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que la acuerde, si este Tribunal resultase el incompetente, viciaría de nulidad la sentencia proferida, por lo que a tal efecto observa.

III

PARTE MOTIVA

PRIMERA

En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de divorcio, esta previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las demandas de divorcios, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda al domicilio conyugal, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 754 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los juicios de divorcio, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva, el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de los registros en que se encuentre asentada el acta de matrimonio, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.

SEGUNDA

En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de disolución de matrimonios, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

(Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de divorcio, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

TERCERA

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones, se puede constatar que la pretensión de divorcio ordinario de la demandante ciudadana ILVANA SULBARÁN DÁVILA, incoada contra el ciudadano J.G.C., persigue la disolución del matrimonio celebrado por ante el Registro (antes Prefectura) Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio No. 63, de fecha 30 de diciembre de 2.001. De manera que esta Juzgadora advierte, que la disolución del matrimonio, cuyo domicilio conyugal se encontraba establecido en la Urbanización Residencias “URAO”, calle 1ª, casa No.07, Parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, le corresponde al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, Estado Mérida, por lo que es concluyente que será ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio, el que debe conocer y decidir el presente procedimiento de divorcio ordinario incoado por la ciudadana ILVANA SULBARÁN DÁVILA, contra el ciudadano J.G.C.; y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.

CUARTA

Sin embargo, con el propósito de mantener un criterio uniforme a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, y en virtud de la sujeción que deben tener todas las normas anteriores o preconstitucionales, para ser filtradas y que no choquen con los principios garantistas previstos en la carta magna, tales como los artículos 2, 26, 257 que patentizan al Estado como “un Estado Social de Derecho y de Justicia”, el “libre acceso a la Justicia” y “la tutela judicial efectiva” .

Tal criterio resulta cónsono con los principios que se han venido manejando por la Jurisprudencia patria, en este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó: “Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron de normas como las que se citaron (artículos 26 y 257), imponen la revisión de las normas Infra y preconstitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones).

Ahora bien, por cuanto la referida Resolución Nro. 905 a que se ha hecho referencia en el presente caso puede obstaculizar de alguna manera, si se pretendiera que este Tribunal conozca del presente juicio de divorcio en razón de la referida resolución, porque tiene competencia en todo el territorio del Estado Mérida y su jurisdicción abarca también la ciudad del Tovar de esta misma ciudad, se causaría impedimentos o limitaciones al acceso a esa Jurisdicción, y con ello se desvirtuaría el alcance de los postulados constitucionales.

De igual manera, para garantizar la existencia de una justicia accesible para ambas partes, y en virtud de este Tribunal también tiene atribuida su competencia en todo el territorio de la ciudad de Mérida, pero en la misma entidad federal existe otro Tribunal de Primera Instancia ubicado en la ciudad de Tovar de esta ciudad de Mérida y es allí donde correspondería por la cercanía conocer del juicio de divorcio en razón de la distancia que existe entre el sitio o lugar del último domicilio conyugal y el lugar donde se encuentran ubicados los Tribunales de Primera instancia Civil que son competentes por el territorio, y justamente el Tribunal de Primera Instancia Civil ubicado en la ciudad de Tovar les resulta más cercano a los litigantes en el presente juicio de divorcio, y para facilitar a las partes el debido acceso a los órganos jurisdiccionales en cuanto a que la ciudad de Tovar, se encuentra distante topográficamente de la sede de este Juzgado, y el último domicilio conyugal y los mismos litigantes, se encuentran ubicados en Sucre y la revisión de los libros del Estado Civil, correspondería en caso de ser procedente la acción a ese mismo Tribunal de Primera Instancia, cuyo Juzgado se encuentra en la ciudad de Tovar, es decir, en el Municipio Tovar, por lo que tanto el traslado y las pruebas del juicio se evacuarían con mayor facilidad en esa ciudad del Estado Mérida, e incluso se evitaría el abuso dispendioso en la presente causa, acuerda declarar la competencia como ya se expresó anteriormente.

QUINTO

Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 eiusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

Que se considera COMPETENTE para decidir la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ILVANA SULBARÁN DÁVILA, contra el ciudadano J.G.C., al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de T.E.M., al cual le corresponderá pronunciarse en cuanto a la presente demanda DIVORCIO ORDINARIO. Y así se decide.

TERCERO

Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, Estado Mérida.

CUARTO

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

QUINTA

Por cuanto la presente sentencia, fue proferida fuera del lapso legal, notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal indicado a los autos, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva y deje constancia en autos, de haber cumplido con tal formalidad. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada.

Publíquese, y cópiese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diez.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libró boleta de notificación entregándose al Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

Expediente Civil No. 28.347

YFM/LQ/rr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR