Decisión nº PJ0032006000021 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-S-2005-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ILVERD ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.042.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA AGREDA Y M.C.L., INSCRITAS EN EL I.P.S.A, BAJO LOS Nº 78.877 Y 22.264 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A PEQUIVEN S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS IDROGO, INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL Nº 93.494.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

EXPEDIENTE : GP21-S-2005-000001.

Vistas y analizadas las actas, autos, escritos y diligencias que integran la presente causa, aperturada con motivo de la acción que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano, ILVERD ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.165.042, domiciliado en la ciudad de Moron, Municipio J.J.M., Estado Carabobo, representado judicialmente por las Abogadas, HILDA AGREDA Y M.C.L., ut supra identificadas, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A, PEQUIVEN S.A; Este Tribunal en uso de sus atribuciones y facultades legales hace las siguientes observaciones:

  1. -) La parte actora en su escrito libelár explana los siguientes hechos; a) “… Ciudadano juez, es el caso que en fecha 19 de Mayo del año en curso, fui llamado por la licenciada Dhamelys C. Rivas, en su carácter de supervisora de relaciones laborales, a su oficina, (previo a los otros representantes sindicales, quienes no estuvieron de acuerdo),… si la empresa quería despedirme por cualquier razón, debieron realizar un proceso de investigación interna para hallar a los responsables de estos hechos, ya que dentro de Pequiven S.A, existe un organismo encargado de esas investigaciones llamado P.C.Y.P (asuntos internos), asi como también debió notificar a mis jefes quienes son los mas indicados para realizar el despido de un trabajador por ante la oficina de recursos humanos y relaciones laborales. También debió solicitar la calificación de despido ante este tribunal competente y permitirme defenderme por ante este organismo, que es quien tiene la facultad para hacerlos, vale destacar que aparte de mis funciones de trabajador, cumplo con actividades sindicales, por ser DIRIGENTE SINDICAL, tal como se evidencia en SOLICITUD DE PERMISOS PARA MISIONES SINDICALES (INUTRAPEQUIS) (sic)…”. Además el tribunal observa sendos informes emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., que el ciudadano Ilverd G.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.165.042, tiene expediente aperturado identificado con el Nº 049-2005-01-00202, el cual contiene solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 23-mayo-2005, en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven S.A), de igual manera, consta a los autos informe emitido por el prenombrado organismo administrativo, el cual señala que la solicitud interpuesta fue en amparo del fuero sindical.

Ahora bien, para decidir observa este tribunal, que la parte actora acude por ante esta instancia en fecha 25-mayo-2005, para solicitar que se ordene la reincorporación a su cargo y puesto de trabajo dentro de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A, PEQUIVEN S. A (calificación de despido); A tales efectos, el Tribunal analizado el texto de la declaración de la parte actora, de los documentos que corren insertos a los autos, y haciendo una interpretación lógica, literal, sistemática, integral y sociológica de sus dichos, lleva a quien decide, a inferir que si bien es cierto, que el trabajador actor inició procedimiento de calificación de despido, por ante la jurisdicción laboral, en fecha 25-05-2005, no es menos cierto, que en fecha 23-05-2005, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; Con fundamento en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que “… Así mismo desde el 29-01-2004, soy miembro del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroquímicos (Sinutrapequis), desempeñando el cargo de DELEGADO SINDICAL, y que en fecha 19-mayo fui llamado por la licenciada Dhamelys C. Rivas, en su carácter de supervisora de Relaciones Laborales…”. Así las cosas quien decide constata, que dichos supuestos se subsumen en lo previsto en los artículos 449, 450 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que solo podrá despedirse a un trabajador investido de fuero sindical, por causa justificada, previamente calificada mediante un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del domicilio del sindicato, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 ejusdem;

Situación factica ésta, que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma pacifica y reiterada que en esa situación de hecho en la cual se alega gozar de inamovilidad por fuero sindical, específicamente, en las contempladas en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el criterio es que la administración pública, a través, de la Inspectorìa del Trabajo, es la que tiene la jurisdicción para conocer y decidir dichas causas, verificándose de los autos copia simple del expediente que no fue impugnada, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ilverd Araujo, en su condición de delegado sindical, por ante la instancia administrativa competente, y siendo, que éste resultó favorable al reclamante, lo correcto era que el mencionado trabajador acudiera ante el órgano administrativo a solicitar la ejecución de la p.A., y no de manera indistinta ante ambas instancias, al solicitar estabilidad e inamovilidad al mismo tiempo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION RESPECTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consultese al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del citado Código, remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. En Puerto Cabello, a los siete (07) días de Noviembre de 2006. La presente sentencia interlocutoria fue reproducida en acta civil como punto previo, a la decisión de fondo, del asunto GP21-S-2.005-000001.

Librase Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. D.P.R.

SECRETARIA.

ABG. V.B.

ABOGADA ASISTENTE

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