Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004918

ASUNTO : RP01-S-2004-004918

SENTENCIA INTERLOCUTORTIA RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

JUEZA: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. G.U.G. (FISCAL PRIMERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: ILVIN L.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR.

VICTIMA: E.R.Q.F..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. L.E.O. y NAYIBER PEREZ.

SECRETARIA: ABG. FRANCYS RIVERO.

Audiencia de presentación de fecha 14 de Marzo del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “Ratifico en todo el contenido del escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano ILVIN L.M., plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR; asimismo, expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente. Encontrándose llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existe peligro de fuga, por la pena que podría imponerse y de obstaculización en proceso, por cuanto el imputado podría influir en los testigos; asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo”.

EL IMPUTADO:

ILVIN L.M.: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; expone: “Yo en ese tiempo vivía en Margarita con mi tío de nombre J.M. y llegue a esta ciudad hace un año, trabajo con mi tío de ayudante de albañilería, mi tío vive en S.A.d.N., mas nada”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado, Abg. L.E.O., expone: “Debe esta defensa hacer señalamiento expreso referente a los elementos de convicción que la Representante del Ministerio Público, trae al presente proceso para solicitar Orden de Aprehensión en contra de nuestro representante y su posterior Ratificación el día de hoy, así como el señalamiento del delito de Cooperador en el delito de Homicidio, causante del siguiente proceso. Señala la defensa que uno de los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público es la declaración del ciudadano R.A.R., señala esta defensa que de las actas cursante al folio 4 del expediente señala y se deja constancia que dicho ciudadano no presenció de vista las circunstancias de hecho, modo y lugar que dieron origen a la presente causa y específica con claridad que no estuvo presente al momento de suscitarse el homicidio del hoy occiso; trae la Representación Fiscal la declaración de la ciudadana B.Q., cursante al folio 9, donde se deja claro que dicha ciudadana tampoco observó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio, de manera que no es testigo presencial y no puede ser utilizado como elemento del mismo; ahora bien, hago llamado de atención en cuanto a la tercera prueba específicamente la declaración del ciudadano M.J.C.; que especifica que quien dispara al hoy occiso es J.M. Yánez Moya, plenamente identificado en autos; y traigo esta reflexión al Tribunal, por cuanto dice el referido ciudadano que el individuo que conducía la moto donde se traslada J.M. es un ciudadano apodado el Kojak, no obstante dice que conoce de vista, trato y comunicación al referido ciudadano porque estudió con él y jugaban fútbol. Lo que significa que lo conocía, si este ciudadano tuvo la capacidad de identificarlo plenamente porque no lo identifico por su nombre si lo conocía de vista, trato y comunicación; igualmente el Ministerio Público y no aparece consignado que se haya incautado arma de fuego alguno de a J.M. ni a mi representado; igualmente M.C. describe el vehículo automotor que se procuro para cometer el delito, la describe como una moto JOEB, esa descripción no guarda relación alguna con la moto retenida donde mi defendido se trasladaba, tampoco cursa el vehículo automotor que presuntamente se utilizo para causarle los disparos al hoy occiso; los funcionarios en la experticia realizada a la moto que le fue retenida a mi defendido, es de color rojo original y seriales originales, no pudo ser ese el vehículo utilizado para causar tal homicidio. De manera que la apreciación de la defensa a los elementos traído por el Ministerio Público, para solicitar la Aprehensión y posterior Privación contra mi representado, no tiene todos los elementos suficientes de convicción que permitan estimar a este Tribunal que mi representado haya cometido delito alguno, más aun, que el mismo a manifestado que en el año 2004 no estaba en la ciudad de Cumaná, sino que estaba residenciado en Margarita, es imposible que exista tal dualidad de la figura personal de un ser humano, estar en dos lugares distintos el mismo día, hora y año. Esto trae como consecuencia que no estén dado los fundamentos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de desvirtuar el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto consigno Carta de Residencia de mi defendido, donde se deja constancia que mi representado tiene residencia fija en esta ciudad, igualmente consigno C.d.B.C., que evidencia que mi defendido tiene buena conducta; así mismo existe en actas procesales y solicito se tome en cuenta la conducta predelictual, por cuanto mi defendido nunca ha tenido entradas policiales; dadas estas circunstancias, es por lo que esta defensa no se opone a que el Ministerio Público prosiga su averiguación y determine la verdad de los hechos que acarrearon los hechos al hoy occiso; Pero que no se le causa un daño a mi representado, mi defendido tiene un año en el pastoreo de evangelista, y con esto no se le causa un daño irreparable al mismo, por esto y siendo honesto y claro, solicito la L.P. de mi representado y en caso de considerarlo pertinente este Tribunal a objeto de resguardar la integridad de mi defendido acuerde una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, por estar desvirtuado los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le practique examen medico forense ya que el mismo presenta Crisis S.A. y Gastritis; solicito copia simple del acta. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Seguidamente pasa este Tribunal Quinto de Control a dictar decisión en la presente causa, la cual lo hace en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de imputado, oído los alegatos de la defensa y revisadas las actas procesales que cursan en las actuaciones, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: La presente causa se inicia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal, cuando se recibe llamada radio fónica del ciudadano Cabo Segundo J.C., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, informando que en la Calle Nueva del Barrio Bolivariano se encontraba una persona del sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, trasladándose una comisión al lugar, siendo abordada por unos ciudadanos de nombre: R.A.R., titular de la cédula de identidad n° V-8.645.322 y la ciudadana B.M.Q.F., quien manifestó la primera ser hermana del occiso E.R.Q.F., así mismo manifestaron que el hoy occiso se encontraba sentado frente a su vivienda y pasaron dos sujetos abordos de una moto, al parecer uno de ellos conocido como el KOJAK, quien reside en el Barrio Chino de esa misma localidad y le efectuaron varios disparos, trasladaron el cadáver a la morgue del hospital central de esta ciudad, donde se le realizó la necrodactilia, se realizaron la inspección al occiso y al sitio del suceso; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 1 Trascripción de Novedades Diarias, en donde se recibe llamada radio fónica informando del hecho ocurrido; al folio 4 cursa Acta Policial, en donde los funcionarios: S.G. y C.V. dejan constancia del hecho ocurrido y de la manifestación formulada por los familiares del occiso, que había sido un sujeto conocido como “KOJAK”. Al folio 5 cursa, Inspección N° 1.968 de fecha: 27/06/2003 practicada en la avenida Bolivariano frente a la vivienda n° 173, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde fue localizado el cadáver; Cursa al folio 6 Inspección N° 1.969 de fecha: 27/06/2003, practicada en la Morgue del Hospital Central de Cumaná al hoy occiso ciudadano E.R.Q.F.; a los folios 9 y 10, cursan actas de entrevista de los ciudadanos R.A.R., quien manifiesta “que se encontraba en su casa cuando se presenta una muchacha y le informa que le habían dado dos tiros a su p.E.Q., luego se traslada al lugar donde supuestamente se encontraba su primo con los tiros dados y se pudo dar cuenta que su primo se encontraba tirado en el piso frente a un Taller de carpintería” y B.M.Q.F., quien manifiesta “ que se encontraba en su casa y un niño le fue a visar que a su hermano E.R.Q.F., le habían dado dos tiros y cuando llegue al lugar ya su hermano se encontraba muerto”; al folio 11 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.; Al folio 12 cursa acta de entrevista del ciudadano M.J.C.S. quien manifiesta: “ Que el día 23 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las 7:00 PM. se encontraba visitando a su abuela en el Barrio Bolivariano y escucho unos disparos y salió rápidamente, pendiente de que su hijo se encontraba afuera y vio cuando dos sujetos uno apodado el Kojak y otro de nombre J.J.Y.M., en una moto se pararon al frente del ciudadano E.Q. y le efectuaron varios disparos, lo dejaron en el piso y se fueron, y cuando fue a ver el mismo estaba muerto”; al folio 13, riela Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.; al folio 14, cursa acta de Entrevista al ciudadano R.S.M.C., quien manifiesta. “que se encontraba en la casa de su comadre, luego llegó una moto, con dos tipos montados, uno de nombre Joan Manuel Yánez Moya y el chofer de apodo El Kojak”, luego Joan se bajó de la moto y sin ningún motivo le disparó a E.Q., dos veces, el cual se encontraba sentado en una silla con dos niños, uno de los cuales era su hijo, y él cuando soltó a los niños, Joan le dio los tiros, luego se volvió a montar en la moto, con Kojak y se fueron y cuando fui a ver a Edgar ya estaba muerto”; al folio 15, cursa Acta de Investigación Policial; a los folios 16, 17, 18 y 19, cursan Permiso de enterramiento, Acta de defunción y Certificados de Defunción del ciudadano E.R.Q.F.; al folio 20, riela Acta Procesal, suscrita por el funcionario R.J.P.R., donde deja constancia de la identificación del sujeto mencionado en las actas como Kojak, siendo esta su identificación verdadera la de ILVIN L.M., venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/06/1975, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.269.315, hijo de L.M. y padre desconocido, residenciado en Barrio Bolivariano Segundo, vereda E, casa n° 16, de esta ciudad, Estado Sucre; al folio 24, cursa Protocolo de Autopsia realizado por el Anatomopatologo Á.P. al cadáver de el hoy occiso E.Q.F..- Ahora bien, con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que el imputado ILVIN L.M., esta incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos en perjuicio de quien en vida se llamará R.Q.F.. Al observar este Juzgador que el hecho delictual cometido en la presente causa lesionó el sagrado derecho a la vida tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico, excediendo la posible pena a recaer por el delito antes señalados de los Diez (10) años. Conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga, en virtud a que continuando éste en libertad el pudiera evadir la administración de justicia. En relación a lo alegado por la defensa que ciertamente es imposible que exista dualidad de una persona, de estar en dos lugares distintos a la misma hora, día y año, fundamentado la defensa, que es imposible que en el año 2004, específicamente en la fecha en que sucedieron los hechos el imputado se encontraba en Margarita y Cumaná al mismo tiempo, y en ese año según la manifestado por su defendido el se encontraba en Margarita; Si revisamos las actuaciones que integran esta causa observamos que el hecho tuvo lugar en fecha 27-06-2003 y no en el 2004 como lo manifestó la defensa. Es por todo lo antes expuesto, que considera este Tribunal procedente la solicitud Fiscal de Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos todos los extremos del artículo 250, el artículo 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita ya que data de fecha reciente; existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar al tribunal que el imputado, fue el autor en la comisión del hecho punible, e igualmente existe una presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto la pena excede en su limite superior los 10 años de prisión; así mismo, existe una presunción razonable de obstaculización, ya que el imputado puede influir para que los testigos se comporten de manera desleal, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así mismo, se ordena que el presente proceso se instruya por vía del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ILVIN L.M., venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/06/1975, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.269.315, hijo de L.M. y padre desconocido, residenciado en Barrio Bolivariano Segundo, vereda E, casa n° 16, de esta ciudad, Estado Sucre, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamará R.Q.F., Desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de que a su defendido se le otorgue su Libertad y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda con lugar la practica de examen medico forense al imputado de autos.- Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internando Judicial adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Librase los correspondientes oficios. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. R.G.C..

La Secretaria

Abg. Francys Rivero.

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