Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de agosto de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 47864-09.

DEMANDANTE: ILVIO A.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.229.616.

APODERADOS: Abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.010 y 132.050, respectivamente.

DEMANDADO: J.A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.238.259.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO que antecede incoada por los abogados C.L.A.N. y GUATAVO J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.010 y 132.050, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ILVIO A.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.229.616, contra el ciudadano J.A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.259, en la cual alega lo siguiente: Que desde el 03 de agosto de 2000, su representado es poseedor legítimo de un inmueble, construido en una extensión de terreno municipal ubicada en la Calle Principal del Playón Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, según consta de documento autenticado ante la notaria quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, Inserto bajo el N° 61 Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados antes esa notaria. Posesión que se ha mantenido sin perturbaciones, de manera pacífica, continua, ininterrumpida, de buena fe, poseyendo siempre con ánimo de verdadero dueño, manteniendo un buen trato y respeto de los vecinos y cumpliendo con las obligaciones en el pago de los servicios públicos, al igual que en el mantenimiento y cuido de la cosa, así como las obligaciones de un buen padre de familia, tal es la disposición y ánimo de tener la cosa como propia que su representado realiza los trámites necesarios ante la alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, para adquirir la propiedad del terreno sobre el cual esta constituido el inmueble obteniendo de la Cámara Municipal otorgue la desafectación del terreno, según se desprende de la Gaceta del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, de fecha 23 de abril de 2008, donde reprodujeron los linderos de la parcela, así: NORTE: con calle Principal que es su frente, en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts); SUR: con casa que es o fue de D.C., en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts); ESTE: con casa que es o fue de T.C. en treinta y ocho metros (38,00 mts) y OESTE: con calle Soublete, en treinta y ocho metros (38,00 mts) linderos conocidos y aceptados por su representado para el momento de efectuarse la tradición del inmueble. Que el caso es, que desde el día 20 de julio de 2008, el ciudadano J.A.E.H., antes identificado, de forma violenta y arbitraria se dio a la tarea de construir un inmueble comercial en área contigua a la parcela de su representado, perturbando la posesión pacífica pues en dicho proceso de construcción violentó y en efecto puede constatarse, que su construcción violó los linderos de un área de catorce metros (14 mts) con ochenta centímetros (80 ctm). Que durante el proceso de construcción se alertó al ciudadano J.A.E. acerca de la perturbación que estaba ocasionando en la posesión y él de forma violenta desconoció los derechos legítimos, de su representado, tanto así que este se dirigió a la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro como ente regulador de la situación, quienes por medio de una inspección ocular realizada por los funcionarios, la dirección de catastro del Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua, dicha situación es evidencia cierta de la perturbación que hasta la presente fecha afecta la posesión sobre el inmueble referido. Fundamentó la presente la demanda en los artículos 19, 21, 26, 55, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 771 y 772 del Código Civil en concordancia con los artículos 697, 698, 700, 701 y 708 del Código de Procedimiento Civil. Que se le declare con lugar la presente querella, que se decrete el cese de los actos perturbatorios. Mediante medida de demolición de la construcción levantada de forma violenta sobre la parcela de su representado, ocasionando la perturbación de la posesión. Estimó la demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,oo) o su equivalente de SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (727,27 U.T.).

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

- I -

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:”…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 782 del Código Civil, establece: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión....”. Cónsone con la norma citada ut supra el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante...”. El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos, exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, a fin de decretar el amparo a la posesión, requerimiento que obliga al querellante a demostrar ante el Juez la posesión legítima y la ocurrencia de la perturbación, mediante la preconstitución de las pruebas que deben producirse junto con la querella, que permitan la aplicación de dicho procedimiento, tal como está establecido en los anteriormente citados artículos.

- II -

Ahora bien, aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo estudio, se evidencia que el querellante no dio cumplimiento a las previsiones estatuidas en la norma contenida antes transcrita, y de la revisión del contenido del escrito libelar como de los recaudos acompañados, se concluye, que el querellante ciudadano ILVIO A.Q.S., antes identificado, representado por los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M., también antes identificados, no cumplieron con los requisitos a que se refiere la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, la ocurrencia de la perturbación a dicha posesión, pues los recaudos acompañados con la querella hacen referencia a los documentos de propiedad por medio de la cual el querellante adquieren la propiedad del terreno; Gaceta Municipal del Municipio Ocumare de la Costa contentiva de la desafectación del bien inmueble y constancia emitida por la dirección de catastro del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, documentos que no demuestran la perturbación ni prueban los extremos legales a que se hizo referencia, por lo que la querella interdictal debe ser declarada inadmisible, así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO DE AMPARO fue intentada por los abogados C.L.A.N. y GUATAVO J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.010 y 132.050, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ILVIO A.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.229.616, contra el ciudadano J.A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.259, todos plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. L.B..

LMGM/joel

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