Decisión nº 126-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Barquisimeto

Barquisimeto, Siete (07) de Marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-001343

DEMANDANTE: ILYAM ALICEC USECHE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.282, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle 5, transversal 9, N° 24-D24, Barquisimeto – estado Lara.

DEMANDADO: E.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.372.783, domiciliado en la carrera 17 entre calles 46 y 47, Barquisimeto – estado Lara.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente juicio por demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ILYAM ALICEC USECHE PIÑERO, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano E.R.Z.. Este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se da por citado mediante escrito (F. 24 y 25) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 22 y 23); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia por inasistencia de la parte actora no se pudo llegar a la mediación, dejando constancia de la asistencia de la parte demandada. La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha 12/06/2007, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Obra a los folios 50 al 60, las deposiciones de las testimoniales. En fecha 15/06/2007, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio; al folio 69 y 74, informe de sueldo del obligado, el cual data del año 2007. en fecha 25/06/2007, se difiere la sentencia hasta que conste el informe social acordado. en fecha 20 de octubre de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada H.E.D.H., seguirá conociendo de la presente causa, y requiere escuchar la opinión de la beneficiaria. Al folio 81, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la beneficiaria de la presente causa para ser escuchada. En fecha 09/12/2010, se recibe correspondencia emanada del ente empleador informando el salario que devenga el obligado.

De la revisión exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.

Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación de manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención, que data del año 2005, mediante acuerdo homologado por la extinta Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se estableció: “ fija como monto de la obligación de alimentos que el padre debe pasar a su hija el VEINTE POR CIENTO (20 %) del salario bruto mensual, que en la actualidad representa OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs 82.537,00) suma que deberá ser depositada puntualmente los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordena abrir a favor de la beneficiaria de autos, a partir de la primera quincena del mes de abril del año en curso. Dicho monto representa el VEINTICINCO PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (25,69%) del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004. Al inicio de cada año escolar el padre seguirá cubriendo los gastos de matricula escolar, además de las mensualidades, útiles y uniformes escolares de su hija, previa presentación de la lista correspondiente. Con relación a los gastos de preservación de la salud, odontológicos y médicos de la niña serán cubiertos a través del seguro del Instituto de Previsión Social de Empleados Administrativos a la cual se encuentra afiliada. En el mes de diciembre el padre proveerá todo lo necesario para la celebración de las fiestas decembrinas, tal y como la ropa, calzado y juguetes de la niña de autos. Se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle al alimentante pensiones futuras, concepto que deberá ser remitido en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado.”, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Primero

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano E.Z.Z., fue debidamente citado, en fecha 15/07/2007, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria compareció la parte demandada mas no la parte actora, declarando desierto dicho acto. La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y escrito de promoción de pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

De las pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora a los fines de demostrar que sea ajustado el monto de la obligación de manutención, encontrándose dentro de las documentales: copias simple de las actas de nacimientos de la beneficiaria, de nombres (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad; copia simple de la sentencia de Obligación de Manutención por la extinta Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Abril de 2005; presupuesto del año escolar de 2006/2007; constancia de trabaja del obligado, data del año 2007; copias de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela. Pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de la beneficiaria de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención. Pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar que efectivamente ha dado cumplimiento de la obligación de manutención.

De las pruebas promovidas por la parte demandada: obran a los folios 30 al 32, recibos de pago de nomina del obligado, correspondientes al primer trimestre del año 2007, donde se verifica la retención quincenal realizada para la manutención de la beneficiaria; a los folios 33 al 41, recibos de pago sobre consultas médicas, gastos por útiles escolares, y de exámenes médicos, los cuales el obligado ha dado cumplimiento a la asistencia de la beneficiaria.

Al folio 45, 46 al 54, acta de matrimonio, de fecha 11/08/2006, mediante la cual demuestra que contrajo nuevas nupcias, contrato de arrendamiento, donde reside actualmente el obligado, así como los recibos de pagos del mismo, desprendiéndose de las documentales que posee carga familiar, el cual no lo exime del cumplimiento del debito alimentario que por derecho natural le corresponde a su hija, documental que es valorada conforme a la libre convicción razonada, a tener de los dispuesto del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Riela a los folios 57 al 67, copia simple de las nóminas de pago del obligado, en el cual se identifica la retención de la manutención de la adolescente, así como las ordenes de pago a través del Seguro de exámenes de laboratorio y recibos de pago de útiles y uniformes escolares, estas documentales, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de que el ciudadano E.R.Z., y a pesar de que el padre no custodio, tiene la obligación de cubrir los gastos que por derecho natural le corresponda.

De las testimoniales: de las deposiciones evacuadas en la oportunidad legal correspondientes, estuvieron contestes en afirmar del conocimiento que tiene sobre a problemática planteada, así como de la ruptura de la relación de pareja y afirmando la asistencia material que ha tenido el padre para con su hija, en la medidas de sus posibilidades, asimismo de la buena relación que existe entre la hija y el padre, esta juzgadora la valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tercero

De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, mediante las pruebas de informes solicitadas, toda vez que lo que persigue el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención es establecer una cuota en aras de mantener un nivel de vida adecuado para la beneficiaria y en consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, por lo que esta Juzgadora realiza la siguiente observación tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad el cual rige en este proceso, en base al cual debe tomarse en cuenta con prioridad la realidad sobre las formas y apariencia, en búsqueda de establecer la verdad y decidir en base a ello, en tal virtud en autos corre inserta al folio doce (F. 85 al 87) documental con la información del salario devengado por el ciudadano E.R.Z., medio probatorio que se desestima por cuanto no sirve para establecer la capacidad económica del obligado, sino que sirve como referencia para la revisión de la obligación de manutención, por cuanto data de fecha 07 de Diciembre de 2010, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso considerable, y no existe la certeza para esta juzgadora sobre el monto actual devengado por el mencionado ciudadano, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011 de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión. ASÍ SE ESTABLECE

En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la niña beneficiaria de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia de las actas que el obligado alimentista labora en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” como personal administrativo ordinario; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado posee otras cargas familiares, y a pesar que no fueron debidamente demostrados en autos, de la revisión de la constancia de trabajo se verifica la existencia de un hijo producto de la unión con la ciudadana Jarlenz M.J.L..

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija. Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana ILYAM AILICEC USECHE PIÑERO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, especialmente de la niña de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención.

Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ILYAM AILICEC USECHE PIÑERO, en contra del ciudadano E.R.Z., ambos ya identificados, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y se fija como monto de obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS CINCIENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 552,37), cantidad esta que representa un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario mínimo establecido por le Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nº 39.372, del Decreto Nº 7.237. En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, el padre deberá aportar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Dichos montos deberán se retenidos a través del ente empleador. En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud además del seguro al cual es beneficiaria a través de su padre, y los demás gastos tales como medicinas y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 126-2012

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2007-001343

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