Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000042 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el juicio por Daños y Perjuicio presentada por los abogados en ejercicio A.P.G., Y.C.J. y M.Á.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.250, 33.274 y 63.797 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Ima C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.901, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida innominada solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la ciudadana Ima C.G.D.G., es propietaria del 50% del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra “C” en el plano de ubicación del centro comercial Curumo, situado entre las calles Lago Valencia y Lago Maracaibo de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

2) El referido local tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (112,71 M2) consta de un solo ambiente y sus linderos particulares son: NORTE Y OESTE: área de circulación común en general del centro; ESTE: local “B” la misma área de por medio y SUR: local “E”, dicha {area de circulación de por medio.

3) El referido inmueble se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito del municipio sucre del estado miranda el 04 de diciembre de 1967,quedando anotado bajo el N°2, Tomo 14 adicional del Protocolo Primero, el cual agregamos como anexo “D”, y pertenece a los demandantes en la proporción señalada tal y como consta suficientemente en el formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria según expediente N°040060, por haberlo heredado del ciudadano J.G.S., quien fue el dueño original conjuntamente con su difunta madre, la ciudadana J.S.D.G., tal como consta en el anexo marcado con la letra “E”.

4) Que el 50%, pertenece a la sociedad mercantil BAZAR CUMBRES C.A., tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 6, Tomo 15 del Protocolo Primero de fecha 15 de agosto de 2003, el cual le acompaño marcado con el anexo “F”,por venta que le hiciera la nuda copropietaria J.S.D.G., al morir el ciudadano J.G.S..

5) Sobre el referido inmueble existe una comunidad ordinaria de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que al fallecer el esposo y padre de la poderdante, sucedieron en el derecho de propiedad, y de tal modo son propietarios del 50% sobre los derechos de dicho inmueble.

6) Que como consecuencia de la conducta dolosa, abusiva en el ejercicio de su condición de copropietario y de los derechos que de esa condición se derivan; la sociedad mercantil Bazar Cumbres, C.A., aquí demandada, ha impedido a nuestros patrocinantes servirse del inmueble común, conforme al derecho de propiedad que jurídicamente detenta.

7) Que la sociedad mercantil Bazar Cumbre, C.A., antes identificada, ejerce, por vías de hecho, de manera exclusiva y excluyente la actividad económica que se desarrolla en el inmueble común, en franca oposición de los propietarios.

8) La parte actora aduce en su libelo que los demandados han ocupado arbitrariamente, las tres cuartas partes del local objeto del presente asunto de manera arbitraria, por decisión unilateral de la co-demandada, sin intervención ninguna de la mayoría de los comuneros.

9) Que desde la muerte del ciudadano J.G.S., se le ha arrebatado a la parte actora toda la injerencia en la toma de dediciones relacionadas a la administración del bien objeto del presente asunto, así como de participar en la explotación del local comercial respectivo.

10) Que en fecha 11 de junio de 2003, ocurrió el fallecimiento del nudo copropietario según de evidencia en el acta de defunción, emitida por el P.d.M.B.d.E.M., identificada con el N° 371 el cual se anexa con la letra “B”.

11) Que la copropietaria y madre del difunto, ciudadana J.S.d.G., en un mes y cuatro días, procedió a enajenar cu cuota del 50%, el 15 de agosto de 2003, a favor de la cop-demandada sociedad mercantil Bazar Cumbres C.A., del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.

12) Que tal enajenación quedo plasmada según documento protocolizado ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de agosto de 2003, anotado bajo el N°6, Tomo 15 del Protocolo Primero y que también fue agregado bajo el anexo marcado “F” a favor de dicha sociedad mercantil Bazar Cumbre, C.A.

13) Que los demandados por vías de hecho utilizan el inmueble, toda vez que su directora principal era la misma enajenante, es decir, la ciudadana J.S.d.G., todo esto en medio del duelo a un mes del fallecimiento de su hijo con quien mantenía en propiedad el inmueble objeto del presente asunto, ello sin duda alguna para perjudicar los legítimos derechos de la parte actora en su condición de heredera a titulo universal del copropietario fallecido.

14) Por lo que la demandada procedió a solicitar a espaldas de su condómino –parte actora en el presente juicio- y sin consentimiento alguno, una licencia de activad economiza o patente de comercio, tal y como se evidencia del oficio N° 836 el cual acompaño con anexo “G”, expedido por la Dirección Sectorial de Rentas de la Unidad de Patente y Expendios Ambulantes del Servicio Autónomo Municipal de Administrativo Tributaria del Municipio Baruta, a fin de informar la maniobra de parte de la demandada.

15) Aduce la parte actora la expedición de una nueva patente a nombre del reciente copropietario del 50% de los derechos de propiedad del inmueble de autos, para ejercer la actividad económica en el mismo, pero en su propio nombre y sin contar con el consentimiento de la mayoría de los comuneros; es por ello que se solicitó la reparación del daño entre otras cosas.

16) Se indicó que la patente, con la que venia ejerciendo la actividad comercial en el local “C” del centro comercial curumo por intermedio de la persona Jurídica Almacenes La Cumbre S.R.L empresa debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 1, Tomo 7-A de fecha 09 de enero 1969, representada por la ciudadana J.S.d.G. y J.G.S., presenta actuaciones desde el año 1969 hasta precisamente el año 2003, año en que fallece el causante de los mandantes en fecha 11 de junio de ese mismo año, la cual esta identificada con el N° 03 1 016 00017 la cual se agregó a los autos marcada como anexo “H”.

17) Se señaló que Bazar Cumbres C.A., es la propietaria de su cuota que corresponde al 50% de los derechos de propiedad del inmueble de autos, que pese a ello se hizo ver a la autoridad competente que era la propietaria exclusiva del local respectivo, siendo otorgada la referida patente bajo esta circunstancia, habiendo por parte de la demandada abuso de su condición, haciendo uso del inmueble de una manera que excede sin duda alguna los limites de su derecho, ya que se ha aprovechado de la posesión que de manera hostil detentando y beneficiándose exclusivamente de la explotación comercial del inmueble, impidiendo favorecerse en su proporción legal, ya que la demandante se ve impedida del ejercicio pleno de su cuota, ni obtener de él fruto civil alguno. Ello a tiempo que la demandada ejerce por vía de hecho, a la fuerza y mediante abuso de derecho, el control del inmueble y es por lo que requirió de la autoridad judicial revertir tal situación de hecho y condenar la reparación del daño.

18) Que en vista del impedimento de servirse del bien común, que comporta para la demandante, la privación de los provechos económicos que su alícuota del 50% de los derechos de propiedad del inmueble de autos, deberia proporcionar, habiendo la imposibilidad de participar en la actividad económica que unilateralmente ejerce el otro comunero hoy demandado. Que la demandada ha acudido a diferentes instancias, y como pruebas de ello se constata al ver las infructuosas actuaciones que a lo largo de estos años han realizado; compareciendo hasta ante los jueces de paz, hasta las Autoridades Administrativas, con el fin de servirse en su proporción del derecho que le asiste respecto del inmueble de autos.

19) Que mediante documento público debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chaco, asentada en el Acta N° 130 de fecha 03 de julio 2010, la cual se anexó con la letra “L” por el cual la ciudadana Ima C.G.d.G., le notificó a la Sociedad Mercantil Bazar Cumbres, C.A. su necesidad de levantar una pared medianera, con la intensión de hacer uso del 50% de los derechos de propiedad que le corresponden sobre dicho local, derecho que se evidencia de la solvencia de sucesiones N° 040060 de 13 de mayo de 2004, exigiéndole la entrega del metraje correspondiente a su 50% de manera voluntaria, lo cual jamás logro, al tiempo que le hizo saber mediante notificación judicial, su repudio y disconformidad a la forma de ocupar el inmueble por parte de la demandada.

20) Que en la nota suscrita por el Notario que practicó la diligencia de notificación, se dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana I.G.d.F., en todas y cada una de sus partes, haciéndole entrega de la misma, negándose, la referida ciudadana, a firmar la notificación a un cuando la recibió.

21) Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, según anexo “M” la demandante solicitó al Servicio Autónomo de Hacienda Municipal, la revocatoria de la licencia para el funcionamiento del negocio que despliega Bazar la Cumbres C.A en el local respectivo, puesto que según el mas elemental principio de equidad, cualquier acto de administración sobre la cosa común, como el otorgamiento de una licencia de funcionamiento comercial, debe contar con el consentimiento de la mayoría de los comuneros.

22) Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP11-V-2012-000938 una demanda de partición, acompañados con el anexo “Ñ” y “Ñ1” copia certificada de la demanda como de su contestación.

23) Igualmente acompañamos a este libelo copia de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como anexo “O”, donde declara la responsabilidad penal en el señalado caso, en el cual se despojo a nuestra mandante de su casa, lo cual forma parte de los Daños que aquí se demandan.

24) Asimismo se acompañó copia de la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como anexo “P”, que declaro SIMULADA la venta que le realizara la ciudadana J.S.d.G. a su hija E.I.G.d.F. aquí co-demandada, sobre la casa en mención y fundada en el documento presuntamente delictuoso, ello a fin de que el Juez pondere toda la realidad que vincula a los sujetos procesales.

25) Que la propiedad del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre la cual esta construida identificado con el N° 745-B ubicada en la avenida principal de cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, les pertenece a los herederos del ciudadano J.G., según Declaraciones de Derechos Sucesorales acompañada a esta demanda, debe ser indemnizada, ello por haber sido conculcada mediante tales maniobras, que se constatan en el expediente llevado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control CAUSA N° 2088-10, en la cual se declaró la falsedad Documental del titulo que sirvió de base para la SIMULADA venta que hiciera su madre a la codemandada E.I.G.d.F.; documentos estos declarados nulos de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.Á.M.d.C., expediente Nº 04-0031 nomenclatura de este tribunal, ambas sentencias acompañadas en copias certificadas a la presente demanda.

26) Que a los fines de la presente demanda y después de haber analizado todos los padecimientos humanos que la mandante ha pasado durante todos estos diez años, se estimaron los daños morales causados en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS.7.000.000,00), suma que pidieron los actores al Tribunal por las razones expuestas, debiéndose condenar al pago de dicha cantidad a la ciudadana E.I.G.d.F..

27) Que a decir de la parte actora se encuentra demostrado el derecho que se reclama, puesto que se ha acreditado la condición de propietario de y la privación de ese derecho por parte de las personas demandadas, privación que configura la causa del daño a resarcir, pretensión de la presente demanda. Daño probado mediante las decisiones judiciales acompañadas como documentos fundamentales de la presente acción, con lo cual se demuestra palmariamente el derecho reclamado.

28) Se solicitó que se decretare medida de prohibición de enajenar y grabar que recaiga sobre su alícuota en el inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra “C” en el plano de ubicación del centro comercial curumo ya anteriormente identificado.

29) Asimismo, se solicitó que se decrete el embargo de las acciones que posee la demandada E.I.G.S.d.F. en la Sociedad Mercantil Bazar Cumbres C.A. por ser este el único patrimonio que posee la demandada para responder de una eventual condena.

30) De igual manera se solicitó se decrete medida de secuestro sobre el local comercial objeto de litigio.

31) Por último solicitó medida cautelar innominada, prevista en nuestro ordenamiento legal en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe fundado temor de que una de las partes puedan causar daños irreparables en el presente caso por la administración exclusiva y excluyente que arbitrariamente ejerce Bazar Cumbres C.A. en el local comercial y de difícil reparación a la otra parte, estando destinada la medida únicamente a hacer cesar la continuidad de la lesión causada, así como el goce, uso y disfrute de parte de la ciudadana E.I.G.S.d.F., sobre la casa sobre la cual tiene titularidad la parte actora.

32) Se solicitó que la parte demandada sea condenada al pago de los Daños y Perjuicio causados por haber privado a los demandantes en el uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad sobre el local comercial; ya identificado por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs.594.361,77).

33) Se requirió el pago de los Daños y perjuicios causados por haber privado a los demandantes en el uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad mediante la conducta ilícita, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida identificada con el Nº 745-B ubicada en la Avenida Principal Cumbres de Curumo, Municipio Baruta Estado Miranda, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.967, bajo el Nº 23, Folio 118, Tomo 30 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.967, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs.1.202.746.38).

34) Se solicitó el pago por los Daños Morales soportados por los demandantes, por todos los sufrimientos familiares padecidos por la conducta producida y desplegada por la codemandada E.I.G.d.F., cuñada y tía de la mandante, estimado por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00)

35) Que estimamos la cantidad de OCHO MILLONES SETECIUENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON QUINCE (Bs 8.797.108,15) los cuales expresados en Unidades Tributarias serian OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTO QUINCE CON NOVENTA Y SEIS (82.215.96) U.T.,mas los intereses que ello genere desde su condenatoria hasta su definitiva y total cancelación, entre otras.

- II -

SOBRE LAS PRETENSIONES CAUTELARES DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sean decretadas por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, medida innominada tendiente a cesar en la continuidad de la lesión denunciada por la actora, así como el goce, uso y disfrute por parte de la demandada, sobre el inmueble objeto del presente asunto, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, así como de las acciones que posee la demandada E.I.G.S.d.F. en la Sociedad Mercantil Bazar Cumbres, C.A; y embargo preventivo de los derechos litigiosos que posee la demandada en el juicio por Partición sobre el inmueble común que se ventila ante este Juzgado en el expediente N° AP11-V-2012-000938.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de junio de 2012, bajo el numero 13. Tomo 50, folio 70 al 73 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

  2. Acta de Defunción emitida por la Prefectura del Municipio Baruta, Acta Nº 371, del de cujus J.G.S..

  3. Instrumento de Poder otorgado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chaco de fecha 24 de agosto de 2009, anotado bajo el N°36, Tomo 165 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria donde la ciudadana Ima C.G.d.G. actúa en nombre de sus hijos J.R.G.G. y S.S.G.G., según instrumento Poder Otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 18, Tomo 78 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria; I.B.G.G. y A.H.G.G., según escritura de Poder General ante el Notario del Ilustre Colegio de Albacete, en Murcia, España, Nº 1181 de fecha 08 de septiembre de 2003 y debidamente apostillado en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el Nº 2663.

  4. Documento del inmueble perteneciente a la demandante en la proporción antes señalada, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 04 de diciembre de 1967, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 14 adicional del Protocolo Primero.

  5. Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, según expediente Nº 040060.

  6. Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 15 del Protocolo Primero de fecha 15 de agosto de 2003, de la venta que le hiciera la nuda co-propietaria J.S.d.G. al morir el ciudadano J.G.S..

  7. Oficio Nº 836, expedido de la Dirección Sectorial de Rentas de la Unidad de Patente y Expendios Ambulantes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta.

  8. Patente Nº 03 1 016 00017, con la que venia ejerciendo la actividad comercial en el local “C” del Centro Comercial Curumo, de la persona jurídica ALMACENES LA CUMBRE S.R.L, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 1, Tomo 7-A de fecha 09 de enero de 1969.

  9. Estatutos de la referida sociedad donde se evidencia, que estaba integrada por los ciudadanos J.G.S. y J.S.d.G.. Según documento de propiedad inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1967, anotado bajo el Nº 2, Tomo 14 Adc de Protocolo Primero. Según anexo “D”.

  10. Escrito de solicitud ante el Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 “Cumbres de Curumo y Zonas Adyacentes”, Centro de Justicia de P.d.M.B., Estado Miranda, de fecha 02 de octubre de 2007.

  11. Sentencia que dictara el mismo juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal, en fecha 08 de junio de ese mismo año.

  12. Documento público Notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chaco, asentado en el Acta Nº 130 de fecha 02 de julio de 2010.

  13. Escrito mediante el cual solicitaron al Servicio Autónomo de Hacienda Municipal, la revocatoria de la Licencia para el funcionamiento del negocio que despliega BAZAR CUMBRES C.A., de fecha 19 de junio de 2012.

  14. Consigna oficio Nº 2391 emitido por la Alcaldía de Baruta de fecha 19 de octubre de 2011 dirigida a la ciudadana Ima C.G.d.G..

  15. Copia certificada de la demanda y contestación que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP11-V-2012-000938 y escrito de contestación señalado en los anexos “Ñ” y “Ñ1”.

  16. Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  17. Anexa a la solicitud sentencia de simulación por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 24 de abril de 2013.

  18. Copia de documento manuscrito por el ciudadano J.G.S., marcado con el anexo “S”.

  19. Copia certificada de la solicitud presentada por la ciudadana Ima G.d.G., ante la Sala de Juicio de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana en fecha 15 de mayo de 2004. marcado con el anexo “T”.

- IV –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares de: prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda; medida innominada tendiente a cesar en la continuidad de la lesión denunciada por la actora, así como el goce, uso y disfrute por parte de la demandada, sobre el inmueble objeto del presente asunto, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, así como de las acciones que posee la demandada E.I.G.S.d.F. en la Sociedad Mercantil Bazar Cumbres, C.A; y la medida de embargo preventivo de los derechos litigiosos que posee la demandada en el juicio por Partición sobre el inmueble común que se ventila ante este Juzgado en el expediente N° AP11-V-2012-000938; toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LAS MEDIDAS de: prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda; medida innominada tendiente a cesar en la continuidad de la lesión denunciada por la actora, así como el goce, uso y disfrute por parte de la demandada, sobre el inmueble objeto del presente asunto, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, así como de las acciones que posee la demandada E.I.G.S.d.F. en la Sociedad Mercantil Bazar Cumbres, C.A; y la medida de embargo preventivo de los derechos litigiosos que posee la demandada en el juicio por Partición sobre el inmueble común que se ventila ante este Juzgado en el expediente N° AP11-V-2012-000938, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO.

J.M..

En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO.

J.M..

Asunto: AH12-X-2013-000042

Asistente que realizo la actuación: angel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR